REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto No: VP01-S-2012-000457

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


DEMANDANTE: VINICIO RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.746.030, y domiciliado en el Municipio La Concepción del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARCELO MARIN, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.878, 140.461 y 89.875, respectivamente.

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO GOMEZ, ANDRES GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, MERINÉS CASAS, DIEGO GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GOMEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de salario y otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de salario y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano VINICIO RAMON FUENMAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 25 de julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 114.660,oo), asignándole al asunto la numeración VP01-S-2012-000457, correspondiéndole por distribución en la primera fase del procedimiento el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 27 de julio de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en fecha 04 de octubre de 2012, la cual fue acordada por el Tribunal, y una vez vencido el lapso de suspensión se reanudó la causa a los fines de celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual por cuanto no se llegó a un arreglo conciliatorio, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 03 de abril de 2014, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2014. En fecha 02 de julio de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2014.

Ahora bien, es el caso que en fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano VINICIO RAMON FUENMAYOR, debidamente asistido por el Abogado MARCELO MARIN, y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Abogada en ejercicio NATHALY GOMEZ, todos previamente identificados, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de ocho (08) folios útiles mediante la cual acuerdan el pago de la cantidad total de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), cantidad ésta que fue cancelada mediante cheque No. 08943466 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del BBVA Banco Provincial a nombre del actor ciudadano VINICIO RAMON FUENMAYOR.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano VINICIO RAMON FUENMAYOR celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el entendido de la cancelación realizada al mismo por la cantidad total de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,oo), cantidad ésta que fue cancelada mediante cheque No. 08943466 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del BBVA Banco Provincial a nombre del actor ciudadano VINICIO RAMON FUENMAYOR.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

Asimismo, visto el pedimento realizado por las partes, este Tribunal ordena expedir la copia certificada solicitada de la referida transacción con inserción de la presente decisión.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano VINICIO RAMON FUENMAYOR y la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ.