REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelación Penal
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2014-000036.
ASUNTO : NP01-O-2014-000036.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ACCIONANTE: Freddis Martin Ortega, asistido por el Abg. Edgar Jiménez
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abga. Daysi del Valle Millán zabala, Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas
PRESUNTO AGRAVIADO:
Freddis Martín Ortega
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 29 de Julio del año que discurre, por el ciudadano Freddis Martín Ortega, asistido por el Abg. Edgar Jiménez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004304, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta violación del Derecho Constitucional de Petición, el cual se encuentra inmerso en la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en virtud de la falta de pronunciamiento y respuesta oportuna en cuanto a la solicitud de entrega de un vehiculo, realizada por el mencionado accionante.
En fecha Treinta y uno (31) de julio de 2014, se dio entrada en este Tribunal Colegiado a las actuaciones correspondientes y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente al Abogado MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose en data 11-08-2014, a solicitar mediante comunicación Nº CA-MON-649-2014 al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, informar a esta Alzada Colegiada, el estado en que se encontraba el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004304, e indicara si existía alguna solicitud realizada por el ciudadano Freddis Martín Ortega o su abogado Edgar Jiménez y de ser afirmativo señalara si se emitió algún pronunciamiento; recibiéndose la información solicitada en data 15/08/2014, por lo que, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el ciudadano Freddis Martín Ortega, asistido por el Abg. Edgar Jiménez, incoado contra la Juez Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, Abogada DAYSI DEL VALLE MILLÁN ZABALA, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente omisiva ocasionada en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2012-004304, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas- es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del accionante, ciudadano Freddis Martín Ortega, asistido por el Abg. Edgar Jiménez, observa esta Alzada que los mismos consideran que la Jueza Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, infringió las normas Constitucionales de los artículos 26, 49.3 y 51, lo cual a su entender, violentó el Derecho de su representado del debido proceso y la tutela judicial efectiva; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegó lo siguiente:
…”CAPITULO I IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA Quien suscribe FREDDIS MARTIN ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, portador del documento de identidad N° V- 8.609.104, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Valencia Edo. Carabobo municipio Guácara urb. Villa alianza manzana C casa N° C16, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, portador del documento de identidad N° V- 20.728.786, quien es Abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 209.644, quien para todos los efectos procesales tiene como domicilio la Av. Aránzazu edificio el gran palacio piso 3 oficina 16 en la ciudad de Valencia Edo. Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO del ciudadano ELlEZER JESÚS MATA JIMÉNEZ, portador del documento de identidad N° V- 13.220.538, según consta en la sustitución de poder debidamente autenticada ante la Notaria Publica Primera de Maturín edo. Monagas, en fecha 14 de marzo del 2014, quedando inserto bajo el N° 26, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (se anexa copia simple). Ante Ud. con el debido respeto ocurra a los fines de solicitar el amparo de mis derechos constitucionales violentados por: CAPÍTULO II IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Monagas. CAPÍTULO III SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLACIÓN La presente solicitud de hace en virtud de LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y RESPUESTA OPORTUNA que ha tenido el Tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Monagas, violando el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, el cual se encuentra inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, previstos en los Art. 26, 49.3 Y 51 de la Constitución De la República Bolivariana De Venezuela CAPÍTULO IV DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el Asunto signado con el Nº NP01-P-2012-004304 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tengo en dicha causa, a una Tutela judicial Efectiva, al Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, así como al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49.3 Y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de la siguiente manera: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... "3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete"... Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. en otras palabras En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, solicité mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, la entrega plena de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AB459BB, MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42EXB7814667; SERIAL MOTOR: 1ZZB036237, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en virtud de que PRIMERO: de conformidad con el procedimiento realizado por el CICPC sub delegación las acacias en la ciudad de Valencia edo. Carabobo. Realizado por el detective ARMAS DICKINSON, experto en Identificación de seriales de vehículos, el cual mediante oficio Nº 9700-066-590 certifica que pudo constatar que LOS SERIALES DEL VEHICULO SON ORIGINALES, SEGUNDO: poseo poder especial para la representación del ciudadano ELlEZER JESUS MATA JIMENEZ propietario del vehículo, datos del poder mencionados con anterioridad y TERCERO: se aportaron todos los documentos que sirven de elementos probatorios para dejar constancia de mi buena fe al indemnizar a todas las personas que se pudieron ver afectadas en la causa Nº NP01-P-2012-004304, no recibiendo respuesta alguna por parte del tribunal. En fecha quince (15) de Mayo de 2014, ratifiqué escrito dirigido en fecha catorce (14) de Marzo de 2014 a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y solicite copias simples de expediente, no recibiendo respuesta alguna. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, ratifiqué escrito dirigido en fecha catorce (15) de Mayo de 2014 a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, no recibiendo respuesta alguna. En fecha dieciocho (18) de julio del 2014 ratifiqué escrito dirigido en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014 a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, no recibiendo respuesta alguna. Precisado lo anterior; cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna ya adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta. En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes a la entrega material del vehículo antes identificado, las cuales fueron formulada en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Jueza de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados. En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado monagas, en razón que han transcurrido mas de cuatro (04) meses sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos. Recurro pues, ante esta autoridad para que se me ampare toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de mis derechos y garantías constitucionales, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva. el derecho de petición y oportuna respuesta. entre otros. que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido. La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración. Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento ,dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias. CAPITULO V PETITORIO Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que se han formulado ante ese Órgano Jurisdiccional…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por la accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a las denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar, en tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 26-08-2014, se solicitó a la presunta agraviante (Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas) que informara el estado actual del asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004304, asimismo si existía alguna solicitud realizada por el ciudadano Freddis Martín Ortega o su abogado Edgar Jiménez y de ser afirmativo indicara si se emitió algún pronunciamiento sobre la misma; recibiéndose ante esta Alzada comunicación que riela al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 3C-3785-2014, en fecha 15/08/14 procedente del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, Tribunal de origen de la referida causa principal, donde la Jueza participa que:
“…mediante Resolución de fecha 30 de Julio del 2014, ACORDO LA ENTREGA en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano FREDDIS MARTIN ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.104, el vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, AÑO 2011, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, placa: AB459BB; Serial de Carrocería: 8XBBA42EXB7814667; Serial de Motor: 1ZZB036237, TIPO SEDAN, quien puede retirar o materializar la entrega del vehiculo de marras en el ESTACIONAMIENTO DE SAN DIEGO de VALENCIA ESTADO CARABOBO donde se encuentre el vehiculo, informándole Con la expresa obligación para el ciudadano FREDDIS MARTIN ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.104, de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, dejando a salvo los derechos de terceros y sin perjuicio que el mismo puede acredita la plena propiedad en la oportunidad legal de ley…”
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa, en primer lugar este Tribunal Superior verificó que, del contenido del escrito presentado por el accionarte de autos, el ciudadano Freddis Martín Ortega, se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado, se pronuncie con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el mismo en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004304, y en segundo lugar esta Alzada Colegiada observa que se recibió información del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en el cual la Juzgadora señala que en fecha 30 de Julio de 2014 acordó la entrega en Calidad de Guarda y Custodia al ciudadano Freddis Martin Ortega, del vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA XEI 1.8/ZZE142L-GEPDMF, AÑO 2011, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, placa: AB459BB; Serial de Carrocería: 8XBBA42EXB7814667; Serial de Motor: 1ZZB036237, TIPO SEDAN, quien puede retirar el vehiculo de marras en el ESTACIONAMIENTO DE SAN DIEGO de VALENCIA ESTADO CARABOBO donde se encuentra el mismo, con la expresa obligación por parte del ciudadano Freddis Martín Ortega, de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó el Tribunal Tercero de Control cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegida puede colegir que, el Tribunal Tercero en Funciones de Control al haber decidido sobre la solicitud del ciudadano Freddis Martín Ortega, acordando la entrega del vehiculo en Calidad de Guarda y Custodia al mencionado ciudadano, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por el accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia del ciudadano Freddis Martin Ortega recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, de pronunciamiento y respuesta oportuna, verificándose que la solicitud objeto en controversia, fue decidida en fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal accionado, acordando la entrega del vehiculo en Calidad de Guarda y Custodia al ciudadano Freddis Martin Ortega, lo que significa que cesó la omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Freddis Martín Ortega, asistido por el Abg. Edgar Jiménez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004304, cursante ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: La presente resolución, NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 en data 01/07/2005.
Publíquese y regístrese. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior,
ABG. JESUS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Ponente),
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Secretaria,
ABG. FRANCELYS LEMUS
ANV/MGRD/JMD/FL/YOEL.
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