REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.602.124, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 137.552 y 27.942, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 04 de agosto de 2014, contra Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.

Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 04 de agosto de 2014, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alega que la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., interpuso solicitud de calificación de la falta en su contra por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, alegando que el ingresó en fecha 08 de mayo de 2009 y que laboró en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en las instalaciones del Muelle Sucre, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Liviano-Pesado; que tal Gerencia tuvo conocimiento que el 24 de junio de 2012 del Hurto Calificado en Grado de Tentativa de dos (2) motores fuera de borda, los cuales pertenecen a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, en una embarcación lancha que le hacia espera a orillas del muelle siendo sorprendido por funcionarios adscritos al Departamento de Protección y control de perdidas. Que notificaron a POLISUR por lo cual aprendieron al trabajador por encontrase en la comisión del delito flagrante, y que trabajaba en el cargo de CAPATAZ en las instalaciones del muelle Sucre.

Que los supuestos hechos se subsumen en los consagrados en el artículo 79 de la LOTTT, por falta de probidad; la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. Que una vez admitida la solicitud de calificación de despido, la representación de PDVSA Operaciones Acuáticas, consigna acta de presentación de imputado de fecha 26/06/2012, en el cual supuestamente se le califica con la APREHENSION EN FLAGRANCIA.

Que en fecha 06/09/2012 se llevó a efecto la contestación a la solicitud de calificación de falta, a lo cual interpuso como excepción y defensa lo previsto en el artículo 346 del CPC, en virtud de existir un procedimiento penal en su contra. A todo evento, negó y contradijo los hechos y elementos explanados en la calificación de falta.
Que en fecha 04/07/2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, dictó la Providencia Administrativa No. 00100-14 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra. Señala así, los siguiente vicios de nulidad:

De la violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia y del principio Nos Bis In Idem: que al momento de la contestación de la solicitud de calificación de falta, señaló a la Inspectora que cursaba una averiguación de tipo penal por ante los Tribunales Penales en su contra por los mismos hechos en que se fundamento la solicitud de calificación de falta. Que en el presente caso, la Inspectoría del trabajo autoriza el despido con la sola prueba de un informe presentado por la propia patronal a través de la gerencia de prevención y control de pérdidas, violando así el principio de alteridad de la prueba, ya que la mencionada gerencia pertenece a Petróleos de Venezuela y la accionante también, por lo cual la Inspectora no debió darle valor probatorio alguno a dicho informe. Asimismo señala, que no debió darle valor a las copias de un periódico presentado porque viola el derecho a la presunción de inocencia y a la reputación y el honor de las personas; ni al testigo valorado toda vez que nunca lo menciona como implicado. Que si el Ministerio Público determinó que la denuncia de PDVSA no es suficiente para acusarlos, mal puede la inspectoría por los mismos hechos darle valor probatorio a un informe suscrito por el mismo ciudadano.

Que dicha decisión, viola el principio del Juez Natural, ya que en la solicitud de calificación de falta se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales fue sobreseído porque no existen pruebas de haber cometido dichos delitos imputados. En cuanto al principio Nos Bis In Idem, señala el recurrente que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, violando de igual forma dicho principio la Inspectoría del Trabajo.

Del error en la interpretación del derecho. Que la inspectora valoró erróneamente una prueba documental que emana de la misma empresa y un testigo que no nombró a ningún trabajador en particular y que nada probó con su declaración, por lo que el acto administrativo impugnado contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho. Asimismo, en la providencia administrativa impugnada se violan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, toda vez que da como probado el despido, con pruebas que no debió haber valorado, y que en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece el Principio PRO OPERARIO en la valoración de las pruebas, ya que en caso de dudas siempre las pruebas deben ser valoradas a favor del trabajador.

De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Que en el presente caso la Inspectoría motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no es cierto que sus representados hayan cometido la falta a las obligaciones del contrato de trabajo, ya que no cometieron los hechos que narro en su solicitud la parte empleadora, y no existe prueba de ello, solo un informe que emana de la propia parte y un testigo que no nombra a ningún trabajador con nombre y apellido, y que además fueron desvirtuados en un procedimiento penal que declaró el sobreseimiento de la causa.

Que al no haberse demostrado que cometió los hechos narrados en la solicitud de calificación de falta y que fueran desvirtuados en vía penal y sobreseído mediante una Sentencia definitivamente firme por un Juez Penal competente, se tiene que existe una falsa aplicación del artículo 79 literal “I” de la LOTTT, que hacen nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada.

Por último solicita, se declare Con Lugar el presente procedimiento y con ello la nulidad absoluta de la providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A; asimismo, solicita que quede sin efecto su despido injustificado y se ordene su reenganche al trabajo en el cargo de Capataz, y se ordene el pago de salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket, beneficios de la convención colectiva petrolera calculados a la fecha de sus despido hasta que sea incorporado a su puesto de trabajo y se indexen las cantidades de dinero por salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad ejercido por el ciudadano DARWIN ANTONIO MOSQUERA PEÑA en contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, consistente en Providencia Administrativa No. 00100-14, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ