REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007524
ASUNTO : NP01-P-2014-007524


Vistos los escritos presentados, por los defensores Privados abogados MARCOS FLORES Y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, la cual solicitan la revisión de la Medida y se acuerda sustituir por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 242 y 250 del l Código Orgánico Procesal Penal, en razón que han transcurrido el lapso para que la representación Fiscal presentara el acto Conclusivo, ya que los mismos quedaron privados de Libertad desde el Treinta (30) del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial en los siguientes términos:

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad impuesta a los imputados CARLOS MORENO y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, en razón que desde la fecha 30-06-2014, hasta el día 15-08-2014, han trascurrido el lapso de 45 día para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo y así lo hizo tal como se desprende del sistema juris 2000 llevado por esta sede judicial Penal del estado Monagas, en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello considera quien decide que las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por los defensores privados abogados MARCOS FLORES y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA. Así se decide.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensores Privados abogados MARCOS FLORES y ELVIS LUGO Y JONNY OBNIL HERNANDEZ, los ciudadanos imputados CARLOS MORENO Y YORGENIS BOLÍVARY JOSÉ RAFAEL QUINTANA, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 458, con el articulo 80, ambos del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Líbrese boleta de traslado, para el día Miércoles Veinte (20) del Mes de Agosto del año 2014, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Cúmplase

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario