REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 7 de agosto de 2014
204° y 155°


ASUNTO: VP21-L-2014-000412.


Parte Actora: MERVIN JOSÉ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.025.586, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.610.

Parte Demandada: RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de junio de 2014 de donde se desprende como parte actora la ciudadana MERVIN JOSÉ SOTO en contra de RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MERVIN JOSÉ SOTO, en contra de RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO desde el 3 de Enero de 2005 realizando funciones de obrero con una jornada laboral de Lunes a Domingos, sin descansos desde las 7:am hasta las 5:00 pm, finalizando la relación laboral el 23 de marzo de 2014 fecha en la cual la parte demandante fue despedido de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 20 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios conforme al Decreto Presidencial que regula el establecimiento del salario mínimo a nivel nacional, según Gaceta Oficial de fecha 6 de enero de 2014 No. 40.327, decreto No. 725, un salario básico diario de Bs. 109,01 un salario normal diario de Bs. 163,50 y un salario integral de Bs. 184,84, conformado por una alícuota de utilidades de Bs. 13,62 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 7,72. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorga 30 días por año de servicios o fracción superior a los 6 meses, de tal manera que, tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 20 días, se le otorgan 270 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 184,84 se obtiene la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 49.906,8). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (Art. 92 Lottt): Se le otorga la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 49.906,8). ASÍ SE DECIDE.


3.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Regulado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan: Desde enero de 2005 a enero 2006 15 días, Desde enero de 2006 a enero 2007 16 días Desde enero de 2007 a enero 2008 17 días Desde enero de 2008 a enero 2009 18 día Desde enero de 2009 a enero 2010 19 días Desde enero de 2010 a enero 2011 20 días Desde enero de 2011 a enero 2012 21 días Desde enero de 2012 a enero 2013 22 días Desde enero de 2013 a enero 2014 23 días, para un total de 171 días que al multiplicar por su salario normal diario de Bs. 163,50 resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.958,5). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 4 días (2 meses x 24 días / 12 meses = 4), por concepto de vacaciones fraccionadas, multiplicados por su salario normal diario de Bs. 163,50, resulta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDOS: Regulado en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Desde enero de 2005 a enero 2006 7 días, Desde enero de 2006 a enero 2007 8 días Desde enero de 2007 a enero 2008 9 días Desde enero de 2008 a enero 2009 10 día Desde enero de 2009 a enero 2010 11 días Desde enero de 2010 a enero 2011 12 días Desde enero de 2011 a enero 2012 13 días Desde enero de 2012 a enero 2013 15 días Desde enero de 2013 a enero 2014 16 días, para un total de 101 días, la parte demandante únicamente reclama la cantidad de 93 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 163,50 resulta la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.205,5). ASÍ SE DECIDE.

6.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 2,83 días (2 meses x 17 días / 12 meses = 2,83), por concepto de bono vacacional fraccionado 2,83 días multiplicados por su salario diario de Bs. 163,50 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 462,70). ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorga la cantidad reclamada en virtud de la actitud procesal tomada por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, por lo tanto se le otorga la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.495,49). ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 5 días (2 meses x 30 días / 12 meses = 5), multiplicados por su salario diario de Bs. 163,50 resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.817,5). ASÍ SE DECIDE

9.-) DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: se le otorga la cantidad reclamada en virtud de la actitud procesal tomada por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, dando por admitido lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo tanto se le otorga la cantidad de VEINTISEIS MIL DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.010,76). ASÍ SE DECIDE.

10.-) DESCANSOS TRABAJADOS Y DEJADOS DE CANCELAR: se le otorga la cantidad reclamada en virtud de la actitud procesal tomada por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, dando por admitido lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo tanto se le otorga la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.727,91). ASÍ SE DECIDE.

11.-) HORAS EXTRAS: De conformidad con los artículos 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 118, y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan las horas extras de la siguiente manera: Año 2005: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 2,53, resulta la cantidad de Bs. 253,00. Año 2006: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 2,91, resulta la cantidad de Bs. 291,00. Año 2007: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 3,84, resulta la cantidad de Bs. 384,00. Año 2008: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 5, resulta la cantidad de Bs. 500,00. Año 2009: 100 horas multiplicados por su salario 5,50, resulta la cantidad de Bs. 550,00. Año 2010: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 7,65, resulta la cantidad de Bs. 765,00. Año 2011: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 9,68, resulta la cantidad de Bs. 968,00. Año 2012: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 17,06, resulta la cantidad de Bs. 1706,00. Año 2013: 100 horas multiplicados por su salario de Bs. 24,78, resulta la cantidad de Bs. 2478,00. Año 2014: 16,66 horas multiplicados por su salario de Bs. 27,25, resulta la cantidad de Bs. 453,98. Todo lo cual suma la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 8.348,98). Es preciso indicar que para la realización de los cálculos correspondientes a las horas extras reclamadas este Juzgador ajustó dicho pedimento al límite legal establecido de 100 horas extras anuales, tomando en consideración el valor de la hora extra indicada por el demandante en su escrito de demanda el cual fue admitido por la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia. ASÍ SE DECIDE.

12.-) REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: tal como lo expresa el demandante de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y por cuanto no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con las obligaciones establecidas en la norma, se le otorga la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 11.557,16). Tomando en consideración el promedio salarial expresado en la demanda de Bs. 46.228,63 se dividió entre 12 para obtener el promedio salarial mensual de Bs. 3.852,39 al cual se le aplicó el 60%, resultando la cantidad de Bs. 2.311,43, por 5 meses reclamados se obtiene Bs. 11.557,16. En cuanto a los intereses de mora solicitados, los mismos se otorgarán dentro de los parámetros que se expresarán posteriormente para la realización de los cálculos correspondientes a la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MERVIN JOSÉ SOTO es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 231.052,1) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la parte demandada RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 23 de marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 49.906,8.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 181.145,3 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 3 de julio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSÉ SOTO, en contra de la parte demandada RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO.

SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana MERVIN JOSÉ SOTO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 231.052,1) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la parte demandada RESTAURANTE LA MATICA MENDOZA DE FERNANDO ANTONIO MENDOZA ARAUJO.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 7 de Agosto de dos mil catorce (2.014).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
LBA.