REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-L-2010-002475
DEMANDANTE: RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.807.608, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: AMERICO URDANETA, GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 21.489, 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.
DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HERNANDEZ, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELENDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ, NOIRALITH CHACÍN y LEONARDO CHANGAROTTI, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619, 91.366 y 141.475, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de noviembre de 2010, acudió el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de noviembre de 2010 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 14 de abril de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 11 de agosto de 2011, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 07 de noviembre de 2011, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; por lo que, una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de febrero de 2012, y posteriormente debido a nuevas suspensiones presentadas por las partes, se fijó en última oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, una vez vencidos los lapsos de suspensión, para el día 22 de mayo de 2013.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 16 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Jueza que preside el Tribunal.
En fecha 11 de julio de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; por lo que, una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de septiembre de 2013, y posteriormente debido a nuevas suspensiones presentadas por las partes, se fijó en última oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, una vez vencidos los lapsos de suspensión, para el día 12 de diciembre de 2013.
En la fecha indicada, una vez presentes las partes, la Jueza que preside este Tribunal actuando como Jueza Social instó a las partes a una posible conciliación, considerando las partes necesaria la suspensión de la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal procedió a fijar un acto conciliatorio para el día 17 de diciembre de 2013. En fecha 18 de diciembre de 2013, el Tribunal reprogramó la celebración del acto conciliatorio para el día 09 de enero de 2014, toda vez que para la fecha indicada la Coordinadora Laboral de este Circuito Laboral recibió llamada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que quedaba suspendido el despacho con motivo de fumigación realizada el día 13 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia conciliatoria para el día 11 de febrero de 2014, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 07 de enero de 2014, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 07 de enero de 2014 al 11 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, con motivo del permiso por cuidados maternos otorgados a la Jueza que preside el Tribunal.
En la fecha indicada, no habiendo llegado a conciliación o acuerdo alguno, el Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Jueza que preside el Tribunal no asistiría a sus funciones jurisdiccionales por encontrarse de permiso por cuidados maternos, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de mayo de 2014.
En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, considerando necesario esta Juzgadora suspender la misma para el día 27 de mayo de 2014, fecha en la cual se llevó a efecto la continuación de la audiencia de juicio, y en vista a la insistencia de la parte demandada de la evacuación de las resultas de la prueba informativa, la Jueza otorgó 15 días hábiles a los efectos de que fueran consignadas las mismas, ordenando oficiar nuevamente a PDVSA Servicios Petroleros, S.A. En fecha 25 de junio de 2014, una vez vencido el lapso de suspensión señalado por el Tribunal en la continuación de la audiencia de juicio, se fijó oportunidad para la continuación de la misma para el día 29 de julio de 2014.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 21 de julio de 1997, fue contratado en la Ciudad de Maracaibo para trabajar en la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., llegando a ocupar el cargo de Almacenista de la Gabarra UIMP-110, con un salario básico de Bs. 2.180,oo mensual, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., pernoctando todos esos días en la gabarra, es decir, que comenzaba a trabajar los días lunes a las 6:00 a.m., y finalizaba a las 6:00 p.m., del día jueves. Que durante todo ese tiempo mantuvo con la patronal una relación laboral en perfecta armonía, tanto que durante los 10 años de servicio nunca fue objeto de amonestación y reclamo por parte de sus superiores.
Que en fecha 27 de abril de 2007, fue despedido por la ciudadana Biviana Vence, quien funge o fungió como Coordinadora de Relaciones Laborales West, mediante comunicación de la misma fecha, en donde se le informa que fue despedido por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril de 2007 en la unidad UMP110, donde prestaba sus labores. Que en fecha 03 de mayo de 2007, en virtud de la situación presentada, se interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales del Estado Zulia, formal demanda por calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de 2007 y fue sustanciada conforme a derecho, agotando la etapa conciliatoria y remitiendo dicha causa al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el expediente No. VP01-S-2007-000204.
Que en fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la calificación de despido según Sentencia de fecha 22 de julio de 2008. Que en fecha 29 de julio de 2008, se apeló de la sentencia en tiempo hábil, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de septiembre de 2008 declaró con lugar la apelación, y en vista del despido injustificado ordenó el consecuente pago de los salarios caídos. Que de dicha sentencia fue solicitado por la patronal un recurso de control de legalidad en fecha 02 de octubre de 2008, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social, pero declarado sin lugar en 14 de octubre de 2009.
Que en fecha 16 de diciembre de 2009, la patronal persistió en el despido y consigna al Tribunal los conceptos y cantidades de dinero por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.236,33) por concepto del tiempo que duró la relación laboral, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.300,95) por concepto de salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el mes de diciembre de 2009.
Que el 17 de diciembre de 2009, manifestó ante el Tribunal no estar conforme con las cantidades de dinero consignadas a su favor por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos. Que del pago recibido se observa que se tomó en cuenta desde el 21 de julio de 1997 hasta el despido el 27 de abril de 2007, pero que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral que debe computarse como prestación efectiva del servicio, transcurriendo 02 años y 08 meses que la demandada dejó de cancelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que además de ello, la patronal al momento del cálculo de las prestaciones sociales no tomó en cuenta la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) vigente, sino la Ley Orgánica del Trabajo.
Que desde el momento en que la patronal persiste en el despido, en fecha 16 de diciembre de 2009 (fecha de la terminación de la relación laboral) se reclamó las diferencias antes señaladas y le notificaron de forma verbal que no le debían nada más, por lo que le asisten los siguientes conceptos reclamados, tomando como salario indemnizatorio el salario diario de Bs. 77,86 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 14,09 más la alícuota de utilidades de Bs. 30,54., quedando así la suma de Bs. 122,49. Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- Antigüedad Legal: reclama la cantidad total de Bs. 44.096,40.
- Antigüedad Adicional: reclama la cantidad total de Bs. 22.048,20.
- Antigüedad Contractual: reclama la cantidad total de Bs. 22.048,20.
- Preaviso Legal: reclama la cantidad total de Bs. 11.024,10.
- Vacaciones vencidas 2000-2009 y no disfrutadas: reclama la cantidad total de Bs. 23.265,44.
- Bono Vacacional: reclama la cantidad total de Bs. 37.635,28.
- Utilidades 2009 (Fracción): reclama la cantidad total de Bs. 26.157,39.
- Trabajo efectuado en día de descanso, días feriados y prima dominical: reclama la cantidad total de Bs. 73.436,31.
- Tarjeta electrónica de alimentación: reclama la cantidad total de Bs. 122.200,oo.
- Pago por vivienda: reclama la cantidad total de Bs. 11.872,oo.
- Indemnización por cláusula 65 para el pago de prestaciones sociales: reclama la cantidad total de Bs. 76.380,66.
- Indemnización por paro forzoso: reclama la cantidad total de Bs. 7.194,26.
Que la cantidad total adeudada hasta la fecha por la patronal, por todos los conceptos anteriormente detallados, resulta en CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 477.358,25).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A
La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Como en el escrito libelar el actor reclama la existencia de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, en base a la aplicación de un criterio emitido por la Sala Social en fecha 05 de mayo de 2009, es decir, basándose en un criterio jurisprudencial no vinculante que fue emitido 2 años después de la terminación de la relación laboral, y 2 años después de que el propio actor iniciara un procedimiento judicial de estabilidad laboral en contra de su representada. Que por lo tanto dicho criterio no puede ser aplicado retroactivamente, toda vez que la relación culminó en fecha 27 de abril de 2007, es decir, 2 años antes de la emisión de ese criterio. Que en consecuencia, no puede pretender el actor atentar contra la seguridad jurídica y el Principio de Confianza Legítima, pretendiendo la aplicación de un criterio jurisprudencial de forma retroactiva, a situaciones y procedimiento judiciales instaurados con evidente anterioridad a la emisión de nuevo criterio jurisprudencial, y así solicita sea declarado.
Que el accionante durante la prestación de servicios para su representada, se desempeñó como Supervisor de Almacén, en virtud de lo cual, éste supervisaba a otros trabajadores. Que el actor ejecutó funciones propias de un trabajador de confianza, tales como: efectuar solicitudes de requisiciones de material, solicitar compras internacionales, del mismo modo el accionante tuvo acceso a las órdenes de compra de su representada, pudiendo verificar la información de los proveedores de su representada, siendo una información confidencial a la cual no tienen acceso los trabajadores de la patronal, lo cual pone de manifiesto que el actor se desempeñó como un trabajador de confianza, encontrándose totalmente excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
Que el actor durante toda la relación de trabajo, devengó salarios superiores a los establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual puede evidenciarse de un análisis a los recibos de pago. Que asimismo, los beneficios contractuales que el accionante disfrutó durante su prestación de servicios, fueron manifiestamente superiores a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, señalando que el actor se encontraba cubierto con una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad de alta cobertura para él y sus familiares, lo cual demuestra que disfrutó de otros beneficios dada su condición de trabajador de confianza, encontrándose terminantemente excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que es cierto que en fecha 21 de julio de 1997, el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ fue contratado para laborar en la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
Niega, rechaza y contradice que el actor llegó a ocupar el cargo de Almacenista de la Gabarra UIMP-110, en virtud de que éste durante la totalidad de la relación laboral, se desempeñó como Supervisor de Almacén. Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario básico de Bs. 2.180,oo mensual, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., pernoctando todos los días en la gabarra, y que éste tuviere que comenzar a trabajar los días lunes a las 6:00 a.m., y finalizaba a las 6:00 p.m., del día jueves; siendo lo realmente cierto, que el accionante devengó un salario de Bs. 2.001,10 y su jornada laboral era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. Que sin embargo, en virtud que el actor se desempeñó como Supervisor de Almacén, no estaba sometido a la jornada laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo el trabajador nunca fuera objeto de amonestación o reclamo por parte de sus supervisores, siendo que lo cierto es que el actor si fue objeto de amonestaciones durante la relación laboral.
Acepta que en fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ fue despedido justificadamente por la ciudadana Biviana Vence, quien fungió como Coordinadora de Relaciones Laborales West, mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2007 en la cual se le informó al actor que estaba siendo despedido de la empresa, por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril de 2007 en la unidad UMP110 donde prestaba sus labores. En consecuencia niegan enfáticamente que el despido del actor haya sido injustificado. Acepta que el actor en fecha 03 de mayo de 2007, interpuso ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales, formal demanda por calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de 2007 en tiempo hábil y oportuno, y fue sustanciada conforme a derecho agotando la etapa conciliatoria y remitiendo la causa al Tribunal Segundo de Juicio, tal y como se evidencia en el expediente No. VP01-S-2007-000204.
Acepta que en fecha 17 de julio de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio, realizó el debate probatorio y finalmente declaró sin lugar la calificación de despido según sentencia de fecha 22 de julio de 2007. Acepta que en fecha 29 de julio de 2008, el actor apeló de esa Sentencia en tiempo hábil y oportuno, siendo remitida la causa al Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de agosto de 2008, declarando en fecha 25 de septiembre de 2008 con lugar la apelación y por lo tanto injustificado el despido con el consecuente pago de salarios caídos desde el momento de la notificación de la demanda hasta que proceda a consignarlos voluntariamente, persista en el despido o se ordene la ejecución forzosa; que de dicha Sentencia fue solicitado por la patronal un recurso de control de legalidad en fecha 02 de octubre de 2008, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social pero declarado sin lugar el 14 de octubre de 2009.
Acepta que en fecha 16 de diciembre de 2009, su representada persistió en el despido del actor conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó ante el Tribunal los conceptos y cantidades de dinero por Bs. 32.236,33 por concepto del tiempo que duró la relación laboral, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la cantidad de Bs. 62.300,95 por concepto de salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el mes de diciembre de 2009, en virtud de lo cual, su representada canceló al actor conforme a derecho la totalidad de sus prestaciones sociales, no adeudándole ningún otro adicional.
Acepta que en fecha 17 de diciembre de 2009, el actor manifestó al tribunal no estar conforme con las cantidades de dinero consignadas a su favor por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos, sin embargo el actor retiró efectivamente las cantidades de dinero consignadas por su representada. Niega, rechaza y contradice que para el cálculo de las prestaciones sociales, su representada debió tomar en cuenta el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral, y que deba computarse como prestación efectiva de servicio, e igualmente niega que su representada adeude al accionante, 02 años y 08 meses de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que fundamenta su negativa en el hecho de que el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, no puede ser aplicado retroactivamente al caso de autos, constituyendo lo reclamado por el actor una flagrante violación al principio de confianza legítima ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional. Que dicho criterio no es encontraba vigente para el momento en que se sustanciación el procedimiento de estabilidad de fecha 03 de mayo de 2007.
Que aceptan que su representada para el cálculo de las prestaciones sociales no tomó en cuenta los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha, esto en virtud que el accionante no fue beneficiario de dicho régimen, dado que el mismo, se desempeñó como un trabajador de confianza de su representada ostentando el cargo de Supervisor de Almacén durante la totalidad de la relación laboral, encontrándose excluido de la aplicación del mismo conforme lo establecido en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que su representada le cancelara al actor los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en el período al año 2000, en virtud que el actor siempre se desempeñó como un trabajador de confianza. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden al actor, todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, toda vez que el actor se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud que el actor siempre se desempeñó como un trabajador de confianza ocupando el cargo de Supervisor de Almacén y teniendo a su cargo la supervisión de otros trabajadores de su representada.
Niega, rechaza y contradice que su representada lesionara los principios rectores del derecho laboral como lo son el principio de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad, consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su mandante siempre ha cumplido conforme a derecho sus obligaciones laborales, y canceló al actor sus compensaciones laborales, no adeudándosele el pago de ningún concepto. Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al accionante, la cantidad total de Bs. 477.358,25 por conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y otros, en virtud que las compensaciones laborales del trabajador fueron canceladas oportunamente conforme al régimen laboral del trabajador, que es la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita se declare Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta demostrar que nada se le adeuda al actor por los conceptos reclamados por el tiempo que duró el procedimiento de calificación del despido; por su parte le corresponde al actor demostrar que es beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, previa verificación del cargo desempeñado durante la prestación del servicio, lo cual también le corresponde demostrar al hoy accionante. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
En relación a esta solicitud, el Tribunal como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, teniendo el Juez el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pago. Al efecto, la parte demandada impugnó los recibos que rielan del folio 585 al 739, por cuanto se encuentran apócrifos y no contienen sellos, señalando que los mismos no emanan de su representada y se tratan de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio e invocó el principio de la Sana Crítica. Siendo así, una vez analizados los mismos y vistas las observaciones realizadas por las partes, quien Sentencia de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de la demanda debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por cuanto no tiene relevancia en el proceso; la parte promovente señaló que el medio de ataque de las copias certificadas es la tacha, por lo que solicita se valore la misma. Siendo así, quien Sentencia considera que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “C”, Cartas de Trabajo emitidas por la demandada a nombre del actor, ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, y marcada con la letra “D” acuerdo de suspensión de la relación de trabajo, documentales que rielan del folio 710 al 718. Al efecto, la parte actora impugnó por tratarse de copia simple y que no se encuentran suscritas por el trabajador las documentales que rielan en los folios 712, 713, 714, 716, 717 y 718; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, una vez analizados las mismas y vistas las observaciones realizadas por las partes, quien Sentencia de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
Por su parte, en relación a las documentales que rielan en los folios 710 y 711 quien Sentencia les otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió marcado con la letra “E”, Convención Colectiva PDVSA PETROLEO Y PDVSA GAS 2007-2009. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) originales de los recibos de pago que se acompañan en las actas; y b) manual de cargo donde se especifican las funciones del cargo de almacenista. Ahora bien, en relación a los originales de los recibos de pagos, la parte demandada consignó en las actas lo solicitado; la parte actora impugnó las mismas por cuanto ninguno de los recibos se encuentran suscritos por el actor y que en cuanto al principio de alteridad de la prueba nadie puede fabricarse su propia prueba; por su parte, la parte demandada señaló que los recibos de pago consignados por el actor tampoco se encuentran suscritos. Ahora bien, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recibos exhibidos, y una vez analizados los mismos y vistas las exposiciones de las partes, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio, considerando así inoficiosa la exhibición solicitado, toda vez que los mismos no se corresponde con los ya valorados y desechados igualmente por el Tribunal. Así se establece.-
Por su parte, en relación a la exhibición del “manual de cargo donde se especifican las funciones del cargo de almacenista”, la parte demandada señaló que el mismo se encuentra agregado en las actas junto con la prueba de inspección. Siendo así, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de dicha documental. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia de los hechos, según lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, las resultas de dicha inspección promovida y evacuada por ambas partes se encuentran agregadas en las actas en la pieza III del presente asunto, así como la traducción de las documentales solicitada por la parte demandada. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora impugnó todos los documentos que no se encuentren suscritos por su representado, y en relación a las documentales traducidas señaló que el cargo de almacenista no realiza compras sino que solo llena una planilla de lo que hace falta en el taladro; la parte demandada señaló que una prueba de inspección no puede impugnarse, y en relación a las documentales traducidas señala que se observa el cargo del actor y las funciones del mismo. Siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan en la inspección consignadas en las actas, toda vez que no es el momento oportuno para la impugnación de las mismas, y por ende dichas documentales serán suficientemente analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
5.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALBERTO MONTIEL, ALBERT ANTUNEZ GALBAN y WINRRY CLAY NELSON, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los ciudadanos mencionados no se presentaron el día y hora pautado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, incumpliendo la parte promovente con dicha carga probatoria, quien Sentencia entiende la misma como desistida, y no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE:
En relación a esta solicitud, el Tribunal como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, teniendo el Juez el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS, ISABEL LEAL, OROMAIKA DIAZ y BIVIANA BENCE, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio de las ciudadanas ISABEL LEAL y BIVIANA BENCE, quien Sentencia declara dichas testimoniales desistidas, en virtud del incumplimiento de la carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-
Por su parte, en atención a los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS y OROMAIKA DIAZ quienes estuvieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, se observan de sus dichos lo siguiente:
- OROMAIKA DIAZ: la testigo manifestó que si recuerda al ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, que el mismo fue contratado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cuando ella (la testigo) ocupaba el cargo de Jefe de Personal; que el actor comenzó como Supervisor de Almacén dentro de la organización en el año 2007, que él estuvo por un tiempo en el almacén central para estar al lado del servicio que prestaban de perforación para PDVSA, y después se hizo una reorganización de los contratos, y por el perfil que tenía el actor porque maneja el idioma Inglés, y la mayoría del personal contratado no era Venezolano, se asignó al actor a un taladro, donde hacía las veces de custodio de los almacenes del taladro; que era el encargado (el actor) de mantener el stock en el taladro para que pudieran tener la operatividad; corrige que el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, comenzó en 1997 y culminó en 2007; que el actor era el responsable de las compras internacionales por ser el gerente del taladro; que el actor representaba a la empresa frente a tercero porque todos los códigos los hacía él para las compras; que estamos en el 2014 y el actor comenzó en 1997, y los proceso de la empresa han cambiado, que al inicio él (actor) recibía las faltas y necesidades que tuviese el almacén en la parte de stock y contactaban a los proveedores, que la empresa mantiene una base de datos donde a cada proveedor se le asigna un código y ellos (los encargados) conocen a los proveedores que deben contactar dentro y fuera de Venezuela, que ellos entran en el sistema a hacer la requisición, la cual llega al proveedor y este despacha las necesidades que el encargado del almacén tiene conocimiento, y luego cuando ese material llega al muelle de SCHLUMBERGER tiene que sellar que el material fue entregado para que luego el proveedor pueda obtener la respectiva orden de compra y hacerse acreedor de su pago por el material que está despachando, que ese es en grosso modo lo que hace un encargado del almacén, es el custodio, porque cualquier falla que haya en los taladros inmediatamente paraliza la productividad; que la diferencia que hay entre el encargado de almacén y alguien que esté asistiendo al encargado de almacén, es que el encargado de almacén es el que está a cargo de las compras internacionales y la otra persona acomoda el material que reciben y los coloca en cada estante; que el actor era el responsable de la entrega del material en buenas condiciones para que donde fueran a ser colocados esos materiales no hubiese falla, es comprar lo que realmente se necesitaba para las operaciones, y es una gran responsabilidad, y que él (actor) tenía que buscar y llevar el material hasta el taladro; que en los taladros no tenía asistentes pero en el almacén central si; que cuando buscaba el material los obreros lo ayudaban pero que ella (la testigo) no está en los taladros y se imagina que ese es procedimiento, y que quienes necesitan el material son quienes los van a retirar, y él (actor) debía supervisar a ese personal que tenía que buscar los materiales para verificar que el mismo saliera en buenas condiciones; que una cosa es en tierra, donde hay personal que hace el trabajo manual, pero en el taladro el almacenista tiene una oficina donde tiene todo el stock del material que se requiere; que hay un almacenista por taladro, que serían 4 almacenistas asignados a 4 taladros; que cuando estaban en tierra el (actor) tenía su personal; que el Supervisor de Almacén tiene un salario un poco mayor al almacenista por ser el responsable; que todos los empleados de SCHLUMBERGER como organización, que no están bajo la figura de nómina contractual tienen los beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo, pero SCHLUMBERGER ofrece los beneficios superiores, por ejemplo el bono vacacional en la época eran 7 días de bono vacacional y la empresa ofrecía 40 días, eran 15 días de vacaciones y la empresa ofrecía 22 días, las utilidades también eran mayores, y tenían una caja de ahorro donde tenían lo opción de comprar acciones pero eso dependía del empleado; que el compendio del paquete de bonificaciones era como de 24 meses, dependiendo de cada empleado, entonces no se habla de un salario básico, sino de un paquete salarial completo que supliera los 12 meses salariales, y ese ha sido el atractivo que establece la organización ante un paquete salarial bajo Ley Orgánica del Trabajo; que los otros almacenista que estaban por debajo del actor no gozaban de contratación colectiva, porque ningún empleado que no estaba en la contratación gozaba de ella, que SCHLUMBERGER es una empresa de servicio especializado que brinda tecnología a la Industria Petrolera por los años que tenía prestando el servicio, que antes del cambio de la Ley de 1998 regía para todo el que trabajaba con la industria el contrato colectivo con ciertos beneficios, la industria clasificaba nómina diaria, nómina mensual mayor, nómina menor y nómina mayor, que ellos estaban en el rubro de nómina mayor y al cambio de la Ley Orgánica del 98 todos fueron liquidados y pasaron al nuevo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que los únicos que quedaron dentro de la convención colectiva fueron aquellos trabajos manuales que especifica claramente el tabulador colectivo que deben regirse por dicha contratación y que están amarrados a una estructura-costo-labor, lo que significa que son empleados indirectos de PDVSA, es decir, que los beneficios que ellos generan son devueltos a la contratista bajo un reporte, es decir, quien paga los salarios es PDVSA o la compañía filial que los haya contratado, pero todo servicio especializado es potestad de SCHLUMBERGER ofrecer los beneficios que corresponden y son bajo la Ley Orgánica del Trabajo porque son empleados directos de SCHLUMBERGER. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo manifestó: que en el año 1997 tal como lo indicó anteriormente, todos los empleados que eran de contratista estaban bajo la convención colectiva pero como nómina mayor, y muchos de los beneficios que tenían el nómina contractual o el nómina mensual menor, ellos no los gozaban; que para ese entonces por ejemplo de los beneficios que gozaban era que recibían la tarjeta alimentaria, que en aquella época era la tarjeta de comisariato con la que podían comprar en el comisariato o abasto que tenía la industria, ese era el beneficio mayoritario que tenían y que los arropaba la contratación colectiva, pero no gozaban de pagos de sobre tiempos ni nada por el estilo, simplemente era algo que estaban dentro de convención colectiva para ser merecedores de la tarjeta de comisariato y la industria permitió eso; que si el actor comenzó en el 97 y eso quiere decir que tuvo que haber gozado como todos los demás empleado del beneficio; que ellos (los empleados) no renunciaron a los beneficios de la contratación colectiva, simplemente se adaptaron al cambio que la Ley hizo donde eliminó la retroactividad, y fue el único cambio que tuvieron porque la Ley Orgánica del Trabajo lo que hizo fue eliminar la retroactividad de las prestaciones sociales, y eso lo hicieron todas las industrias hablando de la cual ella (la testigo) viene que es la industria del servicio petrolero, se liquidó al personal y les hicieron entrega del pasivo laboral que tenían hasta ese momento, y tenían que tener mas de 6 meses prestando servicio en la industria, les entregaron sus prestaciones sociales y pasaron a formar parte del nuevo método de cálculo para las prestaciones sociales, y el resto de los beneficios continuaron invariables porque eran los mismos; que en relación a la carta de despido posiblemente pudo haber leído el contenido de la misma, pero no está en la capacidad de detallarla textualmente hoy, pero sí conoció del hecho por el cual la organización tomó la decisión de prescindir de sus servicios; que no tiene conocimiento de que cargo se le indicó al actor en la carta de despido; que no sabe si por calificación de despido pero que sí sabe que el actor ha intentado varios recursos ante el Tribunal; que ella (la testigo) puede hablar a nivel de lo que conoce en base a su actuación como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, que SCHLUMBERGER tiene un sistema para colocar las posiciones de los empleados y que es a nivel mundial, la empresa tiene un “Job List” (Lista de Trabajo) donde están las posiciones que se deben usar, muchas veces tienen que renombrar esa posición, porque puede aparecer para ellos a nivel mundial que es “Stock Keaper” que es almacenista, y dependiendo como ha sido de verdad contratado el empleado, ellos (recurso humanos) pueden renombrar esa categoría y colocar Supervisor Encargado pero siempre van a tener ese código de trabajo, que lo que pasa es que el recibo de pago que trabaja por el sistema de nómina, puede botarlo como almacenista pero al final del hecho lo que realmente determina al empleado es la labor que hacía día a día; que puede decirle cual es la labor que tiene un encargado de almacén, o supervisor de almacén o almacenista, quienes son los responsables de mantener el Stock en los taladros de todas las necesidades que requieren para poder tener la sustitución de cualquier material que se dañe en las maquinarias que se utilizan en los taladros; que en los recibos de pago el actor podía salir como encargado del almacén, almacenista o supervisor de almacén porque son los tres cargos que recursos humanos utiliza para esa posición; que vuelve a explicar, ellos pueden en el sistema renombrar esa posición, pero lo que no tiene es un código que sea igual a la denominación del código de lo que el empleado va a hacer; que para el asistente de almacén hay un código diferente que es “Stock Made” y el sistema hace la traducción, y tiene un código diferente porque las funciones son diferentes, el asistente de almacén es el que se encarga de llevar los materiales, no es el que compra, o el que esta pendiente de los precios o espera a los proveedores; que los contratos de trabajo dicen cual es el cargo que el empleado va a ocupar y se les entrega una descripción de cargo, y el actor debió haber firmado un contrato de trabajo. En relación a las preguntas que le realizó la ciudadana Jueza, la testigo manifestó: que actualmente trabaja en la empresa demandada con el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y tiene 30 años de servicio; que cuando el actor laboraba en la empresa su cargo (el de la actora) era de Jefe de Personal; que en esa época había en nómina como 1.400 personas, y después pasaron a ser 900, pero que esa fue una época muy buena en la empresa.
- ALEXIS BASTIDAS: el testigo manifestó que conoce al ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, quien desempeñó el cargo de Jefe de Almacén de Taladro y trabajó desde 1997 hasta el 2006 más o menos; que la función del Jefe de Almacén es mantener el Stock de todos los equipos y materiales que se necesiten en el taladro, así como es el responsable de hacer los pedidos de los equipos que le puedan hacer falta al taladro; que cuando existe una falta en el almacén el encargado debe realizar los pedidos para reponer esos equipos que faltan, que el proceso es a través de un proveedor que te registra el precio, que después que lo reciben el Jefe de Almacén tiene que autorizarlo para el proceso de pago al proveedor; que hay un contacto directo entre el proveedor y el Jefe de Almacén porque este último es el encargado de realizar los pedidos; que son procesos confidenciales de la empresa y el Jefe de Almacén es el único que esta encargado para tratar con el proveedor; que todos los trabajadores de la empresa se encuentran bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y los beneficios superiores a los de los empleados de nómina diaria eran el salario, el beneficio de la caja de ahorro, y los beneficios como aumentos anuales; que no recuerda exactamente cuanto era el salario de un nómina diaria para el 2007 en relación con el actor, pero para nómina diaria era como de Bs. 78,oo y el del actor si mal no recuerda estaba por encima de los Bs. 3.000,oo pero si había un proporción mucho mayor. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó: que comenzó a laborar en la empresa el 21 de marzo de 1995 y era Supervisor de Nómina, y el señor RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, entró con el cargo de Almacenista; que cuando entró el actor no gozaba de la contratación colectiva petrolera, que nunca gozó de la misma; que la carta de despido pudo haberla visto pero esos no son documentos que pasan por sus manos porque eso va directamente al empleado; que no recuerda que cargo se le colocó en la carta de despido al actor; que el almacenista es quien acomoda el Stock del almacén y el Jefe o Supervisor de Almacén es el que dirige y controla al almacenista y realiza todo el procedimiento de compra y es el responsable del Stock del almacén. En relación a las preguntas que le realizó la ciudadana Jueza, el testigo manifestó: que su cargo en la empresa (el del testigo) es de Coordinador de Nómina; que el actor comenzó trabajando en tierra y posteriormente fue pasado a los taladros; que cuando trabaja en tierra es el mismo procedimiento para las compras de materiales, y posteriormente debido a las necesidades operativas de los taladros fue necesario transferirlo al taladro para que el proceso de procura fuera mas rápido; que en taladro solo hay un almacenista, y en tierra esta es la gente de procura.
Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS y OROMAIKA DIAZ, considera quien Sentencia que los mismos fueron congruentes con sus dichos y al momento de ser repreguntados, aportando a esta Juzgadora elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en autos; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia de los hechos, según lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, este Tribunal valoró dicha prueba ut supra. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a PDVSA PETROLEO, S.A, a los fines que informe al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista de la insistencia de la parte demandada en la evacuación de la presente prueba, quien Sentencia ordenó oficiar nuevamente a PDVSA PETROLEO, S.A., quien fecha 04 de julio de 2014 consignó en las actas las resultas de lo solicitado. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora impugnó la información porque no consta en forma alguna el dicho de la persona que firma, y no anexa ninguna prueba de lo que alega, por lo que no se puede tomar como fehaciente la información dada. Por su parte, la parte demandada insiste en la validez de dicha prueba por cuanto se trata de un organismo o ente que puede dar fe de quienes son acreedores de la Contratación Colectiva, y que efectivamente se consignó el anexo correspondiente. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: “que comenzó a trabajar en la empresa más o menos en 1997 y 1998, con el cargo de almacenista; que cuando ingresó a trabajar nunca tuvo beneficios petroleros, nunca tuvo beneficios de contratación colectiva; que siempre estuvo en gabarra, y una vez estuvo prestado a tierra para organizar el almacén pero no recuerda la fecha; que en la gabarra sus funciones eran recibir y despachar material a las personas en la misma gabarra, organizar y mantener lleno el Stock, estar pendiente del inventario y de la reposición del mismo; que en gabarra solo hay un almacenista que era él; que en la gabarra se llama requisición, es como decir una pro forma que se utiliza para identificar bien el material que se necesita en la gabarra, y esa información iba a tierra, se pasa al del taladro que es el que la pida al mecánico o al Jefe Eléctrico que necesitan el material y él le dicen que haga esos formatos, ellos lo firman y eso pasa a tierra, que se convierte en una orden de compras pero hecha por ellos mismos, pero los compraderos de la empresa que están en tierra son los encargados de hacer sus trámites, y una vez que llegan él los recibe y se los entrega a quien los pidió; que quien recibía los materiales era el almacenista.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Se observa que la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demandada el cargo que desempeñó el actor, alegando que “el accionante durante la prestación de servicios para su representada, se desempeñó como Supervisor de Almacén, en virtud de lo cual, éste supervisaba a otros trabajadores. Que el actor ejecutó funciones propias de un trabajador de confianza, tales como: efectuar solicitudes de requisiciones de material, solicitar compras internacionales, del mismo modo el accionante tuvo acceso a las órdenes de compre de su representada, pudiendo verificar la información de los proveedores de su representada, siendo una información confidencial a la cual no tienen acceso los trabajadores de la patronal, lo cual pone de manifiesto que el actor se desempeñó como un trabajador de confianza, encontrándose totalmente excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera”.
En este sentido, debe quien Sentencia en primer lugar determinar el cargo que desempeñó el actor para establecer si el mismo es o no beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolero. Así se establece.-
De las pruebas aportadas al proceso y valorada ut supra por esta Juzgadora, se observa lo siguiente: rielan en los folios 710 y 711 de la Pieza II del expediente, documentales denominadas Constancias de Trabajo, de la cual se desprende que el actor desempeñaba el cargo de “Almacenista”. Asimismo, de la Inspección Judicial promovida por ambas partes y evacuada mediante exhorto, se dejó constancia de los hechos solicitados y se consignaron en las actas las documentales que constaban en el expediente de la empresa, de las cuales se desprende lo siguiente: Tanto de los recibos de pago consignados, así como de las planillas de vacaciones canceladas al actor, y del resto de las documentales que fueron traídas a las actas a través de la Inspección Judicial, se desprende que la denominación del cargo desempeñado por el actor tuvo varias denominaciones, a saber: “Almacenista Sup.”, “Jefe de Almacén”, “Warehouseman”, “Almacenista”, “Warehouse Coordinator”, “Coordinador de Almacén”, “Senior Warehouseman”, entre otras.
Igualmente, se observa que riela en la pieza III (Inspección Judicial) folios 128 y 129, y el cual se encuentra debidamente suscrito por el actor, documento de fecha 21/07/1997 en el cual se señala: “Tenemos el agrado de actualizarle sus condiciones de empleo como miembro del personal de SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A.- DIVISIÓN SEDCO FOREX., empresa dedicada al negocio de Perforación y Rehabilitación de Pozos Petroleros, bajo la categoría de desempeñando el cargo de: Jefe de Almacén (Las Morochas)”. Asimismo, de la documental se desprende lo siguiente: “3.- Por las condiciones, responsabilidad y posición del cargo, el mismo está considerado dentro de la categoría Nomina Mayor de acuerdo a los artículos 42, 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo exceptúa de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, conforme con el primer párrafo de la Cláusula 3”.
Bajo este orden de ideas, considera necesario quien Sentencia ante las diferentes denominaciones del cargo desempeñado por el actor, determinar las funciones que efectivamente realizó el hoy demandante. En este sentido, de las mismas documentales que rielan en la pieza III de Inspección Judicial, se observa “Descripción de Cargo” y “Evaluación del Desempeño”, de las cuales se desprenden los deberes y responsabilidades del Jefe de Almacén o Warehouse Coordinator (Coordinador de Almacén), y se observa: que el Jefe de Almacén se encargaba de: Supervisar y entrenar a los almacenista de Taladro, revisar el inventario de almacén, visitar a los taladros para revisar las actividades relacionadas al almacén y se reúne con los jefes de departamento para asegurarse que sus requerimientos sean cumplidos, monitorea y coordina el taladro el suplidor y el promotor de carga acerca de transacciones extraordinarias tales como Reportes de Incidentes, revisa el estatus de las ordenes de compra y analiza el inventario en tránsito y, coordina con el departamento de finanzas y participa en los conteos de inventario programados según el manual de finanzas de OFS. Por su parte, el Warehouse Coordinator (Coordinador de Almacén) se encargaba de: supervisar actividades relacionadas al almacén tales como recepción de materiales, salidas de material, retorno al inventario, etc., requisiciones de material, coordina la recepción de todos los materiales, tanto para compras locales como internacionales, entre otras.
De lo anterior, tiene esta Juzgadora que el cargo desempeñado por el actor, independientemente de su denominación, consistía tal como el mismo lo señaló en la audiencia de juicio, así como concatenados como han sido los dichos de los testigos valorados ut supra, en: “sus funciones eran recibir y despachar material a las personas en la misma gabarra, organizar y mantener lleno el Stock, estar pendiente del inventario y de la reposición del mismo”; asimismo, de las documentales que rielan en las actas de la pieza de Inspección Judicial, y que fueron traducidas por el experto designado, se evidencia que el actor era quien preparaba y firmaba las órdenes de compra (Requisition for Purchase Order), tal como se evidencia de los folios 414 en adelante; por lo que en definitiva, se tiene que las actividades mencionadas anteriormente, y las cuales se especifican en la Descripción de Cargo, ya valorada, fueron las funciones que efectivamente desempeñó el actor durante la prestación del servicio para la hoy demandada. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, se tiene que es preciso determinar si en base a las funciones desempeñabas por el actor debe calificarse como un trabajador de confianza, a los efectos de verificar la procedencia en derecho de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se establece.-
Ahora bien, los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecen lo siguiente:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
En ese sentido, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en su cláusula tercera señala lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…
(Omissis)
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”
(Omissis)
A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Industriales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato y la compañía contratista decidan sobre el reclamo del trabajador”. (Subrayado del Tribunal)
Del articulado trascrito se coligen los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones que impliquen el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Como se puede observar se trata de presupuestos que no son concurrentes entre si.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estableció que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
En sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), se señaló:
“…que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en Sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en un caso parecido al presente, señaló:
“El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.
Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso Franklin Añez contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, y ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, especificado en las mismas Convenciones.
Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos casos análogos a éste se ha pronunciado como es el caso, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, (caso: Robert Camerón Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY)), de la siguiente manera:
“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”.
Concatenando las anteriores consideraciones, con las pruebas evacuadas en el presente caso y los criterios antes señalados, se evidencia que el actor desempeñó funciones de un trabajador de confianza, toda vez que su cargo de “Jefe de Almacén” o “Warehouse Coordinator (Coordinador de Almacén)”, no se encuentra en la lista de puestos diarios del tabulador único de nómina diaria según el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, lo cual se desprende a su vez de la prueba informativa emanada de PDVSA PETROLEOS, SA., mediante la cual una filial de la misma (que merece todo el valor probatorio otorgado por esta Juzgadora) se indicó que “el cargo de Almacenista no está incluido dentro de la estructura de costos labor del Proyecto Prisa”, lo que hace presumir a esta Juzgadora que no estando el cargo de Almacenista, menos aún podría encontrase dentro del tabulador el cargo de Jefe de Almacén; de igual forma quedó demostrado tal y como se indicó anteriormente que la labor desempeñada por el actor implicaba la supervisión y entrenamiento de otros trabajadores (Almacenistas de Taladro), así como el conocimiento de secretos comerciales del patrono, toda vez que era el encargado de realizar la ordenes o requisiciones de compra y analizar el inventario, así como coordinar con el departamento de finanzas y supervisar actividades relacionadas al almacén, entre otras.
De la misma manera, se desprende de las actas de la inspección judicial (Folio 107) que el actor recibía adiestramiento por parte de la empresa para el avance de la misma, y que poseía conocimientos del idioma Ingles, el cual era un requisito para ocupar dichos cargos. Asimismo, de los recibos de pago que rielan en la misma pieza y de las planillas de vacaciones y utilidades canceladas al actor, se observa que los beneficios económicos percibidos por éste eran evidentemente más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.
Por lo que, bajo las anteriores consideraciones a criterio de esta Juzgadora quedó efectivamente demostrado en atención a las pruebas evacuadas, y en vista a lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que el cargo ocupado por el actor, Independientemente de la denominación del mismo, debe considerarse como de confianza, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Así se decide.-
Siendo así, y tal como se indicó en las Jurisprudencias citadas por este Tribunal, resultan IMPROCEDENTES los conceptos reclamados como Antigüedad Contractual, Trabajo efectuado en día de descanso, días feriados y prima dominical, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Pago por Vivienda e Indemnización por cláusula 65 CCP. Así se decide.-
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre el segundo punto controvertido en las actas, en relación a si le corresponden o no al actor los conceptos reclamados por el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido; en este sentido, se tiene que la parte demandada indicó que: “no puede pretender el actor atentar contra la seguridad jurídica y el Principio de Confianza Legítima, pretendiendo la aplicación de un criterio jurisprudencial de forma retroactiva, a situaciones y procedimiento judiciales instaurados con evidente anterioridad a la emisión de nuevo criterio jurisprudencial, y así solicita sea declarado”.
De esta manera, considera esta Juzgadora que es necesario señalar que el Principio de Confianza Legítima o Expectativa Legítima ha sido determinado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Constitucional, en Sentencia No. 956 del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde señaló lo siguiente:
(…) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. (…)
De lo anterior se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico (con excepción de la doctrina de interpretación constitucional) la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia que trasciendan los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio. Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible o confianza legítima, prohíbe la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, en el sentido que un nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que se instauró en fecha 03 de mayo de 2007 un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Instancia de Juicio, y posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2008 dicho procedimiento fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a favor del ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, declarándose así injustificado el despido del referido ciudadano, y se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. En fecha 02 de octubre de 2008, la parte demandada ejerció Recurso de Control de la Legalidad, por lo que el Tribunal Superior remitió dicho asunto al Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue admitido en fecha 24 de marzo de 2009, y en fecha 01 de octubre de 2009 se declaró dicho recurso Sin Lugar, confirmando la Sentencia recurrida.
Debido a lo anterior, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2009 la parte demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, diligencia mediante la cual persiste en el despido del ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica el Trabajo (1997), y consigna a su vez cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del actor. Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2009 el actor mediante diligencia manifestó su inconformidad con las cantidades de dinero consignadas a su favor.
Bajo las anteriores consideraciones, se hace necesario para quien Sentencia citar Sentencia No. 0673, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)) en la cual se estableció lo siguiente:
(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
(Resaltado del Tribunal)
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, si bien el Tribunal Superior ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, anterior al criterio citado, no es hasta el 01 de octubre de 2009 que la misma queda definitivamente firme, y posterior a eso en fecha 16 de diciembre de 2009 es cuando la patronal persiste en el despido del ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, y consigna cantidades de dinero que debió cancelar conforme a la Jurisprudencia señalada, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2009, toda vez que la misma indica “a partir de la publicación del presente fallo” es decir 05 de mayo de 2009. Así se decide.-
Bajo lo anterior, considera quien Sentencia que no se vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RONALD INCIARTE, se produjo en fecha 01 de octubre de 2009, fecha esta cuando queda definitivamente firme la decisión dictada por dicho Superior, posterior al criterio establecido por la Sala de Casación Social, parcialmente transcrito ut supra, que este Tribunal acoge en su integridad. Así se establece.-
Por lo tanto, una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en relación al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, a saber, desde el momento del despido 27 abril de 2007 hasta el momento de la persistencia en el mismo, esto es, 16 de diciembre de 2009. Así se establece.-
Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo, esto es, 27/04/2007-16/12/2009, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se deja constancia que el salario que será tomado en cuenta para los respectivos cálculos, es el que quedó definitivamente firma en la Sentencia de fecha 25/09/2008, esto es: Bs. 2.180,oo mensuales más los aumentos que por decretos presidenciales correspondan. Quede así entendido.-
Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Abr-07 2180,00 72,67 6,06 4,84 83,57 5 417,83
May-07 2180,00 72,67 6,06 4,84 83,57 5 417,83
Jun-07 2180,00 72,67 6,06 4,84 83,57 5 417,83
Jul-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Ago-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Sep-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Oct-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Nov-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Dic-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Ene-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Feb-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Mar-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Abr-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
May-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Jun-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84
Jul-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Ago-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Sep-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Oct-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Nov-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Dic-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Ene-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Feb-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Mar-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Abr-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
May-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Jun-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85
Jul-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86
Ago-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86
Sep-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86
Oct-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86
Nov-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86
Dic-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86
Total: 13843,00
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al actor le corresponde por días adicionales de antigüedad, lo siguiente:
Período Salario Promedio Días de Antigüedad Acumulado
2007 62,78 18 1129,97
2008 83,87 20 1677,38
2009 84,07 22 1849,58
Total: 4656,93
Siendo así, le corresponde al actor ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, por concepto de ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo, esto es, 27/04/2007-16/12/2009, la cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.499,93). Así se decide.-
Reclama el actor el concepto de PREAVISO, el cual quien Sentencia declara IMPROCEDENTE toda vez que el mismo fue efectivamente cancelado en fecha 16/12/2009. Así se decide.-
Por su parte, reclama el actor las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO, el cual es declarado PROCEDENTE por esta Juzgadora, por el período del 27/04/2007-16/12/2009, es decir, desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo; por lo que, le corresponde al actor ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.549,26), los cuales se especifican en el siguiente cuadro:
Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2006-2007 24 16 72,67 2906,80
2007-2008 25 17 72,67 3052,14
2008-2009 26 18 72,67 3197,48
2009 (Fracción) 11,25 7,92 72,67 1392,84
Total: 10549,26
Asimismo, reclama el actor las UTILIDADES 2009 (FRACCIÓN), el cual es declarado PROCEDENTE por esta Juzgadora; por lo que le corresponde al actor ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.180,oo), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-
Por último, reclama el actor el concepto de PARO FORZOSO alegando que la patronal no realizó formal entrega de la planilla para gestionar el cobro de tal beneficio. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia analizar los artículos 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.
El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.
El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentra en estado cesante puede solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo éste el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la vía administrativa prevista en la Ley, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la vía administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha vía administrativa puede el interesado accionar por vía jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión. Siendo así, no existen en las actas procesales elementos que le permitan determinar a ésta Sentenciadora que el actor acudiera al Instituto Nacional de Empleo con el fin de agotar la vía pre-establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Quede así entendido.-
Aunado a lo anterior, observa quien Sentencia, que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo le otorga una obligación a la patronal, donde debe ésta de responder al trabajador cesante con el consecuente pago de las prestaciones y beneficios establecidos en la mencionada Ley, en los supuestos en los que la patronal no cumpla con la obligación de afiliarse o de afiliar a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, entendiéndose dicha consecuencia, como una sanción prevista por el Legislador en los casos en que la negligencia o inobservancia de la patronal afecte o vulnere los derechos de los trabajadores.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Ley de manera clara y precisa señala los supuestos en que la patronal quedará obligada al pago del concepto en cuestión, a saber, en los casos de que no se afilie o de que no afilie a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas. Siendo así, es criterio de ésta Juzgadora que el no otorgamiento por parte de la patronal de los documentos o requisitos necesarios para que el trabajador pueda tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, no configura una de las causales sancionatoria previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; por lo que, al no existir sanción alguna para las omisiones por parte de la patronal, salvo en los dos supuestos mencionados, y toda vez que es el trabajador quien debe tramitar dicha solicitud por ante el ente competente, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 31.229,19) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, por la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena lo siguiente:
En Primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (Que en el presente caso es desde la Persistencia en el despido), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En Segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a cancelar al actor ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, la cantidad de especificada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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