REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º

ASUNTO N° : VP01-L-2014 -000914

PARTE ACTORA: JULIO CESAR RIALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 71.932.392, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, ODALIS CORCHO, CARLOS DEL PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871 y 126.431, respectivamente; y OTROS.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 10 de Junio de 2014, por el JULIO CESAR RIALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 71.932.392, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada ODALIS CORCHO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.871; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A., en la persona de su Propietario, ciudadano JULIO EDUARDO GONZALEZ; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.

Notificada la demandada en fecha 15 de Julio de 2014, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano RONALD MUÑOZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 16 de Julio de 2014, la cuál cursa al folio veintidós (22); y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA, en fecha 22 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día miércoles 6 de Agosto de 2014, a las 9:15 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el ciudadano JULIO CESAR RIALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 71.932.392, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores, abogada JACKELIN BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.708; y como quiera que la demandada, ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).

Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de marzo de 2007, para la Empresa ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A., desempeñándose como Vigilante, en un horario de trabajo de domingo a domingo, en el horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario mensual, devengando un salario semanal de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.000,00), y mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs.4.200,71)


Alegó también el accionante, que el día 13 de marzo de 2013, fue despedido de manera verbal por su patrono, ciudadano JULIO EDUARDO GONZALEZ, quien funge como propietario de la entidad de trabajo, y éste no le ha cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio.


Alegó así mismo el accionante, que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte del ciudadano JULIO EDUARDO GONZALEZ, en virtud de lo cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, y que sobre el procedimiento administrativo incoado, declarándose con lugar dicha pretensión.


Señaló el accionante, que por las razones de hecho antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos:


1.- Por Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la LOT (sic) la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.232,14).

2.- Por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.461,84).


3.- Por Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo junio 2012 a marzo 2013, según el artículo 190 de la LOTTT, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.461,85).


4.- Por Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo enero 2012 a enero 2013, según el artículo 192 de la LOT (sic), la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.142,75).

5.- Por Utilidades fraccionadas vencidas, correspondiente al periodo enero 2012 a junio 2013, según el artículo 196 de la LOT (sic), la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.857,00).

6.- Por Salarios retenidos durante 4 meses, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.142,00).


Finalmente, demanda el pago de los intereses moratorios, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los costas y costos del proceso.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por el ciudadano JULIO CESAR RIALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 71.932.392, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, desempeñando el cargo de Vigilante en la Entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A..- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 16 de junio de 2012 y la fecha de terminación -13 de Marzo de 2013-, y que la misma terminó por despido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por el accionante en el libelo de la demanda, como el salario devengado semanalmente de Bs. 1.000,00, en cuanto al salario devengado mensualmente, el Tribunal observa que existe inconsistencia entre la cantidad numérica señalada y los garismos transcritos; por lo que se toma como salario mensual devengado durante el tiempo que duro la relación de trabajo, la cantidad señalada en letras, de Bs. 4.200,71. Y así se decide- En cuarto lugar, que se le adeudan al extrabajador hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, y que le corresponden por el tiempo de servicio prestado.-Así el Tribunal encuentra que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR RIALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 71.932.392, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A.. Y así se decide.

DECISION


En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoare el ciudadano JULIO CESAR RIALES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 71.932.392, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PARAISO, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante, ciudadano JULIO CESAR RIALESEDUARDO MORALES RAMIREZ, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “c” , y conforme al correspondiente apartado de garantía de antigüedad, de 3 trimestres, por el tiempo de de servicio prestado, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 7.054,20), a razón de un salario integral diario de Bs. 156,76

SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 7.054,20), a razón de un salario integral diario de Bs. 156,76.

TERCERO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.75,25), por 12.5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 140,02, correspondientes a la fracción de diez (10) meses de servicios.

CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.75,25), por 12.5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 140,02, correspondientes a la fracción de diez (10) meses de servicios.

QUINTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.500, 50), por 25 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 140,02, correspondientes a la fracción de diez (10) meses de servicios.

SEXTO: Por concepto de salarios retenidos durante 4 meses, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.802,84).


SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculara desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LASECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ