REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001535

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE LUIS GERALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.524.844, y domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ENDER ALVAREZ y JACQUELINE ALVAREZ, Abogados en ejercicio debidamente insitos en el Inpreabogado bajo los Nos., 152.202 y 39.407, respectivamente.

DEMANDADA: EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el N° 8, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, CARLOS FERNANDEZ, KAREN JIMENEZ y VANESSA DIAZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 127.613, 168.715 y 150.253, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de septiembre de 2013, acudió el ciudadano JOSE LUIS GERALDO, debidamente asistido por el profesional del derecho ENDER ALVAREZ, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), con el objeto de que les fueran cancelados las indemnizaciones correspondientes del accidente laboral. En efecto, la presente causa le correspondió mediante distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 15 de enero de 2014, una vez subsanado el escrito libelar, admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes en fecha 12 de febrero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes a través de su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de junio de 2014, fecha en la cual por no ser posible un acuerdo conciliatorio se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda; por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 18 de junio de 2014, se dio por recibido el mismo y se admitieron las pruebas el día 01 de julio de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2014.

Siendo así, una vez realizada la celebración de la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO JOSE LUIS GERALDO

Que se inició como trabajador desempeñando el cargo de Técnico Mecánico de la Empresa EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), en fecha 18 de junio de 2001, hasta el 15 de septiembre de 2011 que finalizó la relación laboral, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 150,oo diarios. Que la referida Sociedad Mercantil se dedica a la compra, venta, alquiler, subasta, reparación y reacondicionamiento de todo tipo de máquinas, equipos livianos y pesados, para aplicaciones de paso de gas natural, gasolina, eléctricos o combinación de cualquiera de estas, igualmente compra y venta de repuestos nuevos y usados, diseños fabricación y ensamblaje de equipos industriales navales, petroleros, a gas, vehiculares; diseños, desarrollos, implementación y ejecución de proyectos de transportes colectivos, de pasajeros y cargas urbanas e interurbanas, por medio de autobuses, lanchas, camiones, entre otros, así como otros relacionados todos con las prestaciones de los servicios a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, servicios todos detallados en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de quien fuera su empleador.

Que el día 04 de mayo de 2006, se encontraba trabajando en la gabarra 806, ubicada en punta Camacho del municipio Santa Rita, ubicada al fondo de la refinería, en los muelles de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, a quien su empleador le presta servicios; que se encontraba desacoplando un generador de corriente, para cambiar la estopera trasera del motor L-10 CUMMINS desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., con el motor apagado; que regresaron a trabajar a la 1:00 p.m., montaron la estopera, el volante y acoplaron el generador, en ese momento llegó un trabajador de la gabarra perteneciente a la empresa HALLIBURTON y encendió el compresor de aire que alimenta el motor de arranque neumático del motor L-10 CUMMINS; que simultáneamente al colocar el primer tornillo de 8 que lleva el disco flexible, arrancó repentinamente el motor, y una de las aspas del ventilador del generador le ocasionó la lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, siendo ésta su mano dominante; que en ese momento un compañero y él comenzaron a pedir auxilio, en vista que no se encontraba ningún supervisor ni agente de seguridad, pidieron ayuda a unos trabajadores que trabajaban en la gabarra vecina, finalmente lo trasladaron a la clínica Santa Rita con el fin de proporcionarle los primeros auxilios, y de allí lo remitieron a la clínica Sierra Maestra donde finalmente lo operaron.

Que el día 05 de junio de 2006, se dirigió al INPSASEL quien aperturó investigación signada con el No. ZUL-47-IA-08-0022 e investigado por la Funcionaria Maida Lopez en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad del Trabajo adscrita a la DIRESAT ZULIA, realizándose la respectiva inspección en fecha 07 de enero de 2008 y posterior certificación del accidente de trabajo en fecha 26 de mayo de 2008, según oficio No. 0153-2008 en la cual se constata que luego de ser evaluado por el departamento médico con el No. de Historia 7606, se determinó que presentó: 1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR. Originando así una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de Flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha.

Que el día 04 de mayo de 2010, realizó un comunicado por escrito a la empresa visto que había transcurrido 4 años desde aquel fatal momento y no se habían cancelado las indemnizaciones correspondientes, del cual hasta la fecha no ha tenido respuesta, visto que se vio forzado a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), por el concepto de ACCIDENTE LABORAL para que se le reconozcan los siguientes derechos reclamados:

Cita el artículo 9 de la LOPCYMAT, y reclama la cantidad de Bs. 328.500,oo equivalentes a 6 años de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, a razón de su último salario diario percibido de Bs. 150,oo basándose en lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT el cual cita, así como cita el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que lo mas grave, es que teniendo conocimiento los representantes de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), de las condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, estos no tomaron las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia de cualquier tipo de accidentes laborales en ocasión al trabajo; que por lo tanto, debido al incumplimiento de la empresa de las disposiciones legales establecidas en el articulo 56 de la LOPCYMAT el cual se cita, se puede reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño causado, prevista no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Que la empresa venía incumpliendo de manera reiterada con las disposiciones legales antes mencionadas, y entre ellas puede nombrar las siguientes: 1) si bien contaba con un Programa de Seguridad e Higiene, el mismo no estaba aprobado por el INPSASEL; 2) la empresa no cumplía con la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores, donde solo se les dotaba de una camisa, con un pantalón y unas botas de seguridad para el mes de agosto del año 2007, fecha posterior a la ocurrencia del accidente; 3) la empresa no contaba con un comité de seguridad para el momento de la ocurrencia del accidente, debido a que fue registrado en fecha 09 de julio de 2007; 4) no contaba con los respectivos análisis de riesgo de las actividades que realizaba el actor cuando ocurrió el accidente; 5) no realizó un informe de investigación del accidente incumpliendo así con el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT.

Que todos esos incumplimientos se desprenden del informe realizado al momento de la respectiva investigación de accidente laboral hecha por el funcionario competente. Que los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA) a su persona, surgen por el hecho que cuando ingresó al sitio de trabajo lo hizo sano en un estado saludable físicamente, y mejor aún ingresó sin lesiones en su humanidad al sitio de trabajo, siendo culpa de la negligencia de la empresa, por haber incumplido esta con las normas de seguridad e higiene establecidas por la LOPCYMAT y demás Leyes.

Que el DAÑO MORAL no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Que todas estas condiciones le produjeron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la única responsabilidad por este accidente de trabajo es atribuido a la empresa por la negligencia, imprudencia e impericia de la misma, lo cual le ha generado un gran dolor, sufrimiento y al mismo tiempo frustración, incluyendo a sus familiares, quienes sienten tristeza y dolor inmenso, de que hoy le suceda esto a su ser querido, limitándolo a realizar actividades como movimientos de flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejos de cargas con la mano derecha, impidiéndole no solamente aportar económicamente a la manutención de sus hijos sino también la de su cónyuge. Que por lo antes expuesto, solicita por dicho concepto la cantidad de Bs. 250.000,oo.

Que el monto total a demandar a la empresa EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA) por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, es la cantidad de Bs. 578.500,oo insolutos y de la procedencia ya indicada, la cual pide con todo respeto sea obligada a cancelársele. Por último, solicita sea declarada la presente demanda CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA)

Como primera defensa de fondo invoca el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual cita. Que invoca dicha norma porque el demandante en su libelo transcribe como fundamento legal de su demanda lo establecido en el artículo 43 de la LOTTT, promulgada el 07 de mayo de 2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 6076, la cual cita. Que como se observa, el mismo demandante señala en su libelo que el accidente ocurrió el 04 de mayo de 2006, es decir, 6 años antes de la promulgación de la LOTTT. Que debido a los anteriores alegatos, solicita decida en la Sentencia de mérito que no es aplicable la norma que ha pretendido utilizar el demandante en su libelo, toda vez que viola el principio de irretroactividad contenido en la disposición constitucional antes citada, y que en consecuencia sea aplicada la norma establecida sobre la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la LOT (1997) vigente para la época del accidente.

Que sin embargo, tales indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la LOT (1997), referidas a las responsabilidad objetiva, las cancela la Seguridad Social, a saber, el IVSS tal como lo dispone el artículo 585 de la LOT (1997), el cual cita. Que en el caso de autos, el actor siempre estuvo inscrito en el IVSS como trabajador de su representada, por lo que en todo caso, esas indemnizaciones debió cancelárselas dicho Instituto. Que es importante señalar, que la Ley aplicable al presente caso es la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Que es cierto que el actor, ciudadano JOSE LUIS GERALDO, empezó a prestarle sus servicios a su representada, Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA) como técnico mecánico el día 18 de junio de 2001, y que ese contrato terminó el día 15 de septiembre del año 2011, es decir, más de 5 años después de haber transcurrido el accidente a que hace mención en su libelo. Que es cierto que cuando terminó la relación laboral, el actor devengaba un salario básico de Bs. 4.500,oo mensuales, es decir Bs. 150,oo diarios, pero ese salario que el actor denomina último salario no era el que devengaba para el día del accidente el 04 de mayo de 2006, ya que para ese momento lo que devengaba por concepto de salario básico era la cantidad de Bs. 900,oo mensuales, y cita el artículo 130 de la LOPCYMAT. Que si el accidente ocurrió el 04/05/2006, el elemento de cálculo para determinar cualquier posible indemnización, tendría que ser la cantidad de Bs. 900,oo mensuales que era lo que el actor devengaba para el mes de abril del 2006.

Que es cierto que su representada se dedica a la compra, venta, alquiler, subasta, reparación y reacondicionamiento de todo tipo de máquinas, equipos livianos y pesados, para aplicaciones de paso de gas natural, gasolina, eléctricos o combinación de cualquiera de estas, igualmente compra y venta de repuestos nuevos y usados, diseños fabricación y ensamblaje de equipos industriales navales, petroleros, a gas, vehiculares; diseños, desarrollos, implementación y ejecución de proyectos de transportes colectivos, de pasajeros y cargas urbanas e interurbanas, por medio de autobuses, lanchas, camiones, entre otros; que sin embargo, desde hace mucho tiempo la empresa solo se dedica al mantenimiento preventivo, correctivo y capacitación a equipos industriales en el taller de su propiedad, ubicado en la Zona Industrial No. 2, entendiéndose por equipos industriales la atención de gandolas, plantas eléctricas, tractores, montacargas, motores diesel, así como también en su taller hacer reparación de motores de vehículos y latonería y pintura a cualquier cliente que le solicite tales servicios, como empresas de seguro, de transporte, personas naturales, industrias, agropecuarias, entre otras.

Que es cierto que su representada en algunos momentos pero en forma esporádica le ha hecho trabajos a la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA. Que es cierto, que el día 04 de mayo de 2006 como señala el actor en su libelo “se encontraba trabajando en la gabarra 806, ubicada en punta Camacho del municipio Santa Rita, ubicada al fondo de la refinería, en los muelles de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA”, gabarra que es cierto tal y como dice el actor que es propiedad de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

Que es cierto que el actor se encontraba ese día desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., desacoplando un generador de corriente para cambiarle la estopera trasera al motor L-10 CUMMINS, y que luego de disfrutar su hora de descanso de 12:00 m., a 1:00 p.m., al regresar montó la estopera, el volante y la acoplaron al generador. Que en ese momento, como dice el mismo actor en su libelo, es cierto que “en ese momento llegó un trabajador de la gabarra perteneciente a la empresa HALLIBURTON y encendió el compresor de aire que alimenta el motor de arranque neumático del motor L-10 CUMMINS; que simultáneamente al colocar el primer tornillo de 8 que lleva el disco flexible, arrancó repentinamente el motor, y una de las aspas del ventilador del generador le ocasionó la lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, siendo esta su mano dominante”.
Que también es cierto que “en ese momento un compañero y él comenzaron a pedir auxilio, en vista que no se encontraba ningún supervisor ni agente de seguridad, pidieron ayuda a unos trabajadores que trabajaban en la gabarra vecina, finalmente lo trasladaron a la clínica Santa Rita con el fin de proporcionarle los primeros auxilios, y de allí lo remitieron a la clínica Sierra Maestra donde finalmente lo operaron”. Que es cierto que el día 08 de junio de 2006 el demandante le participó al INPSASEL el accidente ocurrido, y que en fecha 07 de enero del 2008 se realizó la inspección. Que es cierto que el accidente fue certificado en fecha 26 de mayo de 2008 y que en dicha evaluación se dejó constancia de las siguientes lesiones sufridas por el actor: “1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR”. Que es cierto que el INPSASEL le otorgó al actor una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Niega y rechaza que su representada no tuviera aprobado por el INPSASEL el programa de Seguridad e Higiene. Niega y rechaza que su representada no cumpliera con la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores. Niega y rechaza que la empresa no contara con un comité de seguridad para el momento del accidente. Niega y rechaza que su representada no contara con los respectivos análisis de riesgo de las actividades que realizaba el actor cuando ocurrió el accidente. Niega y rechaza que la empresa no realizara un informe de investigación del accidente, incumpliendo así con el artículo 40 de la LOPCYMAT. Asimismo, Niega y rechaza los supuestos incumplimientos que según dice el demandante se deducen del informe realizado al momento de la respectiva investigación del accidente hecho por la Funcionaria del INPSASEL, dado que como se puede observar el mimo demandante dice en su libelo que esa inspección se realizó el día 10/01/2008 y el accidente ocurrió el 04/05/2006 es decir, que la inspección se realizó casi 2 años después del accidente.

Que de todas maneras, para el caso imposible de que el demandante lograra demostrar que en el momento de la inspección en el 2008 no tenía cumplidas algunas de las normas antes citadas, indudablemente que ese supuesto incumplimiento solamente ameritaba sanciones de tipo administrativo y las mismas en forma alguna pudieron influir en el accidente que tuvo el demandante. Que la empresa entre otras cosas: a) le advirtió al demandante antes del accidente sobre los riesgos a los que se encontraba sometido en el ejercicio de sus funciones; b) dando cumplimiento a la Ley, la empresa tenía al demandante inscrito en el IVSS; c) que al actor se le había capacitado mediante programas en materia de seguridad en el trabajo; d) que la empresa si notificó al INPSASEL del accidente ocurrido, así como al Seguro Social y al Ministerio del Trabajo.

Que la empresa le dio al demandante el listado de verificación de notificación de riesgos para que aprendiera y conociera los riesgos a los cuales estaba sometido en la ejecución de sus servicios, le otorgó los riesgos de su puesto de trabajo, los riesgos relacionados con drogas, alcohol y armas, y los riesgos para el compromiso de seguridad, higiene y ambiente durante la realización de sus servicios. Que al demandante se le entregó la documentación relacionada con la descripción de cargos por el puesto que iba a realizar, el documento relacionado con la política de calidad objetivos, misión y visión de la empresa.

Que la empresa a pesar de que el demandante estaba inscrito en el IVSS, con lo cual la misma ya estaba cumpliendo con la cobertura médica ordenada por la Ley, corrió con todos los gastos en la Clínica Sierra Maestra, clínica privada a la cual le canceló todo el tratamiento médico, toda la hospitalización y todo el servicio que requirió el demandante para que su lamentable accidente no lo traumatizara y no se sintiera preocupado, a pesar de no tener ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del mismo. Que es importante destacar, que una vez que el demandante fue habilitado desde el punto de vista médico para poder prestar servicios, fue ascendido de cargo dentro de la empresa, y se le otorgó el trabajo se Supervisor, cargo en el cual tenía un grupo de trabajadores a sus órdenes, de mayor jerarquía que el puesto anterior, y el cual no ameritaba esfuerzo físico, ni afectaba la patología que padece producto del accidente ocurrido.

Que para el día 04 de mayo de 2006, el demandante devengaba la cantidad de Bs. 30,oo diarios pero al pasar a Supervisor, a partir del 25 de enero de 2007 empezó a devengar Bs. 150,oo diarios, ganando Bs. 4.500,oo mensuales para el momento que decidió irse de la empresa por su propia cuenta. Que mediante cursos y charlas de seguridad, higiene y ambiente desde el año 2005 la empresa capacitó al demandante en la utilización de equipos de protección personal, de protección ambiental, lo capacitó para el análisis de riesgos en el trabajo, seguridad basada en el comportamiento, pasos a seguir en caso de accidentes, los diez mandamientos de un supervisor moderno, análisis de riesgo en el trabajo, riesgos biológicos y riesgos psicosociales; que de tal manera, sin lugar a dudas el demandante fue capacitado desde todo punto de vista por la empresa para evitar toda clase de accidentes de trabajo. Que mientras el actor estuvo suspendido la empresa le canceló todo lo que estaba obligado a pagarle por los salarios durante la suspensión, incluyendo los bonos de alimentación.

Cita el artículo 81 de la LOPCYMAT, y señala que en el caso de autos su representada no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, le correspondía a la Seguridad Social, a través del IVSS, cumplir con dicha norma y cancelarle el 100% de su salario de referencia de cotización, toda vez que la empresa lo tenía inscrito en dicho Instituto. Niega y rechaza que el demandante sea o se pudiera haber hecho acreedor al pago de Bs. 328.500,oo por concepto de Indemnizaciones por accidente laboral equivalente a 6 años de salario calculados a Bs. 150,oo por las siguientes razones:

En primer lugar, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay un accidente tiene que haber una relación de causalidad directa entre el hecho ocurrido y el daño causado. Cuando se observa el hecho ocurrido se tiene que el actor en su libelo señala: a) que la gabarra donde ocurrió el accidente era propiedad de HALLIBURTON DE VENEZUELA, es decir, que ese bien que le causo el daño, el aspa del ventilador del motor CUMMINS, era propiedad de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA; y b) el mismo actor en su libelo señala que el estaba trabajando con el motor propiedad de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA cuando una persona natural puso en funcionamiento el motor que le causó el daño, y se trató de un trabajador de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

Que de lo anterior, se puede concluir que el daño causado al demandante ni se lo hizo un bien de la propiedad de su representada, ni estaba en posesión de la misma, y quien obró desprevenidamente fue un empleado de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, por lo que su representada se pregunta porque pretende el demandante que sea ESERCA quien lo indemnice, cuando en ningún momento sus bienes o sus empleados le ocasionaron daño al demandante. Cita criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2005.

Que en el presente caso la empresa cumplió con todas y cada una de las normas relacionadas con la prevención de accidentes de trabajo y entre otras cosas, le dio cursos de adiestramiento, le notificó los riesgos a los cuales iba a estar sometido en la ejecución de sus labores, pero lamentablemente no hubo ni imprudencia, ni inobservancia, ni incumplimiento por parte de su representada en el lamentable hecho del accidente que sufrió el actor, pues como el mismo dice en su libelo la gabarra era propiedad de HALLIBURTON DE VENEZUELA y el trabajador que accionó el motor era trabajador de esta misma empresa.

Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 328.500,oo por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por cuanto no existe una relación de causalidad entre la omisión por parte de su representada de una norma de higiene y seguridad laboral con el daño causado al demandante producto del accidente, ya que el mismo fue producto de un tercero como lo es la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA.

Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 250.000,oo por concepto de daño moral, ya que el accidente en cuestión fue producto del hecho de un tercero como lo es la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA. Por último, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 578.500,oo y solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la Sentencia de fecha 15/03/2000, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, (caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA vs. ADMINISTRADORA YURUARY C.A), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“(…) se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…)”.
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL vs. AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO).

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demanda, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer lugar, se impone determinar la existencia o no de un Accidente Laboral, y consecuencialmente la procedencia o no de responsabilidad objetiva y subjetiva de parte de la demandada; así como las indemnizaciones derivadas de ella y, la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

Siendo así, con relación a la existencia o no de un Accidente Laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido al actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. Por su parte, a la empresa demandada le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO JOSE LUIS GERALDO

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcados con los números del “1” al “87”, Copia certificada del expediente ZUL-47-IA-02-0022 emanado del INPSASEL de fecha 29/05/2012. Al efecto, la parte demandada impugnó la certificación por cuanto no existe ningún tipo de culpa de su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por tratarse de documentos administrativos cuyo medio de ataque no es la impugnación tal y como hizo la parte demandada; por lo que, las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con el número “88”, Carta dirigida al Departamento de Recursos Humanos por el trabajador. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma válida de derecho la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió marcada con el número “89”, Fotografía. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma válida de derecho la documental promovida, y sin embargo quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio toda vez que no aporta nada a los hechos controvertidos en vista que el accidente no fue negado por la patronal. Así se establece.-

- Promovió marcadas con los números del “90” al “92”, Copias fotostáticas de actas de nacimientos de los 3 hijos del trabajador. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma válida de derecho las documentales promovidas, y sin embargo quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- Promovió marcados con los números del “93” al “102”, copias fotostáticas del escrito de contestación de la demanda inserta en el expediente No. VP01-L-2012-001448. Al efecto, la parte demandada no atacó en forma válida de derecho las documentales promovidas, la parte actora invocó el principio de notoriedad judicial; sin embargo quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA)

1.- MERITO FAVORABLE: tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en once (11) folios útiles, copia simple de informe de investigación de accidente emanado del INPSASEL, de fecha 10/01/2008. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en ocho (8) folios útiles, informe técnico complementario del accidente emanado del INPSASEL, de fecha 12/03/2008. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, notificación de accidente laboral ante el INPSASEL. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo, IVSS. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (4) folios útiles, ficha para la declaración de accidentes de trabajo presentada ante el Ministerio del Trabajo. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dos (2) folios útiles, evaluación de los resultados del adiestramiento de seguridad higiene y ambiente, de fecha 04 de julio de 2005. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en once (11) folios útiles las siguientes documentales: 1) Acuse de recibo de fecha 01/01/2006, mediante el cual el actor recibió: a) listado de verificación de notificación de riesgo; b) identificación de riesgos; c) constancia de notificación de riesgos; d) divulgación de política de drogas, alcohol y armas; y e) carta de compromiso se seguridad higiene y ambiente. 2) Acuse de recibo de fecha 27/07/2006, mediante el cual el actor recibió: a) descripción de cargo; b) política de calidad, objetivos de calidad, misión y visión de la empresa, estructura organizacional. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, comunicación dirigida a la Clínica Sierra Maestra de fecha 04/05/2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, comunicación dirigida a la Clínica Sierra Maestra de fecha 15/05/2006. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (1) folio útil, comunicación dirigida al INPSASEL de fecha 25/01/2007. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental promovida, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en doce (12) folios útiles, facturas y recibos de gastos médicos. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en dieciocho (18) folios útiles, programas de seguridad, higiene y ambiente de 2005. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- TESTIGOS:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NADIUSKA DEL VALLE TREJO y PASTOR ORTIZ, ambos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, por cuanto dichos ciudadanos no estuvieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia tiene los mismos como desistidos y no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

4.- INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la OFICINA DE ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el Tribunal dejara constancia sobre los hechos establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 25/07/2014 la parte promovente desistió de dicha prueba mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral; por lo que, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano JOSE LUIS GERALDO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: “que el día 04 de mayo de 2006 salimos a realizar los trabajos en la empresa HALLIBURTON, nos llevó (a su ayudante y al actor) el señor Adelso Nava a las instalaciones del HALLIBURTON porque era el jefe de compras; llegamos a las instalaciones de HALLIBURTON, nos atendieron y nos llevaron a la sala de máquinas donde nos dijeron que era una cuestión operativa y teníamos que reparar el motor L10 CUMMINS; no había ninguna persona dentro de la sala de máquinas nada más el ayudante y yo, empezamos a realizar nuestro trabajo desacoplar el generador; nos lleva seguridad nada mas, seguridad nos lleva hasta las instalaciones nos dice esta es el área donde vas a hacer tu trabajo, este es el motor; esa es un área inoperativa, estaban las gabarras apagadas; empezamos a realizar nuestro trabajo el joven y yo, hasta las 12 del día, a la 1 llegamos a acoplar el generador nuevamente y en la pila de cemento prendieron un compresor, el compresor de aire es el que alimenta a todas las instalaciones, esos son motores que no prenden con batería sino automáticamente, son automáticos; prendieron el compresor de aire más no el motor que estaba trabajando; lo prendió un trabajador de HALLIBURTON porque iban a surtir de cemento a las gabarras; seguimos trabajando y cuando estamos acoplando y ya nos faltaba como media hora o una hora para terminar y para que arrancara inicial el motor, el arranque inicial lo hace HALLIBURTON no nosotros, ningún mecánico está autorizado a prender una gabarra de HALLIBURTON en ninguna empresa, tiene que haber un supervisor inmediato de la empresa; cuando estoy poniendo el primer tornillo, esa es una pieza que la persona tiene que meter la mano para quitar la malla y poder poner el tornillo, queda la mano dentro de las dos piezas ya acopladas, nada mas hay que poner el aspa para que refresque la parte de atrás del motor; nadie me dijo que ese motor lo iban a prender, arriba cuando entramos nos dicen “hay que surtir de cemento la gabarra” los jefes de ellos arriba en plataforma, porque surten en plataforma, nosotros estábamos abajo, ellos prenden las operaciones de arriba, del lado de operaciones se puede operar y prender los motores que están arriba porque tienen dos encendidos, arriba y abajo, un botón de encendido inmediato; entonces cuando yo estaba poniendo mi tornillo, el joven (el ayudante) se fue a parar y se apoyó casualidad en el botón de encendido inicial que estaba abajo, el botón arranca pero no gira completamente porque no tenía suficiente aire, y yo saque la mano pero en el momento que estoy sacando la mano el aspa me jaló hasta el guante de seguridad y me cortó la mano; como estábamos nosotros dos solos, le dije ve arriba y pide auxilio porque no había nadie, como pude me agarre la mano y subí las escaleras hasta la plataforma, y empecé a pedir auxilio a las gabarras vecinas que son de la misma empresa, y de la otra gabarra fue que subieron dos jóvenes y me sacaron; tuve conocimiento alrededor de 50 o 100 metros mientras me pasaban de una gabarra a otra porque no estaban en la orilla, me tuvieron que trasladar de una gabarra a otra para llevarme a la orilla, me desmayé y cuando me di cuenta estaba en la clínica Santa Rita, me dieron los primeros auxilios y estuve ahí hasta las 6 de la tarde, de ahí me llevaron en ambulancia a la Clínica en Sierra Maestra; cuando llegue a Sierra Maestra estaban todos mis jefes, todos los supervisores estaban esperándome para la operación; la operación fue a las nueve de la noche si mal no recuerdo, sin embargo yo fui claro y le dije al ingeniero que yo era mocho porque ya me había visto la lesión, y nadie me creía porque tenía la mano en venda; cuando llegó el doctor que le quitaron la venda, es que se dan cuenta que tengo la mano abierta en dos partes y entonces hicieron una reunión y me operaron; la operación fue a riesgo porque el doctor fue claro y dijo que un 80% de la mano me iba a quedar bien si lograban salvar lo operación; que quiere hace énfasis al abogado, que tenía una póliza de seguros con ESERCA que le cubría los gastos de un accidente laboral, no a mi persona sino a todos los trabajadores que laboraban para ese momento, y si mal no me acuerdo era Seguros Catatumbo y también tenía el seguro social, pero después que salí de la operación y después de 26 días que estuve hospitalizado, que fui al seguro social de Sierra Maestra no me dieron la primera suspensión porque no estábamos al día con el seguro social en ese momento; tuve que esperar y enviar a mi esposa para que lograra ella hacer ese pago y poder tener un justificativo; estuve como 5 o 6 meses suspendido, porque me reincorporé en diciembre; cuando me reincorporé primero tuve que ir al Inpsasel porque la empresa me lo exigió, fui a Inpsasel y me dieron un justificativo para que la empresa lo removiera de puesto, de técnico mecánico a otro puesto, y pase a ser en ese momento Inspector de Seguridad y Control de Calidad; luego pase al área de depósito, y después fui Jefe de Taller en el área de camiones; que gané Bs. 4.500,oo como cinco años después de haber tenido el accidente, y eso porque pase de diferentes puestos, y no renuncié como dice el abogado por voluntad propia, sino porque cuando tu tiene un accidente laboral, tu jefe inmediato y el dueño de la empresa te hace la vida imposible para que tu renuncies, y me decían en la cara que no estaba capacitado para el trabajo que realizaba y por eso metí la carta de renuncia, pero no renuncié voluntariamente sino por la presión que ejercieron sobre mi persona, y pase por varios cargos porque me decían “no sirve aquí entonces te vamos a enviar para allá”; renuncié y trabajo con el señor Adelso Nava que viene de ESERCA y soy supervisor de taller, pero nunca me fui con otro señor como dice el abogado creo que esta confundido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, en relación a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, referente a que este Tribunal “decida en la Sentencia de mérito que no es aplicable la norma que ha pretendido utilizar el demandante en su libelo, toda vez que viola el principio de irretroactividad contenido en la disposición constitucional antes citada, y que en consecuencia sea aplicada la norma establecida sobre la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la LOT (1997) vigente para la época del accidente”.

Debe esta Juzgadora señalar que, no es un hecho controvertido en las actas que el ciudadano JOSE LUIS GERALDO, comenzó a laborar en la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), en fecha 18 de junio de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), misma norma vigente para el momento del accidente ocurrido, a saber, en fecha 04/05/2006. Por lo que, este Tribunal en atención al principio de irretroactividad, y vista las anteriores consideraciones deja constancia que la Ley aplicable en el presente asunto, es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Así se decide.-

Ahora bien, se tiene que en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad o accidente laboral le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal (en este caso al trabajador tal y como se indicó en la distribución de la carga probatoria ut supra), por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o las condiciones laborales, siendo el trabajo por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad que debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza.

De ésta manera, considera principalmente ésta Sentenciadora señalar que nuestro Máximo Tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: 1) La Ley Orgánica del Trabajo (1997), 2) la Ley del Seguro Social Obligatorio, 3) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, 4) el Código Civil.

El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece lo que se entiende por accidente de trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Por su parte, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Por lo que, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en las cuales se haya producido el mismo. Quede así entendido.-

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso José Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, estableció el siguiente criterio:

“… Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…”
“… De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…”
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
“…Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
“… También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).”
“De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…”
“… De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
“Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.-
“Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.-
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.-
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…”.

De esta manera, observa quien Sentencia que por la forma en como la demandada Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido fundamentalmente la prestación de servicios del trabajador demandante, ciudadano JOSE LUIS GERALDO, el cargo desempeñado como Técnico Mecánico en primer lugar y posteriormente como Inspector de Seguridad y Control de Calidad; asimismo, ha quedado demostrada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, a saber, 18/06/2001 al 15/09/2011, que la misma culminó por renuncia del actor, y que el actor sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones de trabajo en fecha 04 de mayo de 2006 y que continuó laborando para la empresa posterior al accidente sufrido. Quede así entendido.-

Por su parte, la demandada señala que el accidente sufrido por el actor en ningún caso fue por incumplimiento de las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor dicha carga procesal; asimismo, señala que el accidente fue producto del hecho de un tercero, no siendo responsable su representada por la ocurrencia del mismo.

Bajo esta orden de ideas, en el presente caso se puede colegir claramente que quedó reconocida la ocurrencia de un accidente laboral en fecha 04 de mayo de 2006, cuando el actor se encontraba trabajando en la gabarra ubicada en punta Camacho del municipio Santa Rita en los muelles de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, a quien su empleador le presta servicios; y tal como lo indica el actor en su libelo y en la audiencia de juicio, lo cual es reconocido por la demandada, el demandante “se encontraba desacoplando un generador de corriente, para cambiar la estopera trasera del motor L-10 CUMMINS desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., con el motor apagado; que regresaron a trabajar a la 1:00 p.m., montaron la estopera, el volante y acoplaron el generador, en ese momento llegó un trabajador de la gabarra perteneciente a la empresa HALLIBURTON y encendió el compresor de aire que alimenta el motor de arranque neumático del motor L-10 CUMMINS; que simultáneamente al colocar el primer tornillo de 8 que lleva el disco flexible, arrancó repentinamente el motor, y una de las aspas del ventilador del generador le ocasionó la lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, siendo esta su mano dominante”.

De las pruebas aportadas al proceso, específicamente del expediente emanado del INPSASEL, se evidencia que al actor se le diagnosticó y certificó ACCIDENTE DE TRABAJO (Folios 125 y 126) que produjo “1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR, lo que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha”.

Asimismo, quedó demostrado de la investigación realizada por el INPSASEL (Folios 55 al 61) que la empresa cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, así como con un manual de normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente de trabajo; se constató igualmente, la notificación de riesgos del trabajador, la existencia de un servicio de seguridad higiene y ambiente, y programas de información y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Consta en las actas procesales, que la empresa declaró el accidente laboral sufrido por el hoy demandante tanto al Ministerio del Trabajo como al INPSASEL, y que la patronal realizó verificación de notificación de riesgo e identificación de riesgos en el trabajo, divulgó políticas de drogas, alcohol y armas; asimismo, se observa que la empresa cubrió los gastos médicos del accidente, y rielan en las actas programas y charlas sobre seguridad, higiene y ambiente de trabajo (Folios 209 al 226).

De las anteriores consideraciones, se hace necesario señalar que para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, necesariamente debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al mismo; en el presente caso, tomando en cuenta que el actor para el desempeño de sus obligaciones laborales como técnico mecánico, debía trasladarse hasta la empresa a quien le prestaría el servicio que brinda la patronal (tal y como reconoce la demandada en relación a la funciones que realiza la empresa), y en vista que el accidente tal y como lo admite la demandada ocurrió mientras el demandante se encontraba laborando para la patronal, es por lo que se tiene que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, en el sentido de que ocurrió durante la prestación del servicio. Así se establece.-

Siendo así, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, todos los hechos mencionados ut supra, se encuentran reforzados por las documentales valoradas; asimismo, se tiene que el INPSASEL certificó un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce el diagnóstico de: “1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR, lo que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha”.

Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, ya que si bien la parte demandada impugnó la misma, esta Juzgadora estableció anteriormente que no es esta la vía para realizar dichas argumentaciones; por lo que considera éste Tribunal, que una vez demostrado y suficientemente reconocido por las partes que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, y que quien accionó la maquina fue un empleado de dicha empresa (lo cual señala el actor de la misma forma en la audiencia de juicio), que el ACCIDENTE DE TRABAJO padecido por el actor, no fue producto del hecho ilícito de la patronal, quedando admitido por las partes que dicho accidente ocurrió con motivo del hecho de un tercero no imputable a la patronal, quien a su vez cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley en materia de higiene y seguridad, es por lo que resultan IMPROCEDENTES, todas las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva (no habiéndose demostrado el hecho ilícito de la patronal), tales como los conceptos reclamados por el: incumplimiento del patrono por las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tales como indemnizaciones por accidente laboral y responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130 eiusdem, toda vez que quedó demostrado en autos el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la patronal. Así se decide.-

En relación a la Responsabilidad Objetiva: ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, que la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él, como en efecto en el caso de marras ocurrió; sin embargo, por así disponerlo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

Es decir, que en el caso que el trabajador sufra un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio (IVSS), conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser dicho Instituto, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículo 9° al 26 eiusdem. (Vid. Sentencia de la S.C.S, en fecha 23 de marzo de 2011, N° 271). Por lo que, al encontrarse el actor inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta de la investigación realizada por el INPSASEL y que riela en las actas procesales (Folio 65), así como de los dichos del hoy demandante en la audiencia de juicio, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.-

En este punto, resulta pertinente puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, dado que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono se extiende también al DAÑO MORAL, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, este Tribunal considera PROCEDENTE la indemnización reclamada, toda vez que habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello indudablemente repercutió en la esfera moral del demandante. Así se decide.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

a) LA ENTIDAD (IMPORTANCIA) DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que al ciudadano JOSE LUIS GERALDO, se le certificó un ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce el diagnóstico de: “1) AMPUTACIÓN POR EVULSIÓN DE LA EMINENCIA TENAR DERECHA; 2) AVULSION TENDONES DE MUSCULOS EXTRINSECOS DE DEDO PULGAR MANO DERECHA; 3) AVULSIÓN Y TROMBOSIS DE LOS SISTEMAS VENOSOS, ARTERIALES Y NERVIOSOS DEL I DEDO MANO DERECHA; 4) LUXOFRACTURA ARTICULAR CON EXPOSICION Y PERDIDA OSEA DE LA ARTICULACION TRAPECIOMETACARPIANA DERECHA, Y PRESENTA SECUELAS FÍSICAS DE RIGIDEZ DEL PULGAR DE MANO DERECHA E IMPOSIBILIDAD PARA EXTENSIÓN DE LOS DEDOS PULGAR, INDICE Y MEDIO DE MANO DERECHA, LO QUE DIFICULTA LA OPOSICION CON EL DEDO PULGAR, lo que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo-extensión, movimientos repetitivos, de presión y manejo de cargas con la mano derecha”.

b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en actas el hecho ilícito por parte de la patronal.

c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizaba lo referente al cargo desempeñado como Técnico de Mantenimiento en las empresas donde la patronal ofreciera sus servicios, y que el mismo fue capacitado por la patronal en materia de seguridad e higiene ambiental.

d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Quedo reconocido que el actor desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento y que posterior al accidente fue ascendido al cargo de Inspector de Seguridad y Control de Calidad.

e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un último salario de Bs. 4.500,oo mensuales.

f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene, y que en el momento del accidente le brindo apoyo y asistencia al trabajador, cumpliendo con las normas previstas en las Leyes.

g) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual y para realizar otras labores, y que en dicha certificación se estableció que el mismo presenta secuelas de rigidez en la mano afectada.

h) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.

Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de trabajo sigue el ciudadano JOSE LUIS GERALDO, en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), a cancelar al actor ciudadano JOSE LUIS GERALDO, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo), por el concepto especificado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,


Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ