REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001903
ASUNTO : NP01-P-2014-001903
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano ZNIEK BONIEK CEDEÑO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.864.162, de 21 años de edad, trabajo en Pique y poda (Corpoelec), Estado Civil: Soltero, hijo de: Adargelis Rodríguez Natera (V), y de Edgar Antonio Cedeño (V), de natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26/12/1992, domiciliado en: Viento Colao, Maturín, Estado Monagas. Punto de referencia: casa Rosada, al final de la calle que sale de la plaza Piar, a tres casas de un abasto. Dirección de su madre: La Pica, sector las Malvinas, calle la paz, calle principal, casa N° 02, Maturín, Estado Monagas. TELEFONO: 0426-330.79.13 (de su madre), 0412-0893842; quien se encontraba recluido en el Internado Judicial de este Estado, y quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA en su contra la acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana LUISANA CAROLINA NUÑEZ IDRIGO Y EL ESTADO VENEZOLANO, observándose:
De las actas procesales que el imputado de marras fue la persona que en fecha 16 de Febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios Pablo Moreno y Cesar Palacios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, practicaron la aprehensión del hoy imputado ZNIEK BONIEK CEDEÑO RODRIGUEZ por las inmediaciones de la calle ubicada detrás del Liceo "José Félix Rivas" del Barrio Las Malvinas, específicamente en una casa en construcción donde se ocultó, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, a quien se le incautó oculta entre su vestimenta, a la altura de la región costal derecha un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, Marca England, serial no visible, empuñadura elaborada en madera color marrón, desconociéndose el calibre; en virtud de que dicho ciudadano era perseguido por vecinos del referido sector, siendo señalado como el autor de varios delitos, por lo que la comisión policial fueron abordados por las ciudadanas LUISANA CAROLINA NUÑEZ IDROGO y TERESA DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, quienes le manifestaron que habían sido víctimas del mencionado imputado, siendo el caso que el mismo en horas de la madrugada de ese mismo día en compañía de otro sujeto aun por identificar, se introdujeron en la residencia d la ciudadana LUISANA CAROLINA NUÑEZ !DROGO, ubicada en la Calle La Costa, Casa N° 120, Parroquia La Pica, Maturín, Estado Monagas, aprovechándose que sus habitantes se encontraban dormidos, y lograron sustraer una computadora de mesa, una bomba de agua, un teléfono celular, Marca Orinoquia, y un bolso, contentivo de varios documentos personales (cédula de identidad perteneciente a su madre, dos tarjetas de débito del Banco Banesco, dos tarjetas del Bono de Alimentación, entre otros), y cuando se disponían a salir de dicha vivienda fueron sorprendidos por la referida ciudadana, reconociendo al hoy imputado quien portaba el arma de fuego que le fue incautada para el momento de su aprehensión, y con la cual intimido a su víctima quien se quedó tranquila para resguardar su integridad física, observando como los sujetos procedieron a llevarse sus pertenencias, dicho ciudadano quedó puesto a la orden de la Fiscalia.
Asi las cosas, con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ZNIEK BONIEK CEDEÑO RODRIGUEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de la Ciudadana LUISANA CAROLINA NUÑEZ IDRIGO y ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: los delito por el cuales fue condenado el mencionado acusado, establece una pena: ROBO IMPROPIO, de 6 a 12 años de prisión, y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, ahora bien, tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado al momento de cometer el hecho tenia 21 años, aunado a que no registra ningún antecedentes policiales ni penales, se procedió a tomar el termino inferior de ambas penas de dichos delitos, esto es, 6 años y 4 años, respectivamente-
Ahora bien, el condenado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, por cuanto, en el delito cometido la violencia solo va dirigida sobre la cosa; en consecuencia, al bajar de SEIS (06) años de prisión, la mitad (3 AÑOS) y CUATRO (4) años de prisión, la mitad (2) años, y en vista que al acusado se le condena por dos delitos, se procede a sumarle a la pena del delito mas grave, la mitad del otro delito, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION, (aplicación del Artículo 88 del Código Penal), cuya sumaria de ambas penas, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que al mencionado acusado le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, con presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.
En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
ABG.
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