REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO N° : VP01-L-2014 -001009
PARTE ACTORA: EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.153, y Otros.
PARTE DEMANDADA: SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en fecha 27 de Junio de 2014, por el ciudadano EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida en ese acto, por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.43181.784; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida en fecha 30 de Junio de 2014, y admitida en fecha 2 de julio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal de haberse cumplido la notificación ordenada. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de julio de 2014, por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano JONATHAN ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 14 de Julio de 2014, la cual cursa al folio catorce (14) del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA, en fecha 15 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 30 de Julio de 2014, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el ciudadano EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; su apoderado judicial, abogado MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.153; y como quiera que la demandada, SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 26 de noviembre de 2013, comenzó a trabajar en el cargo de Vigilante para la demandada, Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., cumpliendo durante la vigencia de la relación de trabajo un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de sábado a miércoles, siendo sus días de descanso el jueves y el viernes.
Alegó también el accionante, que luego de haber trabajado de manera permanente e ininterrumpida durante seis (6) meses y cinco (5) días, en fecha 31 de mayo de 2014, fue despedido injustificadamente por su empleador.
Alegó el accionante, que su salario normal mensual, de conformidad con el contexto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estuvo conformado, tal y como se desprende de los recibos de pagos, por los conceptos de: Salario por jornada laboral nocturna; hora extra nocturna, bono nocturno, día libre y día domingo laborado, días libres disfrutados, jornada feriada nocturna y asignación quincenal.
Señala el actor en cuadros sinópticos, el salario normal mensual devengados durante la vigencia de la relación laboral, producto de los antes referidos conceptos; y el salario diario, calculado conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se presentan de la siguiente manera:
MES/ AÑO
SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.)
SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.)
Nov/2013
Bs. 764,95
Bs. 152,99
Dic/2013
Bs.4.406,85
Bs.146,90
En/2014
Bs.4.692,93
Bs.156,43
Feb/2014
Bs.3.963,20
Bs.332,11
Mar/2014
Bs.4.611,12
Bs.153,70
Abr/2014
Bs.4.359,04
Bs.145,30
May/2014
Bs.4.359,04
Bs.145,30
Señala así mismo el actor, que su salario integral estuvo conformado por el salario normal diario, la incidencia diaria de las utilidades y del bono vacacional, arrojando como salarios integrales diarios devengados durante la vigencia del vínculo laboral que lo unió con la demandada, los siguientes:
MES/ AÑO
SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.)
INCIDENCIA DIARIA DE BONO VACACIONAL (Bs.) INCIDENCIA DIARIA DE BONO VACACIONAL (Bs.) SALARIO INTEGRAL DIARIO (Bs.)
Nov/2013
Bs. 152,99
Bs. 12,11
Bs. 12,50
Bs. 177,60
Dic/2013
Bs.146,90 Bs. 12,11 Bs. 12,50
Bs. 171,51
En/2014
Bs.156,43 Bs. 12,11 Bs. 12,50
Bs. 180,75
Feb/2014
Bs.332,11 Bs. 12,11 Bs. 12,50
Bs. 156,43
Mar/2014
Bs.153,70 Bs. 12,11 Bs. 12,50
Bs. 178,02
Abr/2014
Bs.4.359,04 Bs. 12,11 Bs. 12,50
Bs. 169,62
May/2014
Bs.4.359,04 Bs. 12,11 Bs. 12,50
Bs. 169,62
Alega el actor que luego de seis (6) meses y cinco (5) días de trabajo permanente e ininterrumpido, su relación de trabajo con la empresa SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. se extinguió, como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto el día 31 de mayo de 2014, la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos:
a) Por prestación de antigüedad, conforme a lo preceptuado en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 7.799,85).
b) Por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 273,07).
c) Por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 7.799,85).
d) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.179,50).
e) Por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.206,99).
f) Por concepto de diferencia de horas extraordinarias laboradas, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 11.452,80).
g) Por concepto de bono de alimentación la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.112,04).
Finalmente, demanda como consecuencia del incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de sus prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la extinción de la relación de trabajo; la corrección monetaria de los montos reclamados, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1841, de fecha 11/11/2008; y los honorarios profesionales y las costas procesales.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Vigilante en la Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 26 de noviembre de 2013 y la fecha de terminación -31 de Mayo de 2014-, y que la misma terminó por despido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por el accionante en el libelo de la demanda, como el salario devengado mensualmente durante el tiempo que duro la relación de trabajo, vgr. Bs. 764,95, Bs.4.406,85, Bs.4.692,93, Bs.3.963,20, Bs.4.611,12, Bs.4.359,04, y Bs.4.359,04.- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, y que le corresponden por el tiempo de servicio prestado.-Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoare el ciudadano EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano EDUARDO MORALES RAMIREZ, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.088,60), por 30 días de salario integral, a razón del último salario devengado de Bs. 169,62.
SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.088,60).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.089,75), por 7,5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 145,30, correspondientes a la fracción de seis (6) meses de servicios.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.089,75), por 7,5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 145,30, correspondientes a la fracción de seis (6) meses de servicios.
QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.179,50), por 15 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 145,30, correspondientes a la fracción de seis (6) meses de servicios.
SEXTO: Por concepto de diferencia de horas extraordinarias reclamadas, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEI CENTIMOS (Bs. 6.421,76), de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
SEPTIMO: Por concepto de Bono de alimentación, la cantidad reclamada de DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.112,04)
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculara desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LASECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
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