REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de agosto del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-N-2014-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: CARMEN BARRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.892, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Luís Homez” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 99-13, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 07 de agosto de 2014, contra Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Luís Homez” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 99-13, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 08 de agosto de 2014, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 17 de abril de 2013, se inicia el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por haber incurrido supuestamente en las causales de despido justificado preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 79 literales a, b y c, específicamente, cuando la realidad de los hechos nunca fue demostrado en vía administrativa los hechos alegados por la patronal. Que en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, y se admitió la relación laboral negando la supuesta causa que dio origen a la solicitud.
Que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector del Trabajo al dictar el acto, incurrió en los vicios de indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva e incongruencia negativa, por lo que se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Primer motivo de nulidad. Denuncia la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta los hechos controvertidos. Que primero, el órgano administrativo no señaló en forma concatenada los hechos alegados por las partes en el presente proceso, y de igual forma deliberó sin existir pruebas contundentes que demostraran los hechos alegados por parte de la patronal, y menos existe inserta en el expediente prueba alguna que demuestre los mismos.
Que en el caso de autos, y en especial la Providencia Administrativa impugnada, no existen pruebas físicas de los hechos alegados por la patronal, es decir, ello lo corroboró la inexistencia del informe médico forense, el cual por lesiones y las declaraciones testimoniales que de ella se desprende, la ambigüedad de las respuestas dadas por tales testigos originó la presente solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido.
Segundo motivo de nulidad. Que denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la providencia administrativa en cuestión se encuentra incursa en tal vicio, pues dicho acto cuasi jurisdiccional omite un aspecto de vital relevancia para su efectiva y eficaz ejecución, el cual es el acto de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo cometido, si nunca fue demostrado que los hechos alegados por un trabajador fueron plenamente demostrados (la agresión verbal a un compañero de trabajo es suficiente motivo para solicitar su despido justificado, además no señala en todo el procedimiento cual es la agresión verbal).
Que la denunciada indeterminación del objeto sobre la cual recae la decisión, impide la ejecución del presente fallo proferido por el Inspector, pues no establece el alcance de la cosa juzgada que de él emana, y omite uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento previsto en el artículo 159 de la LOPT, por lo que de conformidad con el artículo 169 eiusdem, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, y consecuencialmente su contenido es de imposible e ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cita el artículo 26 de la Carta Magna.
Que el acto administrativo está viciado desde su comienzo, pues se puede observar la solicitud de suspensión del proceso por existir la prejudicialidad, dado que existía ante el Ministerio Público, Fiscalía Décima Tercera, denuncia formal por parte del ciudadano ARGENIS LOPEZ, y la autoridad administrativa negó tal solicitud por no existir evidencia de tal denuncia. Que el informe forense nunca fue remitido por parte de la medicatura.
Que en relación al informe emitido por parte de la Fiscalía Décima Tercera, en la cual remitió fue una copia simple del informe médico forense, que señalaba CONTUSION EDEMATIZADA EN MEJILLA IZQUIERDA. Que una copia simple emanada de un órgano administrativo distinto y en forma extemporánea es suficiente para tomarla como valedera, pero que es una contusión edematizada y nunca el órgano administrativo determinó que tan relevante era la contusión, si era leve o levísima o grave, y no rindieron su informe.
Que lo más insólito es la declaración de los testigos, los cuales fueron tomados todos de uno solo que se le dio valor probatorio, el cual no estuvo presente en el momento de los hechos, llegó después de los supuestos hechos, tomando en cuenta solo esa declaración y la del propio denunciante. Que en cuanto a la inspección judicial, el inspector señaló que no crea elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.
Que entonces como el órgano administrativo sin las suficientes pruebas para dirimir un conflicto y en el cual el mismo reconoce que no puede crear elementos de convicción sobre los puntos controvertidos, haya dado una decisión inconstitucional violando las normativas legales y procesales. Que el acto administrativo, viola también el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna.
Que de lo anterior, no cabe duda que el acto administrativo fue dictado a espalda de elementales exigencias de orden técnico-jurídico a las cuales estaba irremediablemente obligado a cumplir el Inspector del Trabajo.
Tercer motivo de nulidad. Que denuncia la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 12 del CPC y que produce la nulidad por no cumplir con el requisito a que se refiere el artículo ordinal 5 del artículo 243 del CPC.
Que el vicio delatado vulnera el derecho a la defensa, puesto que es una garantía constitucional que los jueces decidan conforme a lo alegado y probado. Que en el presente caso, la providencia administrativa adolece del vicio de incongruencia negativa, la cual se verificó cuando el Inspector del Trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre la excepción planteada sobre la prejudicialidad, por una parte; y por la otra, cuando omitió pronunciarse también sobre la afirmación formulada por el agraviado ARGENIS LOPEZ al presentar su prueba ante la Fiscalía.
Que por todas las razones expuestas, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa No. 99-13, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Luís Homez” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Luís Homez” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 99-13, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana CARMEN BARRERA SILVA en contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Luís Homez” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 99-13, de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Luís Homez”, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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