REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015570
ASUNTO : NP01-R-2014-000109
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Corresponde a este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/05/2014, por el ciudadano YASNET ANTONIO REGALADO BRITO, en su condición de acusado, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS NATERA VELASQUEZ, evidenciándose que plantea su apelación contra la decisión dictada en fecha 22-05-2014, por el Tribunal Cuarto Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Abg. Milangela Millán Gómez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015570, derivada de la Audiencia Preliminar ocurrida en fecha 21-05-2014, en base a lo previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas como fueron en data 31/07/2014, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, fue designada ponente la Jueza Superior ABG. ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en data de esa misma fecha.

Ahora bien, en fecha 11-08-2014, se libró oficio CA-MOM-653-14, a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a este Tribunal de Alzada en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, luego de haber recibido la presente comunicación, las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015570, en virtud de que el mismo era necesario para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YASNET ANTONIO REGALADO BRITO, en su condición de acusado, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS NATERA VELASQUEZ.

En fecha 14-08-2014, se recibe el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015570, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, el ciudadano Yasnet Antonio Regalado Brito, apela de la decisión de fecha 22-05-2014, en el cual, se dejó constancia de lo siguiente:
“AUTO DE APERTURA DE JUICIO. Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado YASNET ANTONIO REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.008.384, domiciliado en sector Negro Primero, callejón Maza, casa Nº 52, detrás de Baterías Duncam, teléfono: 0424-908.36.10, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: Identificación del Acusado. YASNET ANTONIO REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.008.384, domiciliado en sector Negro Primero, callejón Maza, casa Nº 52, detrás de Baterías Duncam, teléfono: 0424-908.36.10. De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa corregidos en la audiencia preliminar. “En fecha 12 de Marzo de 2008, en virtud de que el precitado imputado invadió un inmueble constituido por una bienhechuría y con sembradíos de árboles frutales totalmente cercado con paredones de bloque de cemento, enclavada en una parcela de ejidos municipales , ubicada en el Callejón Maza, diagonal a la Avenida Orinoco, sin número, Maturín Estado Monagas. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 275 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte con inmueble que es o fue de Ascensión López; Sur: Con Galpón Multi Lock. Este: Con su fundo correspondiente y Oeste Con el Callejón Maza que es su frente, propiedad de la ciudadana CARINA SOTO GOMEZ, según consta de Documento Registrado ante la oficina de Registro Público Primer Circuito Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el Numero 13, folio 1206 al 112, protocolo primero, cuatro Trimestre de fecha 24 de Octubre de 2008.” Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica. Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano YASNET ANTONIO REGALADO, seguido por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA SOTO GOMEZ; ello con base a los elementos de convicción que obran en autos. Pruebas Admitidas. De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita. Orden de Abrir el Juicio Oral y Público. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado YASNET ANTONIO REGALADO, seguido por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARINA SOTO GOMEZ. Se mantiene la Libertad sin restricciones que ostenta el acusado, toda vez que ha demostrado con su comparecencia a los actos, su sometimiento al proceso. Emplazamiento a las partes. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Instrucción al Secretario. Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.


Establecido como ha sido precedentemente la premisa de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 428 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas por mandato expreso del legislador venezolano; entre éstas decisiones se encuentra el Auto de Apertura a Juicio, siendo los argumentos esgrimidos por el recurrente dirigidos expresamente contra el Auto de Apertura a Juicio de fecha 22-05-2014, pues, el mismo pretende impugnar una decisión emitida en la Audiencia Preliminar y por ende en el referido auto, es decir, sus argumentos acogidos por la jueza de primera instancia en la celebración de la audiencia preliminar, el cual deviene en inapelabilidad por expreso mandato legal; dicho lo anterior, resulta necesario señalar que de ninguna manera se coarta la posibilidad de contradecir los efectos de la calificación jurídica atribuida al imputado, y mucho menos aún las excepciones opuestas, toda vez que, hasta en la celebración del Juicio Oral y Público, las partes podrán ejercer sus pretensiones respecto al tipo penal atribuido y las excepciones que considere.

Al analizar lo antes expuesto y revisado lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, en donde la abogada Milangela Millán Gómez, Jueza para ese momento del Tribunal Cuarto Penal de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, admitió totalmente la acusación, admitió las pruebas presentadas por Vindicta Pública y acordó consecuencialmente, el pase a juicio Oral y Público; por lo que esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. En consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos permite establecer que la apelación presentada, no es merecedora de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YASNET ANTONIO REGALADO BRITO, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS NATERA VELASQUEZ, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. Y así se decide.


CAPITULO II
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YASNET ANTONIO REGALADO BRITO, en su condición de acusado, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS NATERA VELASQUEZ, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015570, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión contra una decisión inimpugnable. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA


El Juez Superior,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Secretaria,


ABG. FRANCELYS LEMUS



ANV/MGRD/JMD/FL/Anyi*