REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-O-2014-000016
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA, Ciudadano Venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.887.845, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARITZA BERNAL, IVONNE ESCORCIA y JOSE QUINTANA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.273, 127.105 y 83.244, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: BANCO DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 07 de agosto de 2014, acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA en contra del BANCO DE VENEZUELA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue la causa en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional.
En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que inició su relación laboral el día 07 de diciembre de 2004, como odontólogo para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de forma ininterrumpida y hasta la actualidad sigue desempeñando dicho cargo. Que en el mes de junio de 2013, no pudo acceder a su cuenta nómina del Banco de Venezuela No. 01020454210000096399, por estar bloqueada, y por ende no pudo retirar el dinero de su quincena; que ante tal imposibilidad de acceder a su cuenta, el día 04 de julio de 2013 solicitó un corte de cuenta a través de la agencia Banco de Venezuela oficina Reina Guillermina, en donde le informaron que su cuenta nómina presentaba en estado de “cuenta con reparo” y bloqueada por el sistema de seguridad del banco.
Que el día 18 de julio de 2013, solicitó a través del portal electrónico del Banco de Venezuela, un movimiento de su cuenta, y notó con extrañeza que el día 21 de mayo de 2013, tenía un depósito de Bs. 20.000,oo y cinco minutos más tarde ese mismo día se hizo una compra con tarjeta de débito por el mismo monto, transacción que desconoce totalmente, y así lo hizo saber a la dirección del Banco a través de carta entregada el día 12 de julio de 2013, con acuse de recibo. Que en vista que no obtenía respuesta, insistió con otra carta dirigida al Banco de Venezuela el día 23 de julio de 2013, siendo recibida y aún esperando respuesta.
Que en vista que no obtenía respuesta del agraviante, le entregó nuevamente otra carta, haciendo petición de la información referente a su cuenta, así también el 11 de marzo e 2014 y el 26 de marzo de 2014, y no obteniendo respuesta de la institución bancaria agraviante, acción contraria al espíritu 51 de la Carta Magna, y los artículos 71 y 92 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que merece una respuesta real y oportuna de su petición.
Que en acatamiento de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como también lo dispuesto en las Sentencias de fecha 20/01/ y 02/02 del 2000, pone en evidencia los motivos que le permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el presente caso, para lograr una tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa los artículos 26 y 335 Constitucional, es la vía expedita la acción de amparo constitucional, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual se pueda restablecer la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Que tal como se desprenden de las actuaciones anexadas a la presente petición, el agraviante ha negado injustificadamente toda información relativa a la cuenta nómina, aduciendo solamente que ellos (el agraviante) no le podían entregar esa información, ya que tenía que hacer una denuncia por ante el CICPC para poder tener acceso a las pruebas referidas a la cuenta, la cual viene usando por orden de su patrono el Ministerio del Poder Popular para la Salud, arbitrariedad sostenida por el Banco, sin ni siquiera explicar las razones de hechos ni de derechos (vale decir motivación alguna), que sirvieron para negar y retener desde el día 21/05/2013 todos los salarios abonados por su patrono. Que durante la práctica de la inspección judicial de parte del Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el representante del Banco negó en forme reiterada la información solicitada.
Que atendiendo a la aplicación a la regla bocárdica del rebús sic stantibus, tal como se desprende de los elementos de convicción que se acompaña con la presente acción de amparo constitucional, se ha acreditado suficientemente en el caso de marras, que es empleado del Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el 07 de diciembre de 2004, y que en la actualidad aún sigue prestando servicios como odontólogos al servicio del público por orden de la patronal.
Que no obstante a ello, el banco agraviante continuó prestando los servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y no está sometido a ningún procedimiento ni administrativo, ni disciplinario por ningún organismo y menos por el patrono, por lo que dicha actitud abusiva e injustificada del agraviante al retener su salario y negarle la información, lesiona flagrantemente normas laborales y constitucionales tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49, 91 y 257 de la Carta Magna, lo cual hace admisible la presente acción.
Que es evidente que el medio hasta el momento usado para intentar cobrar su salario ha sido el administrativo, ha enviado cartas peticionando información del porque la retensión de su salario, a través de cartas dirigidas al agraviante en fechas 12 de julio de 2013, 21 de febrero de 2014, 11 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2014, sin obtener respuesta alguna, violando de esa forma el Banco su propia normativa reguladora en sus artículos 71, 89 y 92, surgiendo entonces la necesidad de interponer la acción solicitada a pesar de haber transcurrido tiempo sin haber obtenido respuesta; que en consecuencia, la actitud asumida por el ente agraviante constituye una falta de respuesta a lo formalmente solicitado, lo que se traduce en la violación flagrante y grosera del derecho de petición y a obtener una respuesta oportuna y adecuada.
Como fundamento jurídico, cita el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 5 y 6) Convenio relativo a la protección del salario (Entrada en vigor: 24/09/1952) adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01/07/1949) y suscrita por la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cita los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 71 y 92 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional formulada por la parte presunta agraviada, ciudadano MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA, en contra del BANCO DE VENEZUELA, parte presunta agraviante en la presente causa, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
(Resaltado del Tribunal)
Como puede observarse, el criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 15-35 de fecha 08/07/2011, con Ponencia del Magistrado Antonio García (Exp. No. 01-2288), ha señalado lo siguiente:
(…) Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala…”.
(Resaltado del Tribunal)
Siendo así, de las actas procesales se evidencia que entre el presunto agraviado ciudadano MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA, y la presunta agraviante, a saber, el BANCO DE VENEZUELA, no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión, a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, toda vez que en el mismo escrito de acción de amparo, el presunto agraviado señala como su patronal al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
De lo anterior, se observa que se denuncia la posible amenaza del derecho al salario, pero quien lo denuncia no tiene una relación de carácter laboral con quien señala como presunto agraviante, siendo que el accionante en amparo, tal y como lo indica en su escrito libelar, es trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que trae como objeto del presente Amparo Constitucional pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal. Quede así entendido.-
Siendo así, se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al salario, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho a un salario; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales y necesarios, para determinar o precisar la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/07/2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado (caso: ASOCIACIÓN CIVIL TAXI SAMBIL MARACAIBO), señaló:
(…) Revisadas las actas del presente expediente se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Salas Díaz, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Taxi Sambil Maracaibo.
En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó en su decisión del 11 de mayo de 2007, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que no existían los tres elementos de la relación laboral, a saber: subordinación, prestación personal y salario, motivo por el cual, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Ahora bien, al tratarse, la de autos, de una acción de amparo contra las actuaciones de la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Maracaibo, esta Sala, sin prejuzgar acerca de la existencia o no de una relación laboral, considera, que en virtud de haberse denunciado la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, no discriminación, de desempeñar la actividad económica de su preferencia, al no establecimiento de monopolios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara. (Resaltado del Tribunal)
De manera que ésta Juzgadora considera, que en el presente asunto priva la competencia material del Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, considerándose éste Tribunal en consecuencia Incompetente por la Materia para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a favor del mismo. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente Amparo Constitucional, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARLON ENRIQUE TROCONIZ CEPEDA en contra del BANCO DE VENEZUELA; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución le corresponda. Remítase en forma inmediata la presente causa.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PÉREZ
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