REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2014-000065
PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO SARCOS y ALEXANDER SULBARAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PUCHE y ZORAIMA ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA) ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ROMERO, LUIS SEGUNDO CHACIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,
Vista la solicitud realizada por la ciudadana abogada CRISTINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.675, obrando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, donde solicita sea declarada la Incompetencia del Tribunal por la Materia, este Órgano Jurisdiccional para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento mediante interposición de demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO SARCOS y ALEXANDER SULBARAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 5.842.680 y 9.788.216, debidamente asistido por el abogado GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en fecha veintidós (22) de enero de (2014), la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Sustanciador en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), le corresponde a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer en fase de mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el día doce (12) de junio de 2014, posteriormente se reprogramo para el día cuatro (04) de agosto de 2014, en virtud del reposo medico de la ciudadana Jueza, y por ultimo para el día veintinueve (29) de septiembre de 2014.
En otro orden de ideas, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).
Ahora bien, en fecha treinta (30) de julio del año en curso, la abogada CRISTINA ROMERO, actuando en su carácter en su carácter de Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, solicitó mediante escrito que fuera DECLARADA LA INCOMPETECIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, manifestando que la competencia para conocer del presente caso es del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando entre otras razones que los accionante ejercen sus funciones en la condición de empleados públicos, derivado a la Naturaleza Jurídica de la Lotería del Zulia, y la permanecía en el cargo como Contadores, y que dentro sus funciones en el ente publico, los reclamantes conocen y manejan libros contables, ejercen actividades como procesar, codificar y contabilizar los diferentes comprobantes por conceptos de activos, pasivos, entre otros, de igual forma alega que el INSTITUTO DE RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), posee patrimonio propio e independiente de la Hacienda del Estado, adscrito a la Secretaria de Administración y Finanzas del Ejecutivo del Estado Zulia.
De otro lado, este Tribunal advierte que, una vez realizado un minucioso estudio al libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito contentivo de la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón de la materia, que los accionantes no alegan tener la condición de empleados públicos ya que reclamantes indicaron que ingresaron a laborar para el INSTITUTO DE RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), ni la naturaleza de las funciones por ellos desempeñadas, mucho menos la calificación del mismo, manifestando los actores en el libelo de demanda que ingresaron en calidad de contratados. Ante tales circunstancias se presume, salvo prueba en contrario, que la prestación de sus servicios se subsumen en la condición y características propias del personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante, con el alegato de que el cargo que ocupó los demandante es considerado condición de empleados públicos, derivado a la Naturaleza Jurídica de la Lotería del Zulia, y la permanecía en el cargo como Contadores. Así se establece.
Por otra parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica define a los funcionarios públicos de carrera como aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, los cuales solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley. Los funcionarios públicos también pueden ser de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función pública mediante nombramiento. De otro lado, el artículo 19 ejusdem, establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas en comento, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones y deben darse ciertos escenarios o circunstancias, vale decir, se debe haber concursado para el cargo que se desempeñó; el cargo debe existir y ser calificado; más aun, debe tenerse claro bajo que modalidad se ingresa a trabajar para la administración pública: si fue por designación y/o nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio.
A mayor abundamiento, es oportuno citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA). En el citado fallo, para resolver el conflicto de competencia planteado, se reproduce el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a un Tribunal con competencia distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, por el hecho de haber gozado los demandantes de una estabilidad provisional y transitoria, constituiría una circunstancia reñida con los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social. Así se establece
En consecuencia, es evidente, que el que detenta la COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente causa, es este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los presupuestos de competencia anteriormente analizados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
1.- NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA CRISTINA ROMERO, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia.
2.- SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DESICION.
LA JUEZA

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

YASMIRA GALUE