REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000096
En fecha 05 de Agosto de 2014, fue recibido y debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 084-13, de fecha 25-09-2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano MIGUEL HERERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad No. V-3.385.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/05/2009, bajo el No. 43, Folio 219, Tomo 25, Protocolos de Transcripciones y reformada por Asamblea General Extraordinaria de fecha 28/07/2010, inscrita bajo el No. 1, Tomo 35 Protocolo de Transcripciones.
En fecha 06 de Agosto del año en curso, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal. Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal primeramente pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
A tal efecto, se tiene que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo 35 de la Ley in comento, referida a la caducidad de la acción.
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las reglas mediante las cuales las acciones de nulidad caducan, entre las que se encuentran, los casos de actos administrativos de efectos particulares, los cuales caducan en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Así las cosas se observa, que la presente acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables.
Ahora bien, de un análisis a las actas procesales se evidencia que en fecha 25/09/2013 la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa No. 84/2013 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor de la ciudadana ANAMARIA CAROLINA ANDRADE PARRA, en contra de la entidad de trabajo HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, ordenando reponer a la referida ciudadana a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar. A tal efecto, se observa que en fecha 28/01/2014 se levantó Acta de Ejecución (folio 51) en la cual se deja constancia que la referida ASOCIACION CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL acata la orden de reenganche fijando fecha (14/02/2014; 31/03/2014 y 30/04/2014) para la cancelación de los salarios caídos, bono de alimentación y utilidades en tres partes iguales (Bs. 13.502,93). Igualmente se evidencia, constancia de notificación a la ASOCIACION CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL de la decisión administrativa (folio 53), debidamente firmada y recibida por la recurrente, a través del coordinador de Recursos Humanos JORGE TORREALBA, titular de la cedula de identidad No. V-7.767.140, quien es la mima persona que en nombre y representación de la recurrente acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada a favor de la ciudadana ANAMARIA CAROLINA ANDRADE PARRA.
Así las cosas, tomando en cuenta que la ASOCIACION CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, quedó efectivamente notificada del acto administrativo en la mencionada fecha 28/07/2014, y que la presente acción fue interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2014; concluye ésta Juzgadora de un simple calculo aritmético, que conforme lo dispuesto en los artículos 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad ya había fenecido el término de 180 días continuos que señala la norma referida, en consecuencia, la presente acción se encuentra CADUCA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 1° de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MIGUEL HERERA MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL (suficientemente identificados en las actas procesales), contra la Providencia Administrativa No. 84-2013 de fecha 25 de Septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
BAU.-
Sentencia No. 2014-086.-
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