REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Ocho de Agosto de Dos mil Catorce
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2011-002095
PARTE ACTORA: HECTOR SEGUNDO NAVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No.16.689.361.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOLERO C.A (TRANSMOLEROCA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HECTOR SEGUNDO NAVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.689.361, en contra de la Sociedad mercantil TRANSPORTE MOLERO C.A ( TRANSMOLEROCA) siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 12 de Agosto de 2011, correspondiéndole conocer en fase de sustanciación a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de Septiembre de 2011, el tribunal admite la demanda. En fecha 22/09/11, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 11-10-2011, el funcionario Orlando Montenegro, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral expone Negativa El Cartel de Notificación dirigida a la parte demandada Transporte Molero C.A.
Desde la fecha 11 de Octubre de 2011, actividad desplegada por el tribunal de la causa (exposición negativa de notificación del Alguacil Orlando Montenegro) hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha 11 de Octubre de 2011, hasta el día de hoy Ocho (08) de Agosto de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,