REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Trece de Agosto de Dos Mil Catorce
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2010-00819
PARTE ACTORA: ARNALDO RAMÓN MATHEUS NAVA, titular de la cédula de identidad No.13.932.147.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TARRA 2010 C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, el Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, el cual se avoca por todos los medios establecidos de Ley.
Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARNALDO RAMON MATHEUS NAVA, titular de la cédula de identidad número: V-13.932.147, en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TARRA 2010 C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 09 de Abril de 2010, correspondiéndole conocer en fase de sustanciación a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de Abril de 2010, este tribunal se abstiene de admitir la demanda, y ordena subsanar la misma. En fecha 15-04-2010, se libró boleta de notificación a la parte actora a los fines de corregir el escrito libelar. En fecha 17/02/11, la parte actora introduce por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de subsanación de la demanda. En fecha 18-02-2011, el Alguacil Jonathan Pérez, adscrito a este Circuito Laboral expone positivo El Cartel de Notificación dirigida a la parte Actora. En fecha 21-02-2011, el tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, mediante Cartel de Notificación. En fecha 02-03-2011, el Alguacil Pedro Parra, adscrito a este Circuito Laboral, expone negativo el Cartel de notificación de la demandada. En fecha 09 -03-2011, el actor asistido por el Abg. Nelson Parra, indica nueva dirección para notificar a la demandada. En fecha 10-03-2011, el tribunal ordena se libren recaudos notificación a la demandada. En fecha 28-03-2011, el Alguacil Argenis Oliveros, adscrito a este Circuito Laboral, expone negativo el Cartel de notificación a la demandada.
Desde la fecha 28 de Marzo de 2011, actividad desplegada por el tribunal de la causa (exposición negativa de notificación del Alguacil Argenis Oliveros) hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora.
Ahora bien, desde esa fecha 28 de Marzo de 2011, hasta el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez.
Abg. Federico Rodríguez Petit.
La Secretaria,
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