REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2014-000410.


Parte Actora: MIGUEL ANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.086.644, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RUBEN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.786

Parte Demandada: PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de junio de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA, por motivo de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, mas no así la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo la cual fue admitida por la parte demandada al no presentarse para la celebración de la audiencia preliminar.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el
caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA desde el 28 de marzo de 2013 realizando funciones de ayudante de panadería con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 16 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 150,00, el cual será considerado para realizar los diferentes cálculos para la obtención del salario normal diario de Bs. 178,12 conformado por el salario básico de Bs.150,00, mas el valor de la hora extra por Bs. 28,12 y el salario integral diario de Bs. 196,87conformado por el salario normal de 178,12, mas la sumatoria de la alícuota de utilidades (30díasx150,00/12/30)= 12,5,
alícuota del bono vacacional (15díasx150,00/12/30)= 6,25. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante, haciendo la salvedad que la parte demandante yerra de forma generalizada en sus cálculos por cuanto los realiza tomando en consideración el salario integral, cuando lo correcto es utilizar el salario integral únicamente para calcular el concepto de prestaciones sociales o conocida también como la antiguedad. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la obligación del patrono de cancelar por concepto de prestaciones sociales 30 días de salario integral por año de servicios o fracción superior de 6 meses, por lo tanto 30 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 196,87, resulta la cantidad CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 5.906,1). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CUASA AJENA AL TRABAJADOR: Tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por razones ajenas a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a lo que le corresponda por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, en este caso en particular, se le otorga la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 5.906,1). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES: Tal como lo expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período 28 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2013, es decir, 9 meses de servicio correspondientes al año 2013, se le otorgan 22,5 días (9 meses x 30 días / 12 meses) = 22,5 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 178,12, resulta la cantidad de Bs. 4007,7. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 14 de mayo de 2014, es decir 4 meses de servicios correspondientes al año 2014, se le otorgan 10 días multiplicados por su salario diario de Bs. 178,12, resulta la cantidad de Bs. 1781,2, todo lo cual suma un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.788,9). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES ANUALES VENCIDAS: (Art. 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Para el periodo correspondiente desde el 28 de marzo de 2013 al 28 de marzo de 2014 se le otorgan 15 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 178,12, resulta la cantidad de DOS MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.671,8). ASÍ SE DECIDE.

5.- BONO VACACIONAL: (Art. 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Para el periodo correspondiente desde el 28 de marzo de 2013 al 28 de marzo de 2014 se le otorgan 15 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 178,12, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.671,8). ASÍ SE DECIDE.

6.-) HORAS EXTRAS: Tal como se expresa ut supra, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, en este caso en particular, únicamente otorga el limite de horas extras establecido en la ley de 100 horas extras anuales, haciendo un promedio de 8,33 horas extras mensuales como resultado de dividir las 100 horas extras anuales entre los 12 meses que conforman el año, por lo tanto, al calcular el valor de la hora extra tenemos que su salario diario es de Bs. 150,00 entre 8 horas que comprende la jornada normal de trabajo se obtiene 18,75 el valor de la hora normal de trabajo, ahora bien con un incremento del 50% por ser hora extra diurna se obtiene Bs. 28,12 por cada hora extra diurna laborada, de tal manera que, para el período comprendido entre el 28 de marzo de 2013 al 28 de marzo de 2014, se le otorgan 100 horas, para el período comprendido entre el 30 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2014, se le otorgan 8,33 horas y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2014 al 14 de mayo de 2014, se le otorgan 4,16 horas, para un total de 112,49 horas extras por un valor cada una de ellas de Bs. 28,12, resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.163,21). ASÍ SE DECIDE.

7.-) INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DÍA ADICIONAL DE DESCANSO COMPENSATORIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DÍAS FERÍADOS: en lo que respecta este concepto ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no debe otorgar mecánicamente los conceptos peticionados aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos, siendo criterio igualmente establecido pon nuestro mas alto Tribunal el que los conceptos exorbitantes, que rebasan las regulaciones comunes y normales de las relaciones de trabajo deber ser probados por la parte demandante, por mas que exista una presunción de admisión de los hechos, este sentenciador esta en la obligación como administrador de justicia de verificar la veracidad de este tipo de pedimentos, para
ello es importante que la parte demandante aporte toda la información en cuanto a los hechos y todos los medios probatorios posibles para establecer su conformidad con la ley, no se desprende de las actas procesales la demostración de lo peticionado ni la fundamentación sólida para reclamarlo, por lo tanto no existiendo suficientes elementos de convicción que genere la certeza a esta Instancia Judicial que la parte demandada deba cancelar alguna cantidad de dinero por este concepto, le es forzoso a este sentenciador negar tal pedimento, bajo el mismo esquema de opinión se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 636 y sentencia de 29 de abril de 2009 No. 605. ASÍ SE DECIDE.

8.-) LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: dE conformidad con el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando su salario mensual de Bs. 4500,00 multiplicado por 60% resulta la cantidad de Bs. 2.700,00 multiplicado por 5 meses se obtiene la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL es por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39.607,91) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 14 de mayo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 5.906,1.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs.
33.701,81 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 10 de julio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39.607,91) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, PIZZERÍA Y RESTAURAN J CABIMAS, CA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las
cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 11 de agosto de dos mil catorce (2.014).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JOHANA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANA ARIAS
SECRETARIA.
LBA.