REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000013


ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 23 de julio de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente Acción de Amparo Constitucional, recibiendo y dándole entrada este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha 23 de julio de 2014, intentada por la ciudadana DOLAIDA TERESITA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.810.899, asistida por la abogada BELICE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 4.325.230, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 19.496, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa No. 00067-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, en fecha 04-06-2014 y como consecuencia de ello, ordene reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 29 de julio de 2014 se ordenó SUBSANAR en el sentido que la parte presunta agraviada aclarara como fue su ingreso como trabajadora de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, y anexara instrumental de la cual se verificara su forma de contratación o designación al cargo de Promotora Social. A tal efecto, se observa que dicha parte fue notificada 30/07/2014 y que en fecha 01/08/2014 consignó escrito de subsanación en los términos solicitados por éste Tribunal.
Así las cosas, una vez hecho el análisis de las actas procesales con sus respectivos anexos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por la ciudadana DOLAIDA TERESITA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, asistida por la abogada BELICE ROSALES, utes supra identificadas, en contra de la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE EL ESTADO ZULIA.
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, denotándose de acuerdo a lo alegado por la accionante, una violación de los artículos 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.

Ahora bien, una vez transcrito extracto de la sentencia ut supra señalada, tomando en cuenta además la doctrina vinculante que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias Nos. 955/2010, 108/2011 y 37/2012; según la cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “…la parte humana y social de la relación…” ; se concluye que tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone la ciudadana DOLAIDA TERESIRA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo) con ocasión de una relación laboral, entonces resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso, tal y como se ha venido refiriendo, contra la NEGATIVA de la patronal ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la ciudadana DOLAIDA PÉREZ. En tal sentido, es menester verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
A tal efecto, vistos los términos de la solicitud de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa; por un lado, que cumple con los requisitos que contempla la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional previstas en el artículo 6 de la referida Ley, prima facie se constata que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de septiembre del año 2010, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DOLAIDA TERESITA PÉREZ DE HERNÁNDEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, ordena:
Primero: Notificar por Oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana NIDIA GUTIÉRREZ DE ATENCIO, en su condición de Alcaldesa, para que concurra al Tribunal a la celebración de la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas, a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, previa certificación que agregue el Secretario del Tribunal al efecto; a fin que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Se acompañará a la boleta de notificación correspondiente, copia certificada de todo el expediente.

SEGUNDO: Notificar por Oficio de la admisión y apertura del presente procedimiento de Amparo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el texto del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se acompañará a la boleta de notificación correspondiente, copia certificada de todo el expediente.

TERCERO: Notificar, mediante oficio al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello al ciudadano JOAN PAULT ANDRADE en su carácter de Secretario Adscrito a este Juzgado, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.

CUARTO: Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia del Secretario del Tribunal.

Finalmente, se insta a la parte presunta agraviada, a consignar los juegos de copias correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones aquí ordenadas.

Líbrese boleta y oficio.
Publíquese, y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE

En la misma fecha siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE

BAU.-
Exp. VP01-O-2014-000013
Sentencia No. 2014-085