REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001812
ASUNTO : NP01-P-2012-001812
Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de el acusado ciudadano JESUS DAVID PIÑA PEREIRA titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.043.534, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 28/02/2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA ESPECIAL, dicho ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito el mismo que no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Seis (06) meses contados a partir del día 11-08-2014.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones: 1.-) Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Realizar un donativo a la Casa Abrigo de las Cocuizas contentivas de 1000 bolívares fuertes, en insumos de limpieza, por un lapso de Seis (06) meses. 3.-) mantener el domicilio actualizado con el tribunal. 4.-) no acercarse a la victima. Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa al imputado de autos que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario