REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : VP21-S-2014-000441
Parte oferida: JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.844.119 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de
La Parte oferida: JULIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.802


Parte oferente: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), domiciliada en el Tablazo Municipio Miranda del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de
de la Parte oferente: JESUS NARANJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.143 .


Motivo: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy, Cuatro (04) de agosto de Dos mil catorce (2.014), siendo las 09:00 p.m. comparece el Abogado JESUS NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, en su condición de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado JULIO ASCANIO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia se constituye este Tribunal bajo la dirección de la Ciudadana Juez MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Así mismo se les explico la importancia de ésta Audiencia y el motivo de la misma, e instruido sobre los efectos del acuerdo alcanzado, a los fines de que las partes hagan sus respectivas exposiciones en este primer encuentro. En este estado el Apoderado Judicial de la empresa oferente, expuso: que su representada consigno en el presente asunto la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 126.524,45), girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a favor del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, portador de la cédula de identidad No. V- 5.844.119, con ocasión de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivada de su prestación de servicio con su representada la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).. En este estado la parte oferida con la asistencia dicha, expone: "Visto el ofrecimiento realizado por la empresa oferente ante éste Juzgado, declaro que no acepto las cantidades antes indicadas y consignada por la empresa Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), por los conceptos señalados . En consecuencia, este Tribunal, observa que la presente causa ésta referida a una Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, realizada por la empresa Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), a favor de el ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, en su condición de parte oferida, y ante tal situación de la no aceptación de las cantidades dinerarias consignada por la empresa arriba indicada, ésta Instancia en aras de salvaguardar los derechos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la misma ésta dirigida a unas cantidades de dineros por pago de Prestaciones Sociales, decide no dar por extinguido ni terminado el presente proceso por existir ante la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, consignación de cheque n° 04838088 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 09-05-2014, a favor del ciudadano JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES, portador de la cédula de identidad No. V- 5.844.119, con la orden de que sea aperturada la respectiva cuenta de ahorro a favor del Trabajador identificado en autos. Así mismo se ordena agregar un cúmulo de documentales constantes de TREINTA Y TRES (33) folios consignado por la parte oferida debidamente asistida de su abogado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE ESTABLECE.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE S.M.E.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:





PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE:



Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/JR



Quien suscribe, Abogada JANNETH RIVAS, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-S-2014-000441 seguido por el ciudadano (a) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), JESUS RAMÓN NARANJO y JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES contra la empresa: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), JESUS RAMÓN NARANJO y JUAN EDGARDO CSORGI MOLINARES por: Otras Solicitudes, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 4 de Agosto de 2014.


LA SECRETARIA