REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto No: VP01-L-2013-000120
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: RONALD ENRIQUE BRICEÑO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.479.417, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOE CARDOZO, EDUARDO GUEDES, RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR y GUSTAVO HERRERA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.947, 191.113, 30.883, 142.919 Y 203.881, respectivamente.
DEMANDADA: TIENDAS GIO GIO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de abril de 2001, bajo el No. 42, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ROJAS, HARRIET MARLIN CONDE, ZULLY BARRIOS, CARLOS FLORES y EDUARDO BERNAL, YUDI GOMEZ, CARLOS GONZALEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.963, 63.114, 26.962, 24.213, 67.554 y 171.834, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano RONALD BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS GIO GIO, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 25 de enero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de CIEN CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 105.515,42), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000120, correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 30 de enero de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 12 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual se ordeno la remisión del expediente por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2013 la parte demandada consigno escrito mediante el cual apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, recibida y escuchada en ambos efectos dicha diligencia por este Tribunal en fecha 21/11/2013 se ordeno remitir el presente al Tribunal Superior que por distribución corresponda.
En fecha 27/11/2013 fue recibido el presente expediente por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Laboral del Trabajo, y fijada la audiencia publica contradictoria para el día 04/12/2013, fecha esta en la cual se realizo la audiencia, de la cual se publico sentencia en esa misma fecha declarando Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y en fecha 9 de enero de 2014 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia para proseguir con la tramitación del mismo, el cual fue recibido el 21/01/2014 y ordena su remisión al Tribunal de Juicio correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 23/01/2014 admitiendo las pruebas en fecha 29 de enero de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014 visto el pedimento hecho por la parte demandada sobre la reposición de la causa y verificado los días de Hábiles de Despacho mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2014 remitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, este Tribunal en auto de fecha 06 de febrero de 2014 este Tribunal consideró Inútil e innecesaria la reposición de la presente causa. Celebrada la audiencia de juicio Oral y Pública en fecha 17 de marzo de 2014, las partes deciden prolongar la audiencia, para el 28/04/2014.
Las partes de común acuerdo suspendieron la causa en varias oportunidades, por lo que el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, siendo ésta última fijada para el 05 de agosto de 2014; ahora bien, en la misma fecha los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y RINA FUENMAYOR en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, todos previamente identificados, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de seis (6) folios útiles mediante la cual acuerdan el pago de la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo), cantidad ésta para ser cancelada en fecha 13 de agosto de 2014, a favor del actor.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano RONALD ENRIQUE BRICEÑO MORILLO celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal a través de su representación judicial ya identificado en las actas, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil TIENDAS GIO GIO C.A., en el entendido del acuerdo por el monto total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo), cantidad ésta para ser cancelada en fecha 13 de agosto de 2014, a favor del actor.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano RONALD ENRIQUE BRICEÑO MORILLO y la demandada Sociedad Mercantil TIENDAS GIO GIO C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez conste en actas el cumplimiento de la transacción celebrada libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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