REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001925
ASUNTO : NP01-R-2014-000098
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por la ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2014-001925, entre otras cosas modifico provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014, al ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ y se le designó como sitio de reclusión CALLE PRINCIPAL, SECTOR VALENZUELA, CASA Nº 95, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 20/03/2014, la Profesional del Derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, plantea su apelación establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Posteriormente en fecha 22/07/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en fecha 23-07-14, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2014-001925, al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo recibida en este Tribunal Colegiado mediante oficio N° 1JV-1261-14, de fecha 31-07-14, emanado del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En data 20/03/2014, la Profesional del Derecho YOMAIRA GONZÁLEZ NARANJO, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“… DE LOS HECHOS. En fecha 08 de marzo de 2014, se practico la aprehensión del ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ, en flag rancia, de conformidad con lo establecido en en el articulo 93 de la Ley Organica Sobre Los Derechos de la Ujer a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 11-03-2014, tuvo lugar tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Público de esa Jurisdicción solicito lo siguiente: Calificación de la Flagrancia. Procedimiento Especial. Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (Art. 87 ordinales 5 y 6) de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. y Medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban suficientemente llenos los supuestos del articulo 236; ordinales 1,2,3, 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una presunción razonable, del peligro de fuga, la obstaculización en la investigación, en razón de la magnitud del daño causado, por tratarse de una niña de 07 años, para quien este tipo de hecho no solo causas lesiones físicas sino que perturba su estabilidad emocional y psicológica además de la pena que podría llegar a imponérsele excede de los diez años. del codigo organico procesa penal, (sic) y por sobre todo la magnitud del daño causado a una niña de 07 años de edad. Asi, mismo se solicito la declaración de la niña - victima como prueba anticipada atendiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la sentencia No 1049 de fecha 30/07/2013 en la sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de marchan, (sic) estableció con criterio vinculante la declaración de los niños y adolescentes Victimas y testigos de hechos punible, ante el Tribunal con competencia en violencia contra la mujer, acordó todo lo solicitado por el Ministerio Publico. En fecha 11/03/2014, al ser oído en esta jurisdicción por el Tribunal de la causa se le solicitó, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de encontramos en presencia de un delito, de entidad, grave, con el cual se vulneró el derecho a la libertad sexual a la integridad y la dignidad sexual, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Organica Para la Proteccion del Niño, Niña, y Adolescente, y la Ley organica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en las actuaciones consta que en fecha 08/03/2.014, siendo aproximadamente a las 11 :30 am, cuando la niña se traslado a la bodega del imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, a los fins de realizar unas compras que le asigno su progenitora, SURILET COROMOTO BASTARDO, siendo atendida por el referido ciudadano, quien le manifesto que no tenia lo que fue a comprar, y le pidio que lo acompañara al interior de la vivienda porque tenia algo que darle, ya una vez en la misma procedio a despojar a la niña de su ropra, y procedio a realizarle tocamientos en su parte intima (vagina) pra (sic) luego introducirle los dedos abusando sexualmente de ella, lo cual se evidencia del resultado del reconocimiento medico lega, suscrito por la Dra. BARBARA GONZALEZ, EXPERTO PROFESIONAL, dscrita (sic) al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, practicado a la niña YULlANNIS ALEXANDRA MENDOZA BASTARDO, de (07) años .... EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, CON VESTIGIOS HEMATICOS EN LABIOS MAYORES Y MENORES, PRESENTA HIMEN ANULAR CON LACERACION INCOMPLETA A LAS 11:00 CON SIGNOS DE TRAUMA RECIENTE, IMPRESIONA FRICCION EN HIMEN Y LABIOS MENORES, ANO RECTAL DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. CONCLUSIONES: EXAMEN ANO RECTAL DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. EXAMEN GINECOLOGICO. DEFLORACION INCMPLETA RECIENTE. SIGNOS DE TRAUMAS RECIENTES. El Tribunal se pronunció, ese mismo día decretando la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 11/03/2014, luego para sorpresa de esta representación fiscal, en fecha 05/05/2014, bajo una modalidad desconocida legalmente, porque no aparece en la ley, se CAMBIA PROVISIONAL DE SITIO DE RECLUSION, de la Policía del Estado, a su domicilio, a una residencia cuya direccion es el sector valenzuela, casa # 95, Maturin, Estado Monagas. 11 DE LA DECISIÓN RECURRIDA . La decisión recurrida: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION: En fecha 28 de abril 2014, visto el escrito consignado por la ciudadana ABOGADA DELlS THAMARA RESCHERY, abogada plenamente identificada en autos, con carácter de defensa privada del ciudadano imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, quien se encuentra hospitalizado en el HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, de la ciudad de Maturin en el piso 5, cama 7, expone: "Oocurro (sic) para exponer lo siguiente ratifico en este acto solicitud de cambio del sitio de reclusión y asi mismo hago de su conocimiento que para el dia de hoy se dara de alta medica el acusado de autos y es por lo que solicito cumplimiento del reposo abosoluto acordado por los medies forenses, debido al delicado estado de salud, tal como consta en los difentes (sic) examenes y de la audiencia especual (sic) que se realizo" En tal sentido: Considera esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento, es pertinente y ajustado a derecho librar oficio a la medicatura forense de la ciudad de maturin, para que se practique una evaluacion medico legal y haga las recomendaciones necesarias a que hubiere a lugar, especificamente en lo solicitado si el ciudadano en el egreso del centro de salud puede continuar recibiendo su tratamiento en el INTERNADO JUDICIAL (La Pica) centro de reclusion que le fue acordado. Librese lo Conducente. Notifiquese a la solicitante y Al Ministerio Publico representado por la Fiscalia Actuante Novena del Ministerio Público….. ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION. En otras consideraciones, los abogados de la defensa privada solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio del sitio de reclusión alegando que se de cumplimiento a lo sugerido y recomendado tanto por las m,edicas internista del hospital central universitario Dr. Munuel (sic) Nuñez Tovar, de la ciudad de Maturein (sic) Estado Monagas, asi como de los medicos forenses expertos profesionales, adscritos en el servicio de medicina y ciencias forensesregion (sic) monagas, ya que el ciudadano imputado no puede continuar recluido en el sitio acordado porque no reunen las condicions (sic).. por su estado delicado de salud. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 361, de fecha01- 03-07 (sic) ( .... ) considera oportuno esta sala advierte a la parte accionante que, de acuerdo con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal (sic), es posible solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente ( .... ) Ahora bien de la revision realizada al expediente contentivo del resente (sic) asunto penal, verificandose ya escrito de acusación formal por la vindicta pública que esta inserto en el cuaderno de la fese (sic) intermedia del asunto principal, se tiene conocimiento con exactitud que la defensa privada solicita un cambio de sitio de reclusion con fundamento en el estado e salud que presenta el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ.. en ese sentido aprecia la Jzgadora lo que dispone el ariculo (sic) 2311 de la norma adjetiva penal de las limitaciones. No se podra decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres ultimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personasafectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comrobada (sic). En ste (sic) caso si es imprecricindible alguna medida cautear (sic) de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión de un centro especializado .... " DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO . En atención a los particulares anteriores extra Idos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de un delito, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, y contundentes, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, que la juzgadora al considerar las circunstancias de enfermedad no tomo en cuenta máximas de experiencia, pues según consta en el expediente que el imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, se encontraba hospitalizado, con lo cual se le garantizo el derecho a la salud, pero al ser dado de alta, es considerado que ya ha superado la crisis que presentaba, resulta muy suspicaz que el imputado haya sido traslado al hospital de esta ciudad, luego que le impusieron la decision de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con Diagnostico especificado en el informe e ingreso, a lo que esta representación fiscal se pregunta, sera que una persona que padezca de estas enermedades (sic) luego de dar de alta al paciente, puede seguir su tratamiento mdico (sic) como hasta lo habia hecho antes de dictarse la decision, pues debo suponer que estas enfermedades eran pre-existente a la fecha del hecho, (refire uno de los informes medicos que el paciente presenta hipetensión (sic)desde hace 10 años con control de medicamentos, gastritis cronica desde hace 10 años y diabetes desde hace 4 años). ES importante resaltar que en fecha 20-03-2014, el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ, Segun Medicatura Forense #v 0966, suscrita por el DR. ERNESTO GARDIE, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Region Monagas, en sus conclusiones: Refiere paciente esta hemodinamicamente estable, en condiciones generales stables, (sic) abdomen palpable no doloroso, y tesion 140/80. Ese mismo dia 20/0312014, es ingresado por instrucciones de la Dra. DIANCAROL MARIN, Medica Internista, con informe del Dr. Ronny Diaz, QUE EL PECIENTE PEDRO ROBERTO GONZALEZ, PRESENTABA VOMITO CON SANGRE, HIPERTENSION ARTERIALMEDICIONES ELEVADAS ALTAS, ABDOMEN DOLOROSOS, INGRESO POR MUY MALAS CONDCIONES DE SALUD.. Lo que llama poderosamente la atención el hecho que en el mismo dia tenga disgnosticos diferentes, sin embargo se le garantizo el derecho a la salud y además de su ingreso permanecio en dicho centro hospitalario y fue ado (sic) de alta. En todo caso, consiera (sic) esta representacion fiscal que el imputado tiene 69 años, y no presenta patologia de enfermedad en fase terminal. Lo que a criterio de quien suscribe considera que la juzgadora debio considerar la magnitud del delito que trata el asunto, una victima muy vulnerable en razon a su edad, una niña de tan solo 07 años que con su corta edad ya ha vivido la experiencia de un ataque sexual, y ello perdurara por siempre en la memoria de la niña, y con huellas invorrables que de seguro marcara su vida. De igual manera considero que la juezs no considero el hecho que esta persona cuando presuntamente cometio el hecho se encontraba en su residencia que ademas funge como bodega y precisamente es en una residencia donde debe permanecer y corriendose él riesgo que vuelva a incurrir en hechos similares que atenten contra la libertad de sexual de otros niños o niñas. En cuanto a las enfermedades que padece y según los criterios de los Médicos tratantes no son enfermedades en fases terminales, al contrario al ser dado de alta seguramente debieron precribir el tratamiento medico a seguir, en todo caso los médicos tratantes estan concientes que el paciente es un imputado y al hacer comentarios como lo especificado en informe inserto en el asunto " .. evitar situaciones de estres, que descompensen patologia de base, en un ambiente tranquilo y familiar ... " estan fuera de lugar, por cuanto como lo indique antes ya sabian que se trataba de un imputado, a quien ya se le estaba garantizado el derecho a salud. Por lo que en el presente caso, considero que no han variado las cirncunstancias (sic) que dieron origen a la medida privativa de libertad, y lo invocado por la jueza en relacion al articulo 231 del Codigo Organico Procesal Penal, en este caso no procede por cuanto el imputado tiene 69 años de edad, y ninguna de las enfermedades diagnosticadas son terminales. En todo caso, el estado venezolano, esta obligado a garantizar los derechos de las victimas de violencia de genero, a brintar (sic) proteccion frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las victimas, vale la pena mencionar que en el presente caso, tenemos ademas la situacion del ataque verbal, y amenazas hacia la victima por parte del hijo del imputado, según lo expuso en el despacho fiscal la progenitora de la victima, que en fecha (30) del de Abril del año 2014, siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana compareció por ante este Despacho, de manera expontanea, la ciudadana BASTARDO ZURILET COROMOTO, titular de la cédula de identidad W V-22,621,227, (luego que fue diferida la audiencia de prueba anticipada fijada por el tribunal) quien manifesto lo siguiente: "Vengo aquí a decir que el ciudadano ENDY MANUEL GONZALEZ, hijo del señor PEDRO ROBERTO GONZALEZ, me ha estado amenazando a traves de otras personas que por haber denunciado a su papa me va a mandar a matar, yo quiero decir que aquí la perjudicada es mi hija que este señor ROBERTO la daño, abusando del respecto que como persona mayor merecia, abuso de mi hija, aquí el culpable es el no nosotros, el hijo de este señor ROBERTO, me hace sentir como la persona responsable que su papa este preso, yo sufro porque mi hija es una niña esta dañada, yo quiero que la ley me ampare a mi y a mi hija y dejen de causar mas sufriemiento, el hijo del señor ROBERTO, que como dije ENDY MANUEL GONZALEZ me dijo el dia que le hicieron el examen a mi hija, que yo se las pagaria, yo quiero que sepan que mi hija esta triste, y la familia completa y ademas hay que calarse las amenazas de este señor, protejanme a mi hija es lo que le pido ... "lnformacion que le fue suministrata de manera inmediata al Tribunal de la Causa. IIII ADMISIBILlDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO . En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso legal, establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribuna! Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión N° 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado e n lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°._ De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 439 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente un cambio de sitio de reclusión de la privación de libertad al imputado, hasta su casa que no es mas que una sustitución de la medida es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2 0._ De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del artículo 447 lbldern, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse el cambio de la medida Privativa al imputado y al considerar la Juez, la enfermedad del imputado, no considerar el peligro de fuga, ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riesgo de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la victima del hecho, haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso. poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hecho y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna: que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso como lo es la victima, por las razones que más adelante serán explanadas. IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora decreta UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION hasta una residencia, POR ENFERMEDAD DEL IMPUTADO, FIGURA QUE NO EXISTE JURIDICAMENTE, porque no se trata de haberlo enviado a un centro de Reclusión del País, sino a la residencia especificada en la decision, sin apostamiento policial sino con una supervisión diaria de la policía quienes informaran al tribunal hoy hacen mas de quince días, y no consta en las actuaciones ningún oficio de la policía informando al tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida, por lo que esto es una ilusión jurídica, GENERANDO ASI UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir la misma. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. V. AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISISÓN. Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA al ciudadano: PEDRO ROBERTO GONZALZ (sic), el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco torno en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, QUE ENFERMEDADES COMO ESAS DE LAS CUALES YA LLEVA TIEMPO PADECIENDO EL IMPUTADO, (Y QUE NO LE IMPEDIAN PARA NADA LLEVAR EL TRATAMIENTO INDICADO O PRESCRITO), NO SON TERMINALES Y PUEDEN SER CONTROLADAS CON TRATAMIENTOS MEDICOS, Y BAJO UNOS TERMINOS DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PERO REALMENTE NO ES ASI, PORQUE NO SE TRATA DE UN SITIO DE RECLUSION, ESO ES UNA DETENCION DOMICILIARIA SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, QUE ES UNA MEDIDA CAUTELAR, sin ponderar que el imputado, lo que pretenden es la sustitución de la medida dejando olvidado los derechos de la victima de apenas 07 años de edad, de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de un delito grave, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos, por el solo hecho de enfermedad que para esta representación no ha sido probada LA GRAVEDAD, NI QUE esten en fase terminales. Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado y sus familiares podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraria la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, la victima es una niña. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase intermedia, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del procesó, Y esto se entiende, pues el peligro, pues el peligro de obstaculización obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALlZACION DE LA JUSTICIA, circunstancia estas que constituyen el fin del proceso, como asi lo señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo como fue violentada la medida de seguridad prevista en el artículo 87 literal 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuando el hijo del imputado fue a amenazar a la madre de la niña, porque no habla denunciado al imputado y como consta en entrevista enviada al tribunal. VI PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esqrimidos en este recurso, esta representación fiscal promueve: 1.- El fallo recurrido, de fecha 02/05/2014, emitida por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer De Control audiencia y medidas de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra inserto en la causa . 2,-La entrevista realizada a la madre de la victima ( inserta en LA CAUSA) de fecha 30-04-2014 3,-lnformenes medicos suscrito por los medicos tratantes del imputado, donde se evidencia que no se trata de una enfermedad terminal. 4,-Datos filiatorios del imputado, donde se evidencia que el ciudadano imputado tiene 69 años de edad. (Inserta en el expediente) VII. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control en violencia de genero de este circuito Judicial, en fecha 02/05/2014, decretó EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al imputado, mandándolo a una residencia en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que asi sea decretada la referida medida en cambio no esta probado que tenga la enfermedad crónica que dio lugar a ola (sic)sustitución de la privativa por su detención domiciliaria sin apostamiento policial…”Cursiva de esta Corte.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data dos (02) de mayo del año 2014, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, dictó decisión realizando las siguientes consideraciones:
“…En fecha 24-04-2014 siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL atendiendo al Texto Constitucional en su Artículo 26 en concordancia con el Articulo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia en atención a la Resolución dictada por esta Juzgadora de fecha 22-04-2014, donde se concluye por parte de este Juzgado conocer el estado de salud actual del ciudadano imputado de autos, que se encuentra hospitalizado, para que se ilustre al Juzgado y se certifique a través de los Expertos y Expertas convocados y convocada SI EL CIUDADANO PRIVADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO PUEDE RECIBIR SU TRATAMIENTO INTRAMUROS UNA VEZ QUE SEA DADO DE ALTA MEDICA, Y SE EXPLIQUE Y CERTIFIQUE EL NIVEL DE RIESGO QUE PRESENTA EL IMPUTADO EN BASE A LOS EXÁMENES MÉDICOS ESPECIALIZADOS Y FORENSES QUE HAN SIDO CONSIGNADO ANTE ESTE JUZGADO, SI SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE TIENE DECRETADA. Cabe destacar en el presente asunto aparece como imputado el ciudadano: PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 69 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: BRÍGIDA GONZÁLEZ (f) y SANTIAGO MOSQUEDA (f) residenciado en el BRISAS BOLIVARIANA, VIA AL SUR, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 1 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD. Igualmente se encuentran presentes la Fiscal 9º del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, la Defensa privada ABGA. TAMARA RASCHERY y ABG. ALFREDO SEVILLA, El Experto Medico Forense Dr. ELIAS BACHOUR, DR. ERNESTO GARDIE, ambos adscritos al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina legal Monagas, se deja constancia que no compareció el imputado de auto quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad. Se consigna boleta de notificación donde la representante legal de la víctima Ciudadana ZURILET COROMOTO BASTARDO, representante legal se encuentra debidamente notificada. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra a la Dra. DIANCAROL MARIN, titular de la cedula 16.722.782, en su cualidad de Medica Internista, quien labora en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, quien expone: “ me apoyo en el informe que envié: Un familiar fue a mi consulta privada, para que evaluara un paciente el familiar me refirió que presentaba gastritis, hipertensión alteriar, y que se quejaba del dolor abdominal, en eso le referí al familiar que fuera trasladado a la consulta para poderlo evaluar, y en ese momento lo evalué, el paciente acudió con un oficial de la policía y refirió que tenia vómitos, pirosis y naucias, y además refería cefalea congestión nasal y tos de cuatro días de evolución, al momento del mi interrogatorio refirió informe que cursa al folio 77, en vista que recibo al paciente en tales condicione se no se me permitía una consulta mas privada, decidí para permitirle para garantizar y para ver si realmente refería eso, y un especialista lo evaluara en ese momento, el paciente ya tenia una biopsia que refería una gastritis crónica, entonces para evitar que fuera una gastritis agudas se decide hospitalizarlo para ser evaluado por gastroenterología, fue evaluado el fecha 25-03-14 ellos refirieron que el paciente tienen una hernia diatal tipo 3 forres 3 , y ellos refieren que tienen un riesgo de sangrado menor al 5 %. Fue dado de alta por “gastro” y en vista que el permanecía con cifras hipertensa muy elevadas se solicita evaluación por cardiología, la cual sugiere un ecocardiograma y el mimo reflejó: Extrasístoles ventriculares (arritmia cardiaca), Cardiopatía Hipertensiva, difusión diastolita 1 insuficiencia pulmonar leve, insuficiencia nórtica leves. Aortoesclorosis, es decir; es un paciente con alto riesgo cardiovascular. Actualmente en espera por evolución por electro fisiólogo. Además vienen presentando. En relación a que el paciente había mejorado y se acuerda un alta médica, pero el día siguiente le comunica la residente presentó Epigastralgia y se considera nuevamente su reingreso. El paciente ha presentado en esta semana dolor en el Hipogastrio. Se le ordenó un examen de orina, cuyo examen de orina está en los límites normales, y por la edad de paciente de 69 años se solicita un eco abdomipélvico, que está pendiente por la condiciones de hospital que es un poco complicado realizar todos los estudios. Y los antígenos prostáticos. Tiene un riesgo global detallando los mismos tiene un riesgo de infarto de Miocardio, Evento cerebro vascular isquémico o hemorrágico, y una hemorragia digestiva superior por el antecedente de la gastritis, El Ministerio Público expone: De las condiciones que acaba de exponer que se entiende que es de alto riesgo de acuerdo a esa experiencia pregunto si el Ciudadano puede recibir algún tratamiento : Respondió la Médica Internista: Refiere un ejemplo: “Si estudiamos y se va a presentar un examen, el mismo motivo de presentar un examen si libera un estado de estrés que puede desencadenar cual estado súbito de enfermedad o anomalía”. En el caso en análisis el diagnóstico del paciento desde el punto de vista médica Fisio-patológico el mantenerse en esa situación de estrés en el que está por su condición judicial bien puede desencadenar complicaciones en su patología de base. La Defensa Privada ABOGADO ALFREDO SEVILLA solicita la palabra y pregunta a la Especialista: Usted manifestó que el día 15 estaba estabilizado y que posteriormente el día 16 tuvo un bajo, es decir; un estado de emergencia y se reingresa, considerando todo lo que se le ha diagnosticado, usted cree el ciudadano imputado al verse nuevamente encarcelado pudo haber generado ese reingreso. Contesta: Cualquier paciente en condiciones normales bien puede generar alguna situación de salud súbita y en consideración al Ciudadano en cuestión considero que si que el estrés desencadenó tal emergencia. El paciente de considerarse estar privado de su libertad debe mantenerse en un estado libre de factores estresante. Segunda: Sabemos que la policía no reúne la el ambiente adecuado tomando lo expuesto por los médicos tratantes. Contesta: En las condiciones en que se encuentra en la comandancia de la policía, que pudiera desencadenársele al imputado de autos de mantenerse privado de su libertad: Contesta: Puede desencadenar cualquier trastorno médico, el sedentarismo puede ocasionar trombos, y muchos otros de los que ya hable anteriormente. Tercero: Dra. usted habló que el paciente presenta un riesgo de presentar un infarto al miocardio: Contestó: Si presenta un alto riesgo cardiovascular. La médica expone a modo de concluir el estado actual en base a los exámenes de fecha 23-04-2014, presentó; Plaquetas que disminuyeron a 131000, aunque él no se ha quejado, considero que mantenerlo hospitalizado en un riesgo para el paciente ya que puede infectarse, y con ese número de plaquetas yo no le voy a dar de alta, porque se debe investigar el por qué esa baja de plaquetas. Se le sede la palabra al Médico Experto Forense DR. ELIAS BACHOUR. Inicia referenciado el examen suscrito en el folio 46, se observa el resultado del ELCTROCARDIOGRAMA HOLTER, realizando la evaluación al paciente, considerándose los diagnósticos de los demás médico actuantes, hice referencia al BLOQUE DE RAMA AURICULO VENTRICULAR, que considero que es allí donde está el problema porque es impredecible que puede darse un bloqueo definitivo puede darse una muerte súbita, lo que bien puede existir….., evaluando la edad del paciente, y el estrés en el que va a estar sometido el paciente es impredecible que pudiera ocurrir ? , es lo que me llevó a la conclusión del informe y sugerí un reposo absoluto en un ambiente familiar donde pudiera recibir sus tratamientos de una manera adecuada, y evitar un evento súbito. El médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE pregunta la Ciudadana Jueza, Si el Ciudadanazo una vez estabilizado compensado puede recibir su tratamiento intramuros, Si la edad de 69 años, es determinante para mantener ese riesgo del que habla la médica tratante y expone el Médico Forense Elías Bachour: Este caso ya lo hemos venido analizando en base a los exámenes que se le han venido realizando, ya que en la medicatura forense…. El paciente diabético, Hipertenso, aortoesclorosis, úlcera gástrica, un bloqueo ventricular de móvil del tipo 1, son factores de riesgo que da a un paciente que está latente de sufrir cualquier eventualidad de lo más severo, si bien es cierto la Diabetes que puede desencadenar unas series de complicaciones que ponen en alto riesgo la vida del paciente. Interviene el DR. ELIAS BACHOUR, solicita la palabra a los fines de referirme del pronóstico de ese paciente es decir; el futuro hacia donde va, ese paciente según mi criterio va hacia un MARCAPASO, que es la única vía de prologarle un poquito más el estado de salud de ese paciente. Intervine la Jueza: Oída la exposición claramente detallada por los La Médica Especialista y los Médico Forenses presentes considera esta Juzgadora que el paciente debe mantenerse hospitalizado hasta tanto se logre su estabilidad, y este Juzgado en atención a lo que dispone el artículo 43, y 84 del Texto Constitucional acuerda una ORDEN ABIERTA AL departamento de MEDICINA INTERNA del Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN para que el ciudadano pueda ser trasladado a la práctica de exámenes o otras evaluaciones necesarias a su estabilización y compensación, asimismo se deberá informar al Juzgado mediante actas policiales a través del órgano policial que tiene encomendada su guarda y custodia. En relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud planteada en fecha 9 de Abril 2014 que riela al folio 43 y 44 de las actas procesales donde solicita un cambio del sitio de reclusión, el mismo obedecerá al diagnóstico último que mantenga el paciente cuando esté dado de alta médica previa evaluación y certificación forense. Este Juzgado GARANTIZARÁ LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 43 del TEXTO CONSTITUCIONAL. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman. SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION. En fecha 28 de Abril 2014 Visto el escrito consignado por la Ciudadana ABOGADA DELIS THAMARA RASCHERY, abogada plenamente identificada en autos, con carácter de defensa privada del Ciudadano Imputado PEDRO GONZALEZ quien se encuentra hospitalizado en el HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR” de la ciudad de maturín en el piso 5, cama 7 expone: “Ocurro para exponer lo siguiente Ratifico en este acto solicitud de cambio del sitio de reclusión y así mismo hago de su conocimiento que para el día de hoy se dará de alta médica al Acusado de Autos y es por lo que solicito cumplimiento del Reposo Absoluto acordado por los médicos Forenses, debido al delicado estado de salud, tal como consta en los diferentes exámenes y de la Audiencia Especial que se realizó”. En tal sentido; considera esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento; es pertinente y ajustado a derecho librar oficio a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maturín para que se le practique una evaluación médico legal y haga las recomendaciones necesarias a que hubiere a lugar, específicamente en lo solicitado si el Ciudadano en el egreso del centro de salud puede continuar recibiendo su tratamiento en el INTERNADO JUDICIAL (LA Pica), Centro de reclusión que le fue acordado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la Solicitante y al Ministerio Público representado por la Fiscalía Actuante Novena del Ministerio Público. INFORME MEDICO LEGAL DE ULTIMA EVALUACION DE FECHA 30-04-2014. En fecha 30 de Abril 2014, se recibe INFORME MÉDICO LEGAL suscrito por el Experto Médico Forense profesional I, DR. ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio de medicina Ciencias Forenses y Medicina legal Región Monagas, quien en atención a lo solicitado por este Juzgado hace constar: Interrogatorio; paciente refiere dolor abdominal intenso, se exacerba con los alimentos, nauseas, vómitos con contenidos sanguinolentos. Examen físico: Paciente con acentuada palidez mucutanea, dificultad para la bipedestación y la marcha. TA 18/90 pulso LPM, respiración 25RPM. Paciente se encuentra Hospitalizado en 5to Piso Servicio de Medicina cama 7, en la Historia se evidencia evaluación por la DIACAROL MARIN C: I. 16.722.782 Internista en el cual diagnostica (anexo Infórmenes). 1.- Abdomen agudo médico. 2.- Gastritis Crónica. 3.- Úlcera Gástrica. 4.- Hernia Hiatal. 5.- Diabetes Mellitus no insulina dependiente tipo II. 6.-Neumonía. 7.- Hipertensión Arterial. DRA. INES SOLORSANO cédula de identidad Nº.- V 11.782424 CARDIÓLOGA, en el cual diagnostica: 1.- CRISIS HIPERTENSIVA. 2.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA. 3.- ENFERMEDAD ULCERO PEPTICA. DR. DIELLO VIOLI, titular de la cédula de identidad Nº.-V 3.037.832, CARDIOLOGO realiza ELECTROCARDIOGRAMA HOLTER en el cual diagnostica: BLOQUEO DE ATRI- VENTRICULAR. Sugerencias: Actualmente el paciente se encuentra hospitalizado, con cuadro clínico estacionario, en condiciones generales comprometedoras, recibiendo tratamiento endovenoso para hipertensión, diabetes, neumonía, ulcera, tres evaluaciones por especialista, es necesario que el paciente se mantenga con tratamiento médico vía oral, en reposo absoluto, en un ambiente familiar para su cuidado para evitar recaída que comprometa la vida del paciente. INFORME DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA DE FECHA 30-04-2014 QUE ORIENTA EL EGRESO DEL IMPUTADO . El fecha 30 de abril 2014, se recibe informe que orienta a este Juzgado el Egreso del Ciudadano Imputado de autos expedido del Servicio de MEDICINA INTERNA del Hospital Dr. “Manuel Núñez Tovar” de la Ciudad de maturín del estado Monagas, suscrito por la Médica Internistas adscrita al mismo DRA. DIACAROL MARIN: Diagnóstico de egreso. 1.- Diabetes mellitus tipo 2. a.- Compensada metabolitamente. b.- Complicada con micro y Macroangipatía Diabética..- Retinopatía Diabética. .-Neuropatía. - Neuropatía. 2.- Hipertensión Arterial. 3.- Cardiopatía Hipertensiva. 4.- Insuficiencia Pulmonar y Aortita leve. 5.- Bloque AV de 2º. 6.- Extrasístoles ventriculares y ectópicos auriculares aislados. 7.- Enfermedad UlceroPéptica Forrest III. 8.- Hernia Hiatal. 9.- Hernia Lumbar. 10.- SOUB crecimiento prostático. 11.- Discopatía Degenerativa Multinivel. 12.- Quiste Renal Derecho. Fue evaluado el día de hoy por electrofisiologo DR. LANDAETA refiriendo como conclusión, Función sistólica del IV conservada, Ritmo de base sinusal, pausas post extrasístoles, Bloqueo AV no se asocia a colocación de marcapaso, no hay indicación actual del mismo, sugiere tratamiento médico actual. Por lo que se decide egreso médico. Comentario: Paciente actualmente compensado metabolitamente y cardiovascular, sin embargo, por sus patologías de base, tiene alto riesgo cardiovascular para eventos vasculares isquémicos y descompensación cardiaca y metabólica. Sugerencia: 1.- Egreso médico con control por consulta externa de medicina interna, gastroenterología, cardiologías y urología. 2.- Reposo, Evitar situaciones de estrés que descompensen patología de base, en un ambiente tranquilo y familiar. 3.- mantener tratamiento médico. Indicando tratamiento. ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. En otras consideraciones los abogados de la Defensa Privada solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión alegando que se de cumplimiento a lo sugerido y recomendado tanto por las Médicas Internistas del Hospital Central Universitario DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la Ciudad de Maturín estado Monagas, así como los Médicos Forenses expertos Profesionales, adscritos en el Servicio de Medicina Legal Región Monagas, ya que el ciudadano imputado no puede continuar recluido en el sitio acordado porque no reúne las condiciones,… por su estado delicado de salud…En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas cautelares, a saber: Artículo 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.- 361 de fecha 01-03-07 (…) considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es posible solicitar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad objeto de discusión ante el Juez de la Causa las veces que lo considere pertinente (…)”. Ahora bien de la revisión realizada al expediente contentivo del presente Asunto penal, verificándose ya escrito de Acusación Formal por la Vindicta Pública que está inserto en el Cuaderno de la Fase Intermedia del Asunto principal, se tiene conocimiento con exactitud que la defensa Privada solicita un cambio de sitio de reclusión, con fundamento en el estado de salud que presenta el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 68 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de 69 años de edad, en ese sentido aprecia la Juzgadora lo que dispone el artículo 231 de la Norma adjetiva penal de las Limitaciones: No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión de un centro especializado. Lo que nos conlleva a entender que en el contenido del artículo 231 antes transcrito que la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores de setenta (70) años de edad, en las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, en las madres durante las lactancia de sus hijos e hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminar debidamente comprobada. En el presente caso se evidencia que el Imputado de Autos no es mayor de setenta (70) años, en la audiencia especial celebrada en fecha 28-04-2014, se verificó que tienen cumplido 69 años de edad, ya que nació 30-03-1945, Por otro lado de la revisión realizada a los distintos infórmenes forenses insertos en las actas procesales que forman el presente Asunto Penal, de lo tratado en la Junta médica con una terna de médicos expertos forenses, DR. ERNESTO GARDIE, DR. ELIAS BACHOURT y médica especializada DRA. DIANCAROL MARIN, plenamente identificados e identificada, se evidencia que en el diagnostico médico el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, no se encuentra en fase Terminal de su enfermedad , toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso en el cual, en lugar de la privación Judicial preventiva de libertad procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad, siendo importante al respecto señalar que el Legislador en el artículo 242, encabezado numeral 1º del citado Código contempla: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1º.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. En el caso bajo análisis el delito imputado al ciudadano por el Ministerio Público ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 01 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley), tiene establecido una pena de prisión de 15 a 20 años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva, visto lo que dispone el artículo 239 del mismo Código: Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares. De la citada disposición legal bien se puede colegir que el otorgamiento de una medida cautelar Sustituva a la privación judicial preventiva de libertad procederá, cuando el delito imputado merezca una pena privativa no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el detenido haya tenido una conducta predelictual buena, es decir; de dos circunstancias se condiciona el otorgamiento de la medida cautelar. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº.- 1712 de 12 de septiembre del año 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso del que el Juez considere que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad. A criterio de esta Juzgadora pese a que la materia Violencia contra la mujer basada en género es parte de un derecho novedoso en lo contemporáneo se ha ratificado que la Violencia contra las féminas basada en género consiste es una violación sistemática de los derechos humanos, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres. No obstante; en caso de marras existe una situación presentada de alta complejidad: “ …estado de salud del ciudadano imputado en el presente Asunto Penal…” Una Junta Médica constituida por una terna de médicos expertos forenses, DR. ERNESTO GARDIE, DR. ELIAS BACHOURT y médica especializada DRA. DIANCAROL MARIN, plenamente identificados e identificada, presentan un diagnóstico, una conclusión y reportan sugerencias al Tribunal, de lo cual se evidencia que el diagnostico médico comporta un nivel alto de riesgo de deterioro de la salud del evaluado que lo pone en peligro hasta de muerte. La Dra. DIANCAROL MARIN Internista tratante del Hospital Central Maturín concluye: “…por sus patologías de base, tiene alto riesgo cardiovascular para eventos vasculares isquémicos y descompensación cardiaca y metabólica. Sugerencia: 1.- Egreso médico con control por consulta externa de medicina interna, gastroenterología, cardiologías y urología. 2.- Reposo, Evitar situaciones de estrés que descompensen patología de base, en un ambiente tranquilo y familiar. 3.- mantener tratamiento médico. Indicando tratamiento…” El DR. ELIAS BACHOUR EXPERTO PROFESIONAL FORENSE II, del Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal Monagas expone “…en condiciones generales comprometedoras, recibiendo tratamiento endovenoso para hipertensión, diabetes, neumonía, ulcera, tres evaluaciones por especialista, es necesario que el paciente se mantenga con tratamiento médico vía oral, en reposo absoluto, en un ambiente familiar para su cuidado para evitar recaída que comprometa la vida del paciente…” El médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE EXPERTO PROFESIONAL FORENSE II, del Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal Monagas: expone “…la edad de 69 años, es determinante para mantener ese riesgo del que habla la médica tratante y expone el Médico Forense Elías Bachour: Este caso ya lo hemos venido analizando en base a los exámenes que se le han venido realizando, en la medicatura forense, El paciente es diabético, Hipertenso, presenta una aortoesclorosis, úlcera gástrica, tiene un bloqueo ventricular de móvil del tipo 1, los cuales son factores de riesgo y el paciente está latente de sufrir cualquier eventualidad de las más severa, si bien es cierto; la Diabetes que puede desencadenar unas series de complicaciones que ponen en alto riesgo la vida del paciente. Situación esta; que no pueda inobservar esta Operadora de Justicia, siendo que dentro de la máxima de experiencia concibe el Derecho a la salud como materia de Orden Público, sin menoscabo; de los demás derechos constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, bajo los principios de una Justicia real y efectiva real entre las partes. Al respecto cabe citar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.- 1952 de fecha 10 de agosto 2006 estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de imputado o terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como medidas cautelares sustitutivas de aquella, está últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. (Omisis) Como principios o características generales de las medidas cautelares se pueden destacar las siguientes: 1º.- Excepcionalidad: En vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2º.- Proporcionalidad: las Medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logrote los fines: Los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. 4.- La Temporalidad: la medida cautelar solo puede adaptarse estando pendiente el proceso principal y tienen una duración limitada en el tiempo ya que todas las personas sometidas a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable 5.- Revisibilidad: Su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que la obliga a su modificación. 6.- Jurisdiccionalidad: Pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los Jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio, más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediere a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión y acción de Órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona es el poder judicial exclusivamente el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución (Omisis). Por todo lo antes analizado en fecha 12 de marzo del año 2014 el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 01 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley). En fecha 9 de Abril del año 2014 la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas presentó formalmente acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley Orgánica Sobre el Derechos de a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se ha realizado, por cuanto el ciudadano se encuentra hospitalizado en el piso cinco (5) cama siete (7) del Hospital Centra de la Ciudad de Maturín DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, desde hace mes y medio aproximadamente. Fue dado de alta médica, y llevado a l sitio de reclusión y a las 48 horas tuvo que ser hospitalizado nuevamente porque el estado de emergencia así lo ameritó hasta la presente fecha, tal como constan en las actas procesales. Verificado el estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar, indicando la terna de expertos médico forenses y especialista de Medicina Interna que debe estar en reposo absoluto, en un ambiente familiar, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que por la edad que presenta de 69 años, no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 y se le designa como sitio de reclusión CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA., el cual está ubicado en el ESTE del Municipio Maturín , es decir; a larga distancia y área del domicilio donde vive la niña víctima (identidad omitida) que es sector vía el SUR del estado Monagas, por un lapso de tiempo limitado de noventa (90) días , es decir; hasta lograr su recuperación total, en un ambiente al cuidado en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano imputado, y a quien se le encomendó que realizara el ingreso del aprehendido en el Internado Judicial de Monagas (Antigua Pica), el cual no se ha materializado por la situación de salud sobrevenida del aprendido denunciado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de maturín, y los resultados deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) .DISPOSITIVA. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar, indicando la terna de expertos médico forenses y especialista de Medicina Interna que debe estar en reposo absoluto, en un ambiente familiar, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que por la edad que presenta de 69 años, no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 y se le designa como sitio de reclusión CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA., el cual está ubicado en el ESTE del Municipio Maturín , es decir; a larga distancia y área del domicilio donde vive la niña víctima (identidad omitida) que es sector vía el SUR del estado Monagas, por un lapso de tiempo limitado de noventa (90) días , es decir; hasta lograr su recuperación total, en un ambiente al cuidado en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano imputado, y a quien se le encomendó que realizara el ingreso del aprehendido en el Internado Judicial de Monagas (Antigua Pica), el cual no se ha materializado por la situación de salud sobrevenida del aprendido denunciado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora y como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal en fecha 12 de marzo 2014, al ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ, sólo que esta vez a JUICIO Y EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES SOCIALISTAS Y HUMANISTAS MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua INTERDIARIA por funcionarios policiales, adscritos a la sala de guarda y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas, órgano aprehensor del ciudadano denunciado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera esta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala como sitio de reclusión provisional: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA. El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde el punto de perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se ratifica que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado toda vez que sea dado de alta médica. TERCERO: Estimando la garantía procesal, visto que la defensa privada ofreció una caución personal esta Operadora de Justicia en atención a lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declara con lugar la caución personal ofrecida y los ciudadanos : ENDYS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.554, y YAKENI JOSE BELLORIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.830.342, quienes manifestaron su voluntad de constituirse en fiadores personales del imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.172. Prestaron juramentación ante este Juzgado en fecha 2 de Mayo 2014, para cumplir fielmente las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Que su afianzado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo ante el Tribunal cada vez que lo requiera; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas desde el día en que el imputado se hubiere ocultado o fugado hasta el día en que el afianzado sea capturado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que al efecto se señale, la cantidad de treinta unidades tributarias, para cada uno de los fiadores CUARTO: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de maturín, y los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (subrayado y negrilla del Tribunal) . Líbrese lo conducente. Líbrense los oficios respectivos, boletas de notificación y del texto íntegro de lo aquí decidido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Representante legal de la Víctima niña. Cúmplase.” Cursiva de esta Corte, negrilla y subrayado del Tribunal de origen.
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, Fiscal del Ministerio Público Abg. Yomaira González Naranjo, en los siguientes términos, a saber:
Primer Punto: Apela la recurrente de la decisión emitida por el Tribuna Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, por considerar, que la misma carece de motivación al estar evidentemente contradictoria, lo que se traduce, a criterio de quien apela en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la decisión, ya que, la Juzgadora modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Roberto González, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decreta un cambio de sitio de reclusión hasta una residencia, sin apostamiento policial sino con una supervisión diaria de la policía, quienes informaran al Tribunal, sin embargo han pasado 15 días y no consta en las actuaciones algún oficio de la policía informando al Tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta.
Segundo Punto: Asimismo considera la apelante que al momento de que la Jueza sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano Pedro Roberto González, en la Audiencia de Presentación de Detenido, no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias particulares de su comisión, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable el mismo, así como tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos los elementos existentes en auto y la medida de coerción personal impuesta, y mucho menos aún, que enfermedades como las que presenta el ciudadano Pedro Roberto González, las cuales lleva tiempo padeciendo, no son terminales y pueden ser controladas con tratamientos médicos; señalando de igual manera la recurrente, que la Jurisdicente no pondero la presunción de que el imputado y sus familiares podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando en el presente caso la víctima es una niña; destacando que el peligro de obstaculización no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase intermedia, sino también, obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del procesó.
Petitorio: Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal a-quo, decretó el cambio de sitio de reclusión al ciudadano Pedro Roberto González, y en consecuencia se revoque la misma y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de liberta al imputado de marras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de responder el primer punto de apelación presentado por la recurrente en su escrito de apelación, relacionado a la supuesta inmotivación de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, al estar según el criterio de la misma evidentemente contradictoria, lo que deviene una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la decisión, ya que, la Juzgadora modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Roberto González, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia decreta un cambio de sitio de reclusión hasta una residencia, “Por enfermedad del imputado”, -figura que no existe jurídicamente- sin apostamiento policial sino con una supervisión diaria de la policía, quienes informaran al Tribunal, sin embargo hasta la fecha, no consta en las actuaciones algún oficio de la policía informando al Tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión recurrida, observa que la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado Pedro Roberto González, tomo al respecto las siguientes consideraciones:
Señaló la Juzgadora en su decisión que, en el caso de marras, existe una situación de alta complejidad por el estado de salud del imputado Pedro Roberto González, toda vez que, se desprende de autos que la Junta Médica constituida por una terna de médicos expertos forenses, Doctor Ernesto Gardie, Doctor Elías Bachourt y la Doctora Diancarol Marín, presentan un diagnostico y reportan sugerencias al Tribunal, del cual se evidencia que el diagnostico comporta un alto nivel de riesgo de deterioro en la salud del evaluado, que lo pone en peligro hasta de muerte, señalando la Jurisdicente que la Doctora Diancarol Marín, Internista tratante del Hospital Central Maturín, concluye entre las patologías de base, que el imputado tiene alto riesgo cardiovascular para eventos vasculares isquémicos y descompensación cardiaca y metabólica, sugiere; egreso médico con control por consulta externa de medicina interna, gastroenterología, cardiologías y urología, reposo, evitar situaciones de estrés en un ambiente tranquilo y familiar, mantiene tratamiento médico e indica nuevo tratamiento; asimismo señala que el Doctor Elías Bachourt, experto profesional forense I, del Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Estado Monagas, establece que el tratante se encuentra en condiciones generales comprometedoras, debe recibir tratamiento endovenoso para la hipertensión, diabetes, neumonía, ulcera; manifestando que es necesario que el paciente se mantenga con tratamiento médico vía oral, en reposo absoluto, en un ambiente familiar para su cuidado y así evitar recaídas que comprometan la vida del paciente; por otro lado indica la Jueza a-quo que el médico Forense Doctor Ernesto Gardie experto profesional forense II, del Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal del Estado Monagas, señala que por la edad del imputado (69 años), esta es determinante para mantener ese riesgo del que habla la médica tratante y expone Médico Forense Elías Bachourt; manifestando que este caso ya lo han venido analizando con base a los exámenes que se le han realizando al imputado en la medicatura forense, el paciente es Diabético, Hipertenso, presenta una aortoesclorosis, úlcera, gástrica, tiene un bloqueo ventricular de móvil del tipo 1, los cuales son factores de riesgo y está latente de sufrir cualquier eventualidad de las más severa, por todas estas consideraciones concluye la sentenciadora que según lo manifestado por la Junta Médica, la Diabetes puede desencadenar unas serie de complicaciones que ponen en alto riesgo la vida del paciente, lo cual no pueda ser inobservado por ella, destacando que las máximas de experiencias conciben el derecho a la salud, como materia de Orden Público, sin menoscabo de los demás derechos Constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, por lo que verificado el estado de salud y de riesgo del imputado, de acuerdo a lo concluido por la Junta Médica, éste puede desencadenar cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano Pedro Roberto González, y a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, la a-quo procedió en primer lugar a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido, no obstante a ello, la misma indica que, atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a la evaluación presentada por la Junta médica la cual puede desencadenar cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano Pedro Roberto González, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar; debiendo éste estar en reposo absoluto, bajo un cuidado permanente, ya que, tiene una patología de base, y que por la edad que presenta, no le permite una compensación total; la Juzgadora procede a modificar provisionalmente el sitio de cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada al imputado en su oportunidad legal y designa como sitio de reclusión el Sector Valenzuela de este Estado, es decir, a larga distancia y área del domicilio donde vive la víctima, por un lapso de tiempo de 90 días, hasta que el imputado logre su recuperación total, en un ambiente adecuado y al cuidado de sus familiares, por cuanto, indica la Jueza que no se puede hacer caso omiso a la situación de infraestructura y de servicios médicos del Sistema Penitenciario Venezolano, el cual es un hecho notorio, y siendo que el imputado necesita atención especial por el estado que presenta, es por lo que se acuerda dicho cambio, manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, por lo que no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite, estando bajo custodia policial permanente de supervisión interdiaria, de igual forma ratificó las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estando, a criterio de esta Sala, debidamente motivada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, pues, quienes aquí decidimos consideramos que la a-quo indicó de manera clara y precisa cuales fueron las razones que la llevaron a emitir el fallo hoy recurrido, por lo que mal puede indicar la recurrente que la referida decisión carece de motivación por ser contradictoria en su contenido, ya que, como se indicó precedentemente la Juzgadora, para modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano Pedro Roberto González, tomó en consideración la evaluación realizada por la Junta Médica, comprendida por los Doctores Ernesto Gardie, Doctor Elías Bachourt y la Doctora Diancarol Marín, quienes dejaron constancia que la patología presentada por el imputado de marras podía desencadenar cualquier evento severo, que podía poner en riesgo la vida del mismo, debiendo éste permanecer tranquilo, sin estrés y bajo el cuidado permanente de sus familiares, ya que, por la edad que tiene, no le permite una compensación total, y menos aún indicar que la Jueza a-quo realizó el cambio de sitio de reclusión del imputado sin apostamiento policial, sino con una supervisión diaria de la policía, quienes informaran al Tribunal y sin embargo han pasado 15 días y no consta en las actuaciones oficio alguno, por cuanto, se desprende de la decisión cuestionada que la Jueza, señaló “El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, asimismo éstos informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada”, es decir, que yerra la apelante al manifestar tal circunstancia, ya que, del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Sentenciadora realizó el cambio de sitio de reclusión, colocando en dicho sitio apostamiento policial permanente debiendo éstos informar al Tribunal cada 30 días de la custodia asignada, por lo que mal puede constar en actas información de los funcionarios policiales acerca de la custodia, como lo indica la recurrente, toda vez que, como lo señala ésta han pasado solo 15 días de haberse realizado el cambio de sitio de reclusión y con ello el apostamiento policial, por lo que esta Corte de Apelaciones desecha la presente argumentación. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación esgrimido por la apelante en el cual manifiesta que la Jueza del Tribunal a-quo sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado, sin tomar en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias particulares de su comisión, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable el mismo, así como tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos los elementos existentes en auto y la medida de coerción personal impuesta, y mucho menos aún, que enfermedades como las que presenta el ciudadano Pedro Roberto González, las cuales lleva tiempo padeciendo, no son terminales y pueden ser controladas con tratamientos médicos, esta Corte de apelaciones, respecto a este punto considera necesario traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
En virtud de ello quienes suscriben la presente decisión, observan que se desprende de autos específicamente de los diagnósticos médicos insertos a los folios 12 y 16 de la presente incidencia, que el ciudadano Pedro Roberto González, presenta; Abdomen agudo médico, Gastritis Crónica, Úlcera Gástrica, Hernia Hiatal, Diabetes Mellitus no insulina dependiente tipo II, Neumonía, Hipertensión Arterial, Crisis Hipertensiva, Cardiopatia Hipertensiva, Enfermedad Ulcero Peptica, Diabetes Mellitus Tipo 2, Compensada metabolitamente, Complicada con micro y Macroangipatía Diabética, Retinopatía Diabética, Neuropatía, Neuropatía, Hipertensión Arterial, Cardiopatía Hipertensivo, Insuficiencia Pulmonar y Aortita leve, Bloque AV de 2º, Extrasístoles ventriculares y ectópicos auriculares aislados, Enfermedad UlceroPéptica Forrest III, Hernia Hiatal, Hernia Lumbar, SOUB crecimiento prostático, Discopatía Degenerativa Multinivel, Quiste Renal Derecho; observándose de dichos Informes suscritos por los Médicos Forenses, Dr. Elias Bachour y Dra Diancarol Marín, que ambos manifiestan en sus diagnósticos que dichas patologías ameritan, reposo absoluto en un ambiente tranquilo, familiar y fuera de estrés, para evitar recaídas que comprometan la vida del paciente; igualmente se desprende del Acta de la Audiencia Especial realizada con la finalidad de que los especialistas antes citados, señalaran la situación de salud del imputado de marras que, al momento de concedérsele la palabra, manifestaron que la patología presentada por el imputado podía desencadenar cualquier evento severo, que podía poner en riesgo la vida del mismo, pues, sus plaquetas han disminuido a 131000, por lo que el que este privado de libertad es un riesgo para el paciente, ya que, puede infectarse y aunado a ello por las edad que tiene el imputado debe permanecer en reposo absoluto en un ambiente familiar donde pueda recibir su tratamiento de una manera adecuada y así poder evitar un evento súbito; y en el entendido de que la salud es un derecho fundamental, consideran quienes refrendan la presente decisión, que la Jueza A quo, actúo conforme a derecho, al decretar una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la vigencia de tal medida acordada, depende del estado de salud que presente el imputado de marras, verificado solo con el informe que a tal fin deba hacerle el Médico Forense correspondiente, luego de concluido el lapso de noventa (90) días acordado por la Jueza de Control, momento en el que se deberá practicar una evaluación médico forense para constatar el nuevo estado de salud del imputado y, en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal de Alzada reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, y en el presente caso el imputado de marras ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal de Instancia, garantizando así las resultas del proceso.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad en sus diferentes modalidades, entre las cuales tenemos:
“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En relación a ello, observan quienes suscriben, luego del análisis de la decisión recurrida que, la Jueza A Quo, acertadamente establece y de forma motivada las causas por las cuales decreto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo criterio reiterado de esta Alzada que, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por lo cual, se encuentra suficientemente ajustada a derecho, evidenciándose claramente que la medida dictada por la A Quo, se corresponde con el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria.
En ese orden de ideas, si bien es cierto, la medida cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no es menos cierto que, tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido la Medida Cautelar establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta lo suficientemente restrictiva a los fines de asegurar su presencia en el proceso, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la Medida Cautelar debe responder a la necesidad extrema de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que, los efectos de carácter limitativo a derechos Constitucionales son evidentes. Aunado a ello observa esta Alzada, que las consideraciones tomadas por la Jueza recurrida, obedecen al Informe emitido por una Junta de Médicos, Suscritos por la Especialista Dra. Diancarol Marín, el Experto Profesional Especialista I Dr. Elías Bachourt y el Experto Profesional Especialista II Dr Ernesto Gardie, de donde se extraen las patologías que presenta el estado de salud del imputado de autos, cursante a los folios 12 y 16 de la presente incidencia, así como lo manifestado por los mismos Especialistas en la Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas en fecha 24-04-2014, explanando la Juez A Quo, en el desarrollo de su motivación, el razonamiento jurídico lógico que otorga fundamento a su Dispositiva, en relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y siendo que uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente es que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra inmotivada, esta Corte de Apelaciones, después de analizar en su totalidad la misma, observa que se encuentra completamente motivada, ya que, la Jueza explanó con ilación los supuestos jurídicos facticos que la llevaron a la revisión de la medida que pesaba en contra del imputado de autos, tal y como quedó expresado en la presente decisión, por lo que es forzoso para quienes aquí decidimos CONFIRMAR, como en efecto se hace la decisión emitida por el Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yomaira González Naranjo, Fiscal Novena del Ministerio Público y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yomaira González Naranjo, Fiscal Novena del Ministerio Público y en consecuencia se niega el petitorio solicitado por el mismo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve días (19) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta, Ponente
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(VOTO SALVADO DISIDENTE)
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/GRR/FL/Anyi.-
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001925
ASUNTO : NP01-R-2014-000098
EXPOSICIÓN DEL VOTO SALVADO DISIDENTE DEL JUEZ SUPERIOR JESÚS MEZA DÍAZ:
Preservando el buen juicio y la idoneidad de mis colegas de Corte, debo contradecir su apreciación respecto de las resultas que merece la presente Impugnación de Autos; ejercida contra la decisión de marras, mediante la cual se acogió la petición defensorial de Cambiar el Lugar de Reclusión del ciudadano Pedro Roberto González (del Internado Judicial “La Pica”, Maturín, Estado Monagas; a su Lugar de Residencia, ubicado en Calle Principal del Sector Valenzuela, Casa No. 95, Maturín, Estado Monagas); Acusado de Autos, bajo la advocación de que el estado de salud del beneficiado lo haría no apto para continuar cumpliendo su Privación de Libertad en un Centro de Reclusión como el prenombrado.
Más allá que nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 231, establece las premisas en las cuales no se haría plausible la Medida Personal de Coerción más Gravosa (Privativa de Libertad); y que el Acusado en la presente Causa no aplica en sus dos (2) parámetros de Edad y Enfermedad Terminal, está el hecho que el Juez, en Fase de Control (Donde se Acordó la Medida), no debe sustraerse de su deber de calibrar las condiciones en la que conviene mantener el curso del Proceso, para alcanzar sus fines. Uno de esos fines primordiales, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 23), es la Protección de las Víctimas; y más aún cuando, en acepción de nuestro novísimo Sistema de Resguardo a los niños, niñas y adolescentes, se protege aún más a quienes son “especialmente vulnerables” (en este caso, quien habría sido objeto de los Actos Lascivos es una Niña de siete -7- años de edad).
Si bien la Medicatura Forense opina favorablemente de las patologías que aquejarían al Acusado, no llega la vocería legista a asumir que debe salir de su lugar de reclusión; mucho más cuando consta en autos que el Médico Forense Dr. Ernesto Gardié, en fecha 20/03/2014, refiere que “El paciente está hemodinámicamente estable; en condiciones generales estables; abdomen palpable no doloroso; y tensión 140/80”; aunque se converge en la necesidad de atención familiar. El caso es que, siendo que hay en la ciudad otros centros de reclusión de menor riesgo que el llamado “Internado Judicial de La Pica”, resulta exagerado que a un procesado por un delito de tan alta factura como el de “ACTOS LASCIVOS CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, se le otorgue tamaña prerrogativa de “Casa Por Cárcel”; y más aún con el “Apostamiento Policial” que se deriva de tal modalidad reclusoria.
Sin que ello obste las consideraciones de salubridad del Reo de Autos, la Imposición de una Medida Privativa de Libertad en un Centro de Reclusión Especializado, atiende a unos requisitos que establece el Artículo 236, donde el “Peligro de Fuga” y/o la “Obstaculización de la Verdad” juegan rol de peso para sostenerla; mucho más por la naturaleza del Delito encauzado.
Por todo lo antes razonado, considera este Jurisdiscente Colegiado, que lo ajustado A Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en este Asunto por la Fiscalía Novena (9na.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y REVOCAR la Decisión, de fecha 02/05/2014, del Tribunal A QUO del “Cambio de Lugar de Reclusión del Reo de Autos”; MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en las condiciones previas a la Sentencia Interlocutoria Impugnada.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA
EL JUEZ SUPERIOR DISIDENTE:
(VOTO SALVADO)
JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria
ABG. FRANCELYS LEMUS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001925
ASUNTO : NP01-R-2014-000098
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