REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Cuatro de Agosto de Dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2010-002545
PARTE ACTORA: NEVIL JOSÉ MORA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.12.212.936.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BANIN “FILIAL DEL GRUPO FERNÁNDEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto la presente causa a pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.

Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NEVIL JOSÉ MORA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número: V-12.212.936, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BANIN, FILIAL DEL GRUPO FERNÁNDEZ siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 17 de Noviembre de 2010, correspondiéndole conocer en fase de sustanciación a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19 de Noviembre de 2010, este tribunal se abstiene de admitir la demanda, dictaminando un Despacho Saneador, ordenado a la parte actora subsanar los vicios en la presente demanda, en virtud de no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 2,3, y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente en primer punto a la no indicación del domicilio principal de la parte demandada. Segundo, la actora no indico fecha de inicio y finalización de la relación labora. Tercero, no determinar el salario base mes a mes. Cuarto, no indico los días detallados en relación a los días disfrutados por concepto de Vacaciones. Quinto, no aclarar lo reclamado por Salarios Caídos y Sexto, no indicar los días reclamados por cesta ticket. En fecha 19/11/10, se libró Boleta de Notificación a la parte actora, a los fines de corregir el libelo de demanda, con apercibimiento de perención. En fecha 14-02-2011, el funcionario Markuis Guerrero, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral expone Negativa La Boleta de Notificación dirigida a la parte actora Nevil José Mora Montilla
Desde la fecha 14 de Febrero de 2011, actividad desplegada por el tribunal de la causa (exposición negativa de notificación del Alguacil Markuis Guerrero) hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha 14 de Febrero de 2011, hasta el día de hoy Cuatro (04) de Agosto de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-


El Juez,

Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,