REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa


ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000009
ASUNTO VP01-R-2014-000014

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEIVIS VINCENTS MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.415.922, representado por el abogado Alfredo Vargas, contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que en fecha 18 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el nombrado ciudadano contra la Providencia Administrativa No.0214/12 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por él frente a la sociedad mercantil VÍVERES DE CANDIDO C.A.

Habiendo culminado la sustanciación del expediente en esta segunda instancia, y siendo que fue fijado el día 8 de agosto de 2014 para publicar la correspondiente sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Se inició la causa mediante demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2013, y en la cual fundamenta el actor su pretensión, denunciando la ausencia de procedimiento previo legalmente establecido, en el que según su decir incurriera la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al dictar la Providencia Administrativa, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo el cual impugna de conformidad con lo establecido en la segunda parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Al respecto invoca lo establecido en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la patronal nunca solicitó la autorización respectiva para despedirlo. Que por el contrario, el hoy recurrente si peticionó su reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y que pasaron ocho meses hasta que se dictó la Providencia Administrativa recurrida. Indica que en la Providencia Administrativa dictada se hace referencia a que la accionada consignó en fecha 26 de julio de 2012, un escrito acompañado con una “impresión” de una “cuenta individual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se deja constancia que el recurrente presta sus servicios para la empresa SUPER KAPITAL C.A., desde el 23 de mayo de 2012, y que ello debía entenderse como un desistimiento tácito de su solicitud de reenganche a su puesto de trabajo.

Manifiesta que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta que el recurrente ya estaba fuera de la empresa y que “prescindió” del procedimiento de sanción aperturado en contra de ésta por el desacato en que incurriera al no querer incorporar al hoy querellante a sus labores habituales de trabajo; que la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), a través de la Providencia número US-Z-045-2012 de fecha 13 de abril de 2012, ordenó el reenganche del recurrente, ello con fundamento en que el mismo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad por fuero, ello dada su condición de Delegado de Prevención.

En este mismo orden de ideas y en relación a la estabilidad laboral, invoca el texto, tanto de los artículos 94, 97, 98, 421, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como de los artículos 2, 44 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, denuncia la violación de los principios constitucionales de la relación laboral y el propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo., En tal sentido invoca lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se extralimitó en sus funciones al sacrificar el espíritu y propósito de la legislación laboral como lo es el hecho social trabajo (con rango constitucional), ello al proveer la solicitud realizada en fecha 26 de julio de 2012, realizada por la patronal.

Refiere que el lapso de promoción de pruebas ya se encontraba precluido en el procedimiento administrativo, por lo que mal podían ofrecerse medios probatorios en otro momento y mucho menos pretender hacer valer sus resultas (las cuales por demás no emanan del hoy recurrente y no le pueden ser opuestas).

Que por todo lo dicho, resulta evidente que en tales circunstancias, en el referido procedimiento tampoco se garantizó el control de las pruebas temporáneamente.

Manifiesta que el hecho de que se encontrara activo laboralmente para otra empresa, ello no conlleva a una renuncia tácita de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto en tanto que no podría subsistir sin alimentos y menos aún sostener su carga familiar.

Alega que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró sin lugar su solicitud de reenganche y con lugar el pago de los salarios caídos (acumulados hasta el 23 de mayo de 2012), por lo que observa que no se puede otorgar una cosa y negar otra.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa, en lo que respecta a la negativa de reenganchar al recurrente.

Igualmente, invoca la existencia de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se limitó a señalar que el hoy querellante incurrió en una renuncia tácita a su puesto de trabajo, ello por encontrarse laborando para otra empresa, omitiendo con ello que una dimisión de un trabajador debe ser expresa (no tácita), esto ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de rango constitucional.

Manifiesta que en el acto administrativo recurrido no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria para establecer su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche del recurrente, ello en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que al ordenarse el pago de los salarios caídos del querellante y no su reenganche, se violó el procedimiento legalmente establecido en materia de inamovilidad y estabilidad, no permitiéndosele presentar las pruebas pertinentes que desvirtuaran los alegatos de la patronal. Agrega que la funcionaria del trabajo erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, ello por no haber inquirido la verdad de manera suficiente (incurriendo en falso supuesto). Que tal situación implica, por una parte, la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4 y, por la otra, una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestiones éstas que conllevan a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 eiusdem.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra Providencia Administrativa referida y que se ordene su reenganche inmediato (junto con el consecuente pago de los salarios caídos), debiéndose descontar lo ya pagado por la patronal y recibido el 13 de octubre de 2012.


DE LA DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa No.0214/12 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

“En la presente causa seguida a instancia del ciudadano DEIVIS VINCENTS MORENO LÓPEZ, referida al Recurso Contencioso Administrativo ejercido en contra de la Providencia Administrativa No. 0214/12, de fecha 28 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo en primer término, por la AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO LEGALMENTE ESTABLECIDO (en la que según el decir del querellante, incurriera la Funcionaria del Trabajo respectiva), al dictar el mismo, lo que acarrearía la nulidad absoluta de éste, siendo que el mismo se impugna de conformidad con lo establecido en la segunda parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto bajo el supuesto de que la patronal nunca solicitó la autorización respectiva para despedirlo y de que no se tomó en cuenta que el recurrente estaba “fuera” de la empresa, prescindiéndose al propio tiempo del procedimiento de sanción aperturado en contra de ésta por el desacato en que incurriera al no querer incorporar al hoy querellante a sus labores habituales de trabajo, ello a pesar de que el mismo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad por fuero, esto dada su condición de Delegado de Prevención.

En tal sentido, denuncia el querellante que lo decidido en el acto administrativo recurrido, gira en torno a que la accionada consignó en fecha 26/07/2012, un escrito acompañado con una “impresión” de una “cuenta individual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se evidencia que el recurrente presta sus servicios para la empresa SUPER KAPITAL C.A., esto desde el 23 de mayo de 2012 y que ello debía entenderse como un desistimiento tácito de su solicitud de reenganche a su puesto de trabajo.

En segundo lugar, se alega que el acto administrativo recurrido viola los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL PROPÓSITO, ESPÍRITU Y RAZÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO, POR NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS QUE RIGEN TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO, ello al extralimitarse la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en sus funciones, sacrificando el espíritu y propósito de la legislación laboral como lo es el hecho social trabajo (con rango constitucional), esto al proveer la solicitud de la patronal realizada por escrito en fecha 26/07/2012, encontrándose precluido el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ventilado en sede administrativa. Insiste en que no podían ofrecerse medios probatorios en otro momento y mucho menos pretender hacer valer sus resultas (las cuales no le pueden ser opuestas por no emanar del recurrente). Que tampoco se garantizó el control de las pruebas temporáneamente.

Agrega el querellante que el hecho de que se encontrara activo laboralmente para otra empresa (recurrente), ello no conlleva a una renuncia tácita de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esto en tanto que no podría subsistir sin alimentos y menos aún sostener su carga familiar, resaltando el hecho de que en fecha 2 de septiembre de 2011 fue egresado por la patronal del IVSS, quedando él y su grupo familiar desamparado de la Seguridad Social a él y a su grupo familiar (tramitándose aún el procedimiento contentivo de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos).

Indica el recurrente, que en la decisión administrativa hoy recurrida se declaró SIN LUGAR SU SOLICITUD DE REENGANCHE y CON LUGAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (ACUMULADOS HASTA EL 23 DE MAYO DE 2012), siendo que en tal sentido considera que no se puede otorgar una cosa y negar otra, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa, en lo que respecta a la negativa a su reenganche, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, alega el querellante que la recurrida Providencia adolece del VICIO REFERIDO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO. En tal sentido indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se limitó a señalar que el hoy recurrente incurrió en una renuncia tácita a su puesto de trabajo, ello por encontrarse laborando para otra empresa, omitiendo con ello que una dimisión de un trabajador debe ser expresa (no tácita), esto ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y de rango constitucional. Agrega el querellante que en el acto administrativo recurrido no se expresan los hechos y los fundamentos legales en los cuales se basó la funcionaria para establecer su decisión de declarar sin lugar su solicitud de reenganche del recurrente, contraviniendo de este modo lo establecido en el texto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente señala el querellante que al ordenarse el pago de sus salarios caídos y no su reenganche, se violó el procedimiento legalmente establecido en materia de inamovilidad y estabilidad (ello al no permitírsele presentar las pruebas pertinentes que desvirtuaran los alegatos de la patronal), errando la funcionaria del trabajo respectiva, al momento de entrar a determinar los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado, ello por no haber inquirido la verdad de manera suficiente (incurriendo en falso supuesto).

Dichos alegatos fueron rebatidos por el tercero interesado, mediante su respectivo escrito de informes, el cual resume los fundamentos de su postura procesal.

Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de hecho, concluyó peticionando que se declarara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado.

Así las cosas, observa este Juzgado, que respecto de la situación acaecida en el proceso ventilado en sede administrativa, la misma devendría en la imposibilidad al menos fáctica de ejecutar una eventual decisión favorable al hoy recurrente, ello como quiera que el mismo se encuentra laborando como trabajador activo para una patronal distinta a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO C.A.; Al respecto se plantea las siguientes interrogantes de interés este Tribunal: Podría desempeñarse materialmente el querellante simultáneamente en dos empresas, ello sin que haya choque de horarios?. Pudiera el recurrente trabajar en dos turnos de 8 u 11 horas de manera continua (según fuere el caso)?. En tal sentido y por el contrario a lo expresado por el querellante en su escrito libelar, este Juzgado considera acertado lo decidido a través de la Providencia Administrativa, esto en el sentido de ordenar que se le pagaran al actor, solo los salarios caídos acumulados desde su despido hasta el 23 de mayo de 2012 y sin lugar su solicitud de reenganche. Así se establece.

Más aún, en criterio de este Tribunal, el hecho de que el actor haya ingresado a laborar para otra empresa, constituye signo inequívoco de una pérdida sobrevenida del interés del querellante respecto de lo peticionado por él, en la causa ventilada en sede administrativa.

Por otro lado, pasa este Juzgado a reproducir extractos del fallo de fecha 6 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Caso Miguel Ramírez vs Procuraduría del Estado Miranda):

(…) Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas procesales que fueron allegadas a esta alzada con motivo del ejercicio del medio recursivo intentado por la representación judicial de la accionada, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el fallo recurrido fue dictado en la fase de ejecución del asunto de marras en la que se declaró terminado el proceso en el que se instruye la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Orellana, en contra de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda (…)

(…) En atención a los criterios supra invocados, esta Juzgadora de alzada debe insistir en que se ha establecido jurisprudencialmente en nuestro argot jurídico que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral es garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma irrita por su patrón, en virtud de que el hecho social denominado trabajo, ha sido concebido como una institución de especial interés público, tutelado por el Estado a través de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio y de los organismos inspectores dispuestos por la Administración con ese objeto (Inspectorías del Trabajo), disponiéndose tribunales especializados en materia laboral para dilucidar las controversias que surjan con motivo de ese hecho social (Jurisdicción del Trabajo). (…)

(…) En el caso de autos constata quien decide que tal y como antes se indicó, el ciudadano accionante, Miguel Ángel Ramírez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.231.812, presta servicios personales como Jefe de la División de Compras, adscrito a la División de Administración de la referida institución pública, razón por la cual a criterio de esta alzada una vez que ingresa a la administración pública en el curso de un proceso de estabilidad su derecho al trabajo y a la estabilidad que fue infringido por la Administración quedó reestablecido, por tanto; siendo la Administración Pública un solo ente empleador quedo satisfecha la decisión en cuanto reenganche del ciudadano demandante, no siendo posible, al no constar su renuncia debidamente aceptada por el ente donde actualmente presta sus servicios conforme al numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejecutar la decisión en cuanto al reenganche en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, porque se infringiría lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna, ya que configuraría el supuesto de que una misma persona se vea beneficiada con el pago de remuneraciones distintas por parte de diversos órganos estatales, por tanto; esta sentenciadora, actuando en resguardo del bloque normativo constitucional consagrado en nuestra Constitución, como preceptos de convivencia ciudadana que regulan el ejercicio de la función pública, dentro del aparato estadal declarar, en consideración a lo antes expuesto, que el reenganche en el presente caso es improcedente por una situación sobrevenida, como lo fue que el actor haya ingresado a la Administración Pública y ocupe un cargo público actualmente para otro ente estadal, asegurándose con ello su Derecho al Trabajo por el Estado, quedando a salvo los demás derechos que correspondan al trabajador por su prestación de servicios en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual debe ser así declarado por el Tribunal ejecutor, quien deberá acoger las motivaciones que fueron aquí transcritas, por lo que la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la accionada debe prosperar, debiéndose revocar por esta alzada la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)

De seguidas y en atención a los criterios mencionados en el citado fallo, concluye este Tribunal, que el eventual reenganche del querellante de marras, podría devenir incluso en un supuesto de enriquecimiento sin justa causa para éste, esto al pretender ser reenganchado, indemnizado y remunerado por dos entidades de trabajo distintas, ello habiendo prestado sus servicios de manera efectiva para la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL C.A., desde el 23-05-2012. Así se establece.

Por otro lado, encuentra este Juzgado utilísimo mencionar un extracto de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 (Caso Jesús Araujo vs Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A.), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:

(…) Así las cosas, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante argumenta en su defensa que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa; efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia constitucional, encontrarse laborando actualmente y desde el mes de Marzo del año 2011, en la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A., en relación a ello, debe señalarse que si bien es cierto, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: William Bonilla contra U.E. El Buen Pastor), con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, aplicable analógicamente al presente proceso, al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el mes de Marzo de 2011 y se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la empresa CARTONERA DEL CARIBE C.A., de tal manera el consentimiento tácito entraña signos inequívocos de aceptación; implica la carencia del interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo; razón por la cual no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante; por lo que impone a esta Juzgadora forzosamente, declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe, que la providencia administrativa que favoreció al accionante en el presente proceso, contiene dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que por lo que respecta a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra empresa motivo por el cual no podría ordenarse en la presente causa su reenganche, sin embargo, por lo que respecta, al pago de los salarios caídos, dichos salarios que podrán ser reclamados por el actor por vía de un procedimiento ordinario, deberán calcularse desde el 23/09/2009 (fecha del despido) hasta el 21/03/2011 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra empresa. Así se decide. (…)

Como corolario de lo dicho, este Juzgado pasa a reproducir un extracto de la decisión de fecha 9 de enero de 2012 (Caso Jesús Araujo vs Sociedad Mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A.), proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es del siguiente tenor:

(…) Asimismo, esta superioridad procedió a revisar la recurrida que declaro Sin Lugar la referida la acción de amparo, y del cúmulo probatorio se observa que ciertamente, el hoy recurrente se encuentra prestando sus servicios para otra empresa, tal como consta en la documental que riela en el folio 104 del expediente, con lo cual se evidencia que el trabajador actor se encuentra laborando en la actualidad, por lo que se considera que si bien es cierto su derecho al trabajo fue vulnerado, esta violación desapareció al haber consentido tácitamente con el despido, al renunciar al reenganche, prestando sus servicios a otra empresa, constituyendo una causal de inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Estima esta Alzada que la a quo incurrió en un error al declarar sin lugar la demanda, cuando, admitido, por el presunto agraviado, en el desarrollo de la audiencia constitucional, que prestaba sus servicios a otra empresa, ha debido declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del numeral 4 del artículo 6 eiusdem. Así se decide. (…)

A mayor abundamiento, tenemos que un extracto del fallo de fecha 16 de diciembre de 2011 (Caso Ingemar Arocha vs Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A.), proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

(…) Así, en puridad de aplicación de la Ley, debería en un caso de inamovilidad conocer la sede administrativa, pero como bien ha quedado establecido, en caso de que la causa que genera esa circunstancia ya cesó, y de existir conflicto entre el órgano a conocer el fondo del proceso sometido, debe ser la jurisdicción laboral quien deberá asumir la decisión de la controversia, y para lo cual el juez laboral no podrá desconocer los principios fundamentales del derecho laboral, ni mucho menos del derechos constitucionales de la parte afectada; en el caso concreto, debe forzosamente esta alzada confirmar la sentencia de instancia en cuanto al cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional, pero precisándose claramente que la causa que generó tal sentencia (fuero paternal) cesó y tal circunstancia genera no solo la consecuencia expuesta por la Sala Político Administrativa citada supra, sino el hecho de que mal puede ser reincorporado el actor, quien de por sí ha confesado que ha sido contratado, inclusive, meses después del despido, en una empresa como es la ELECTRICIDAD DE CARACAS, lo que a su intención, no procedería reincorporarlo en la actualidad, solo debe ser garantizados sus derechos laborales por el fuero paternal violentado durante el período correspondiente. Por lo que se declara la IMPROCEDENCIA DEL REENGANCHE DEL ACTOR en las condiciones laborales que tenía en la empresa hoy demandada. Se modifica así en este aspecto la sentencia de instancia.

De otro lado, se reproduce un extracto del fallo de fecha 18 de febrero de 2011 (Caso Romer Caicedo vs Sociedad Mercantil LACOR C.A.), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, por lo que respecta al argumento de defensa referido a que el trabajador se encuentra laborando en otra empresa; efectivamente el trabajador reconoció durante la audiencia de amparo constitucional, encontrarse laborando actualmente y desde el mes de Septiembre de 2010 en la Unidad Educativa Colegio Sagrado Corazón de Jesús, en relación a ello, debe señalarse que si bien es cierto, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: William Bonilla contra U.E. El Buen Pastor), con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, aplicable analógicamente al presente proceso, al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el mes de Septiembre de 2010 en un horario diurno y se encuentra inscrito en el sistema de seguridad social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado en la empresa LACOR C.A. (…).

Ahora bien, de seguidas se pasa a determinar o no la procedencia de los vicios denunciados:

Respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que el mismo se hace presente. Así tenemos la sentencia No. 1217 del 12/08/2009, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la que se establece:

“Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

Así las cosas, planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Así las cosas y consideradas las citadas definiciones efectuadas por nuestro Alto Tribunal en relación al vicio planteado, se observa que en el presente caso no se aprecian destellos de que la decisión dictada por el órgano administrativo del trabajo (bajo examen) incurriera en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que si bien es cierto que la empresa reclamada consignó un escrito (junto con anexo; solicitando se corroborara que el hoy recurrente laboraba para la Sociedad Mercantil SUPER KAPITAL C.A., desde el 23-05-2012), ello apenas en fecha 26/07/2012, vale decir, con posterioridad a la conclusión de la etapa probatoria del procedimiento ventilado en sede administrativa, tampoco es menos cierto que ello fue así, por tratarse de un hecho sobrevenido y que desconocía al momento de promover sus pruebas. En atención a ello, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada, por la improcedencia tanto de la alegada AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO LEGALMENTE ESTABLECIDO, como de la denunciada VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL PROPÓSITO, ESPÍRITU Y RAZÓN DEL HECHO SOCIAL TRABAJO, POR NO APLICAR CORRECTAMENTE LAS NORMAS QUE RIGEN TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO, así como del invocado FALSO SUPUESTO DE DERECHO (POR ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA). Así se decide, máxime si se tiene que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, procedió a inquirir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la información relativa a la nueva situación laboral del querellante, ello en el marco de los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (normas análogas a la contenida en artículo 514 del Código de Procedimiento Civil) y dentro de los parámetros permitidos y estipulados tanto del artículo 5 del todavía vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU CONTRADICCIÓN POR EL TERCERO INTERESADO

Señala que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se basa en los siguientes aspectos: 1) Vicio de ausencia del Procedimiento previo legalmente establecido. 2) Violación a los principios Constitucionales. 3) Falso supuesto.

Que el único basamento en sede administrativa para declarar sin lugar el reenganche fue sobre una prueba sobrevenida y un auto para mejor proveer, la etapa procesal de las pruebas ya había precluído y no se trata de una prueba sobrevenida como lo quiere hacer ver la Administración Pública.

Que el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia no está basado en ningún ordenamiento jurídico al determinar que existe renuncia tácita, ya que los derechos del trabajador son irrenunciables.

Que el Tribunal de Primera Instancia argumenta que la decisión en materia administrativa estuvo sujeta a lo establecido en los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se trata de una norma aplicable al campo jurisdiccional y no administrativo; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió la solicitud respectiva antes del primeo de agosto de 2012 y se le otorgaron 8 días y contestó el 24 de agosto de 2012, y en sede administrativa debió aplicarse el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de 8 días para decidir, sin embargo tardó 16 meses para decidir, y la administración pública no puede atribuirle ese retardo al accionante, y el trabajador tuvo que buscar de alguna manera trabajo para garantizar la manutención de su familia.

De su parte, el tercero interesado, contestó el recurso de apelación, alegando que el apelante incurrió en falta de técnica, debiendo precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en el sentido de lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley, siendo que los motivos por los cuales se acude a esta instancia son vagos e imprecisos, sin explicar los vicios delatados y omite los supuestos normativos sobre los cuales sustenta los mismos, haciendo uso de argumentos pobres de contenido, constituyendo el presente recurso una apelación pura y simple.

Señala que el recurrente, basa el recurso contencioso administrativo contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, en la falta de ausencia de procedimiento previo, sin que se señale en que consiste dicho vicio o quien omitió el procedimiento legal, sin embargo añade que tanto el procedimiento administrativo como el jurisdiccional fueron dictados conforme lo establecen las leyes, actuando la Inspectoría del Trabajo con estricto cumplimiento de la normativa legal y administrativa.

En cuanto a la presunta violación de los principios constitucionales de la relación laboral y el propósito, espíritu y razón del hecho social trabajo, cuando no se aplicó correctamente las normas que rigen el hecho social del trabajo, cae nuevamente en imprecisión el formalizante cuando no señala concretamente donde se puede observar y el modo en el cual se produjo tal violación.

En relación al falso supuesto, señala que no se hace mayor referencia.

Alega el tercero interesado, que el particular segundo del escrito de formalización señala supuestamente los argumentos de disentimiento de la sentencia dictada por el a-quo, demostrándose una ambigüedad en la exposición y una carencia de secuencia lógica en sus argumentos que dificultan rebatirlos, haciendo hincapié en que el Tribunal de Juicio se basó en un criterio de renuncia tácita, cuando el criterio asumido por el tribunal fue el de la pérdida sobrevista del interés del querellantes cuando pasó a laborar en otra empresa.

En la oportunidad de los informes, el tercero interesado manifestó que hubo confesión, ello cuando el apoderado judicial de la parte recurrente reconoce en la audiencia que su patrocinado se encontraba y se encuentra trabajando actualmente para la empresa SUPER TIENDA KAPITAL C.A.; que para que proceda el acto del reenganche, el trabajador debe estar cesante durante el curso del proceso (sin trabajo) y que el accionante ya se encontraba laborando para otra empresa al momento de iniciarse la presente causa y que incluso éste ya trabajaba para la empresa SUPER TIENDA KAPITAL C.A., mucho antes del lapso probatorio del procedimiento ventilado en sede administrativa, por lo que mal puede alegar el sustento de su familia y el propio como excusa, cuando el tiempo transcurrido desde su despido antes de encontrar nuevo trabajo fue ínfimo. Que por todo ello, debe entenderse que la intención del hoy recurrente fue la de dar por terminados tanto el proceso tramitado por ante el Ministerio del Trabajo, como la relación laboral que lo vinculara con la sociedad mercantil VÍVERES DE CANDIDO C.A.; que no hubo subversión del asunto para favorecer a una de las partes, ni mal interpretación legal, ya que el hecho ocurrió dentro del discurso primigenio del debate administrativo y que una vez que se obtuvo el conocimiento del hecho o circunstancia sobrevenida, se procedió a hacer uso de los elementos de ley para hacer del conocimiento del ente decididor de la aparición de la nueva circunstancia que iba en detrimento de lo pretendido por el hoy querellante; que con ello no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, primero por ser una circunstancia sobrevenida dentro del proceso, cuyo conocimiento una vez obtenido se aportó al mismo (estando enterado el mismo recurrente, el cual pudo oponerse y contradecirla, limitándose sólo a hacer silencio y esperar la decisión); que posterior a esto, el querellante entró en conversaciones con la empresa en aras de ser liquidado, pero que nunca ha estado de acuerdo con la liquidación que se le ofreciera. Señala que puede entender el alegato del recurrente de la necesidad de mantener a su familia, pero que con lo pretendido por éste se desnaturaliza el fin del reenganche, sobre todo porque la circunstancia de haber ingresado el mismo a laborar para otra empresa, no se dio en la espera de la decisión administrativa, sino antes de que terminara la fase procesal de la causa tramitada por ante el Ministerio del Trabajo; que al comenzar el querellante a trabajar en una sociedad mercantil distinta pierde su derecho a ser reenganchado por un hecho sobrevenido (ello aparte de haber mostrado desinterés a todo lo largo del procedimiento ventilado en sede administrativa). Que habiéndose corroborado a través de la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el recurrente es trabajador de la empresa SUPER TIENDA KAPITAL C.A., ello desde el 23 de mayo de 2012, sólo restaba conforme a la doctrina y decisiones de los órganos de justicia, declarar sin lugar la solicitud de reenganche de éste, señalando que al querellante se le honraron todos los “beneficios” que le correspondían hasta el 23 de mayo de 2012, de allí que analizados los hechos uno a uno, así como las pruebas, la confesión del recurrente y habiéndose perfeccionado la ejecución del acto administrativo recurrido, es por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo cual se concluye que atendiendo al señalado precedente constitucional, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por el ciudadano Deivis Vincents Moreno López. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito recursivo, se alega que el acto administrativo recurrido es nulo por haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento previo legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), esto debido a que la patronal nunca solicitó la autorización respectiva para despedirlo y de que no se tomó en cuenta que el recurrente estaba “fuera” de la empresa, prescindiéndose al propio tiempo del procedimiento de sanción aperturado en contra de ésta por el desacato en que incurriera al no querer incorporar al hoy querellante a sus labores habituales de trabajo, ello a pesar de que el mismo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad por fuero, esto dada su condición de Delegado de Prevención.

Manifiesta el recurrente que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta que el recurrente ya estaba fuera de la empresa y que “prescindió” del procedimiento de sanción aperturado en contra de ésta por el desacato en que incurriera al no querer incorporar al hoy querellante a sus labores habituales de trabajo; que la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), a través de la Providencia No. US-Z-045-2012 de fecha 13 de abril de 2012, ordenó el reenganche del recurrente, ello con fundamento en que el mismo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad por fuero, ello dada su condición de Delegado de Prevención.

Invoca el texto, tanto de los artículos 94, 97, 98, 421, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como de los artículos 2, 44 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente denuncia violación de principios constitucionales. Invoca lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indica que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se extralimitó en sus funciones al sacrificar el espíritu y propósito de la legislación laboral como lo es el hecho social trabajo (con rango constitucional), ello al proveer la solicitud realizada en fecha 26/07/2012, realizada por la patronal.

Refiere que el lapso de promoción de pruebas ya se encontraba precluido en el procedimiento ventilado en sede administrativa, por lo que mal podían ofrecerse medios probatorios en otro momento y mucho menos pretender hacer valer sus resultas (las cuales por demás no emanan del hoy recurrente y no le pueden ser opuestas).

Que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró SIN LUGAR SU SOLICITUD DE REENGANCHE y CON LUGAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (ACUMULADOS HASTA EL 23 DE MAYO DE 2012), por lo que observa que no se puede otorgar una cosa y negar otra.

Alega como último vicio el falso supuesto, solicitando sea declarada la nulidad de la providencia administrativa.

La parte accionante apela de la decisión proferida por el juez a quo, por considerar que la misma se basa en una serie de sentencias proferidas por distintos Tribunales y tratando de ser vinculantes cuando los supuestos fácticos de cada uno son distintos a los del caso concreto, omitiendo criterios vinculantes de la Sala Constitucional, ya que el basamento en sede administrativa para declarar sin lugar el reenganche fue sobre una prueba sobrevenida y un auto para mejor proveer, no obstante la etapa procesal de pruebas ya había concluido y no se trataba de una prueba sobrevenida, y en el ordenamiento jurídico no existe norma legal que establezca la renuncia tácita, ya que esta debe ser expresa.

De otra parte, alega que el retardo de la administración pública en decidir no puede ser imputable al trabajador que requería velar por su sustento.

El Ministerio Público ante el a-quo señaló que en consideración al hecho de que la Providencia Administrativa recurrida se fundamenta en el contenido de una documental traída a las actas el 26/07/2012 (presentada por la accionada con posterioridad a la consignación de su escrito de promoción de pruebas en fecha 17/11/2011), la cual no es mas que una copia simple de una Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se verifica que el recurrente mantiene una relación de trabajo con la sociedad mercantil Súper Kapital C.A., ello desde el 23 de mayo de 2012, es por lo que se advierte que si bien en la actualidad pudiera el querellante estar trabajando para la mencionada empresa (distinta al tercero interesado de la presente causa), ello resulta lógico, ya que mediante ese empleo puede lograr su sustento y el de su entorno familiar.

Advierte que la cantidad de dinero que pudo haber recibido el accionante por parte de la sociedad mercantil Víveres de Cándido C.A., correspondiente a los salarios dejados de percibir conforme al despido injustificado del que fuera objeto (que fuera ordenado por la providencia impugnada), en ningún modo puede confundirse con el pago que alegó la patronal en sede administrativa. Agrega además que no hay constancia de tal cancelación en las actas.

Que al subvertir el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la misma nula de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad en la cual se declaró parcialmente con lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos debe ser declarado con lugar.

Ahora bien, para resolver, observa este Juzgado Superior que de las pruebas aportadas por las partes en el presente expediente se observa la existencia de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, de la cual se evidencia, el inicio del procedimiento de reenganche en fecha 6 de septiembre de 2011, alegando el trabajador haber sido despedido en fecha 02 de septiembre de 2011, determinando el Tribunal que la decisión contenida en la Providencia Administrativa, en su contexto establece que el derecho del trabajador fue vulnerado, más contiene dos señalamientos, el primero respecto al reenganche del trabajador, la cual es declarado sin lugar y el segundo, referente al pago de los salarios caídos, por lo cual, debe indicarse, en lo que atañe a la orden de reenganche, que la Administración del Trabajo en la Providencia impugnada considera que el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra empresa motivo por el cual no podría ordenarse su reenganche; no obstante, por lo que respecta, al pago de los salarios caídos, fueron declarados procedentes desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012, fecha en la cual el actor comenzó a laborar en la sociedad mercantil Super Kapital, C.A., observando este Tribunal que se trata de salarios que podían haber sido reclamados por el actor por vía de un procedimiento ordinario.

Se observa igualmente agregado a las actas procesales, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Supermercados y Tiendas de Víveres De Cándido, C.A., y la empresa VÍVERES DE CÁNDIDO C.A., (2011-2013), el cual conoce este Juzgado Superior en virtud de la aplicación del principio iura novit curia.

El actor aportó actas de nacimiento, de las cuales se evidencia que el ciudadano Deivis Moreno López reconoció como hijos a los tres menores a que se hace mención en dichos documentos.

Consignado por la parte accionante, se observa Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12 de abril de 2012, conjuntamente con planilla de liquidación de multa, imponiendo a la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO C.A. sanción pecuniaria por haber presuntamente incurrido la empresa, al decir del Instituto, en ilícitos relacionados con la prohibición de despedir al trabajador por ser éste Delegado de Prevención, observando el Tribunal que la sanción fue impuesta sin que para el momento de su imposición existiera decisión que calificara el despido del trabajador.

Acta que corre al folio 50 del expediente, la cual no fue impugnada, y se trata de un documento administrativo, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 31 de octubre de 2012, a la ejecución de la Providencia Administrativa con orden de pago de salarios caídos, que es la misma Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita en este expediente, acto al cual acudió el trabajador hoy accionante en nulidad, asistido de abogado y recibió personalmente, en ejecución de la providencia administrativa, en la misma fecha, el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo por un monto de bolívares 13 mil 254 con 35; adicionalmente recibió el pago de la cantidad de bolívares 4 mil 440 por concepto de utilidades. En ese mismo acto, la entidad de trabajo hizo el ofrecimiento de los conceptos prestacionales en virtud de la terminación de la relación laboral, consignando el trabajador copia del cálculo de la liquidación efectuada por la Inspectoría del Trabajo. En la misma acta, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la empresa Víveres De Cándido C.A., acató la Providencia Administrativa, y el trabajador declaró, luego de recibir el correspondiente pago de salarios caídos y utilidades, reservarse las acciones legales que fueren pertinentes contra la entidad de trabajo.

Consignó Cuenta Individual del Trabajador accionante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que no fue desvirtuado en su contenido, y del cual se evidencia que el trabajador ingresó a laborar en Super Tienda Kapital C.A., en fecha 23 de mayo de 2012.

Copia de cheque por la cantidad de bolívares 17 mil 694 con 35 céntimos, recibido por el trabajador, así como relación de salarios caídos y utilidades vencidas 2022, documentos que no fueron impugnados ni desconocidos, y que demuestran que el accionante en nulidad recibió efectivamente el importe dinerario de dichos conceptos, lo cual se adminicula con el acta de fecha 31 de octubre de 2012, anteriormente analizada.

Certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento en fecha 16 de julio de 2013, en relación al pago del cheque 35221486, por la cantidad de bolívares 17 mil 694 con 35 céntimos, observando el Tribunal que fue ratificada mediante prueba informativa rendida por la misma entidad bancaria, cuya autenticidad no fue impugnada, y de lo cual deriva el cobro del referido cheque por parte del demandante en nulidad, lo cual adminicula este sentenciador con el acta de fecha 31 de octubre de 2012, y la prueba documental anteriormente analizada, quedando demostrado que el hoy accionante en nulidad recibió el pago del importe dinerario por concepto de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo, y utilidades.

Analizados los elementos probatorios constantes en actas, concluye este Juzgado Superior en que quedó evidenciado en el presente expediente que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, al resolver la solicitud de reenganche del hoy accionante en nulidad observó y comprobó que éste se encontraba laborando para una entidad de trabajo distinta a la cual pretendía ser reenganchado, y bajo este supuesto fáctico consideró la falta de interés del presunto agraviado en reincorporarse a su anterior puesto de trabajo que venía desempeñando en VÍVERES DE CANDIDO C.A., por lo cual, declara sin lugar la orden de reenganche y ordena pagar sólo los salarios caídos desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012, fecha en que el accionante comenzó a laborar para SUPER KAPITAL C. A.

Se evidencia igualmente de las actas procesales, que el contenido de dicha Providencia Administrativa fue ejecutado por la Inspectoría del Trabajo y acatado por la entidad de trabajo, recibiendo el trabajador el pago de los salarios caídos y de las utilidades del año 2011 y además, según consta en el acta respectiva, respecto al pago de la liquidación de prestaciones sociales, la empresa ofreció su cancelación y acompañó copia del respectivo cheque y el trabajador consignó copia del cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo, manifestando expresamente el trabajador que recibe el pago de los salarios caídos, “como lo consagra la Providencia Administrativa quien el día de hoy ejecutamos forzosamente”, reservándose la acciones legales en contra de Víveres De Cándido C.A.

Así, observa este Juzgado Superior, en referencia al criterio asumido por el a quo, que el hecho de que el trabajador se encontrase laborando en otra entidad de trabajo, en principio tal labor no liberaría a la empresa de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, si esta se hubiere producido, más se presenta una imposibilidad material de que ocurra el reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: William Bonilla contra U.E. El Buen Pastor), pues al haberse reconocido expresamente que el accionante labora en otra empresa desde el 23 de mayo de 2012 y se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social, debe considerarse que con dicha acción, y habiéndose producido además a instancias del trabajador la ejecución de la Providencia Administrativa que ahora se pretende anular y haberse procedido con el pago de los salarios caídos, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, efectivamente quedó patentado su desinterés en relación a su voluntad original de ser reenganchado en la empresa VÍVERES DE CÁNDIDO C.A., y de tal manera el consentimiento tácito entraña signos inequívocos de aceptación e implica la carencia del interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo; razón por la cual, a juicio de este sentenciador, no existe violación alguna de los derechos del accionante, ni incurrió la Providencia Administrativa en un falso supuesto, puesto que el fin del procedimiento de reenganche es preservar que el trabajador mantenga su puesto de trabajo y en este caso, tal finalidad carece de objeto, y en ese sentido, considera este sentenciador que la causa que generó la solicitud de reenganche cesó y tal circunstancia genera el hecho de que mal puede ser reincorporado el actor, quien ha sido contratado, meses después del despido, en otra empresa, preservándose así el fin del objeto del procedimiento de reenganche, lo que a su intención, no procedería reincorporarlo en la actualidad y sólo deben ser garantizados sus derechos laborales violentados durante el tiempo que estuvo sin trabajar.

En relación al vicio delatado relativo a la falta de procedimiento previamente establecido, observa este Tribunal que el procedimiento de reenganche, iniciado en fecha 6 de septiembre de 2011, se rigió por lo dispuesto en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo del 6 de mayo de 2011), siendo publicada la decisión en fecha 28 de agosto de 2012, bajo la vigencia, a partir del 7 de mayo de 2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo uso el Inspector del Trabajo de la facultad prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, fijando un término para el cumplimiento de dichas diligencias.

Al respecto, se observa que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su aplicación resulta supletoria en los procedimientos de solicitud de autorización de despido y para el reenganche, de allí que se considera que la Administración en modo alguno incurrió al dictar el auto para mejor proveer de fecha 31 de julio de 2012 y al proferir la decisión hoy impugnada, en la violación del procedimiento establecido, siendo que la búsqueda de la verdad y el impulso del procedimiento hasta su culminación son deberes del operador de justicia, tanto en sede jurisdiccional como administrativa. Así se declara.

En cuanto al segundo alegato relativo a que no puede imputarse al trabajador el retardo en decidir por parte de la Inspectoría del Trabajo, observa este Juzgado Superior que en todo caso, las consecuencias del retardo de la Administración en decidir, se han traducido en salarios caídos que la entidad de trabajo ya canceló al accionante en nulidad en ejecución de la Providencia Administrativa, por lo que el trabajador no sufrió ningún perjuicio, sin que ello sea óbice para reclamar los derechos laborales que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Víveres De Cándido C.A., que evidentemente son irrenunciables.

En razón de lo expuesto, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEIVIS VINCENTS MORENO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada.


Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que el tercero interesado, estuvo representado por los abogados Andrex Reyes y Alba Santeliz.

Dada en Maracaibo a ocho de agosto de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRIQUEZ
El SECRETARIO,

(Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000103.
El SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000014

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA