REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
2014º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000417
Parte Actora: ZAYBETT ROSALIA LUZARDO FERRER , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.336.915 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ y MELKIS MILENYELA RUIZ SALAS, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 148.215 y 148339
Parte Demandada:
“ASOCIACION COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI, R.S”, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano ZAYBETT ROSALIA LUZARDO FERRER , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.336.915 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI, R.S”, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Primero ( 01 ) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadana ZAYBETT ROSALIA LUZARDO FERRER, presto servicio de trabajo desde el dia 09/09/2009 hasta el dia 30/12/2012 para la parte demandada la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI, R.S”, como Vendedora , cuya función consistían en la obligación de ejecutar las siguietes actividades : atención al cliente , venta de panes y demas actividades laborales fuera del lugar de trabajo como el de realizar diligencias como depositos bancarios entre otras, trabajo que realizada de Martes a Domingo. Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones pero que en fecha 17-‘3-12 se vio en la necesidad de suspender la actividad laboral por razones de maternidad, dando a Luzón hijo en fecha 02-0412,que en fecha 19-07-12 aun sin culminar el reposo de post-parto conforme a la ley retorno a sus actividades laborales por no percibir de la empresa lo que le corresponde por ley
. Que asi continuo prestando servicio hasta que en fecha 30/12/2012, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido injustificadamente por la Ciudadano Maribel Matos , en su carácter de propietaria de la empresa demandada, que al despedirla no se cancelo la ultima semana trabajada , ni dos cestas tickets , ni sus prestaciones sociales ni otros conceptos laborales . Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 21 dias , devengando un ultimo salario mensual de BsF. 800,00, cuando lo correcto debió ser el salario minimo de BsF. 2.047,52 mensual , equivalente a BsF. 68,25 (2.047,52 /30 ) diario que es su salario normal diario . Que trato por via extrajudicial de obtener su pago a traves de la procuraduría de trabajadores del estado Zulia ,por medio de una solicitud de reclamo realizada en fecha 21-03-13 siendo infructuosa , ya que la demandada no acato la providencia . También quedo admitido que la empresa le otorgaba a la trabadora 120 dias de utilidades por cada año de servicio como se evidencia en el libelo de demanda al reclamar las utilidades .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal y la disposición transitoria segunda de la misma , este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 21 dias que va desde el dia 09/09/2009 hasta el dia 30/12/2012.Ahora bien observado según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se puede decir que el mismo establece dos formas o modalidades para el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad que le corresponde al trabajador : PRIMERA FORMA O MODALIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES : Como deposito en garantía del pago de las prestaciones sociales o de antigüedad estando vigente la prestación de servicio: Establece el mencionado articulo 142 ejusdem en el literal “a” que :”a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…” . Asi mismo establece el literal “b” dicho articulo el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio, que se adiciona al pago de garantía de pago establecido en el literal “a” antes mencionado al establecer :”b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. LA SEGUNDA FORMA O MODALIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Como pago de las prestaciones sociales o de antigüedad una vez finalizada la prestación de servicio: En este caso el articulo 142 ejusdem antes mencionado establece en el literal “c” que :”C) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. Asi pues observando que la parte actora al realizar los calculos utiliza el ultimo salario de BsF. 68,25, por lo que queda evidenciado que la parte actora solicita pago de este concepto conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia se evidencia de acta que el ultimo salario integral de la trabajadora fue de BsF. 94,22 (68,25 + 3,22+ 22,75) integrado por el salario normal diario que es igual salario diario de inicio de la relación de trabajo indicada de BsF. 68,25 diario ; mas una cuota parte por Bono vacacional BsF. 3,22 (68,25 *17/360) que indica en la demanda y una cuota de utilidades de BsF 22,75 (68,25 *120/360) diarios , por lo que le corresponde por dicho tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 21 dias la cantidad de 90 ( 30 *3 ) días y no de 219 dias como se pide en la demanda , que a razón del ultimo salario indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (90 * 94,22) de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 8.479,80 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 8.479,80 ), por este concepto ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL PERIODO 09-09-09 hasta el día 30-12-12: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por 21 días y 03 meses y 3 año, que va desde el día 09-09-09 hasta el día 30-12-12 de servicio por vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados lo siguiente: 1 ) Por los 02 primeros años de servicio correspondiente al periodo 09-09-09 hasta el día 09-09-12 le corresponde 80 ( ( (15+7)*2 +(2 -1)*2 )+((15+15)+2*2) ) dias conformidad con el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y los artículos 190, 191 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras no es retroactiva ; 2 ) Por el servicio de 03 meses de servicio completos, correspondiente al periodo 09-09-12 hasta el dia 30-12-12 le corresponde 9 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el 4º año de servicio ( por 12 meses ) al trabajador 36 ( (15+15) +(4 -1)*2 ) dias conforme artículos 190, 191 y 196 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras ,por ya haber entrado en vigencia la misma ;y por una simple regla de tres se deduce que por 03 meses de servicio completos que hay desde el día 09-09-12 hasta el dia 30-12-12 , le corresponden 9 ( (3*36)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Todos los cuales suman 89 (80 + 9) dias que multiplicando por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 68, 25 resulta (80 * 68,25) la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.460,00), por dichos conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacional vencidos y fraccionados. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS, 2010,2011,2012 Y LAS FRACCIONADAS DEL LOS AÑOS 2009 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 09/09/2009 hasta el dia 30/12/2012 donde hay 21 días y 03 meses y 3 año,completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 390 ( 30+120+120+120 ) dias , conformado por 10 dias (3*120/12) por la fraccion del año 2009 por utilidades , mas 120 (12*120/12) dias por el años 2010 , mas 120 (12*120/12) dias por el años 2011, mas 120 (12*120/12) dias por el años 02012 . En consecuencia multiplicado los 390 dias por el salario diario promedio de Bs.F. 68,25 le corresponde la cantidad (390 * 68,25 ) de VEINTISÉISMIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 26.617,50 ), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.
SALARIOS RETENIDOS : Visto lo reclamado , y por cuanto quedo admitido por la empresa demandada , que la misma adeuda este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera procedente el pago de los 30 dias reclamados por concepto de salarios retenidos . En consecuencia resulta por este concepto ( 30*68,25 ) la cantidad de de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2.047,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR PAGO DE CESTA TICKET : En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores , teniendo en cuenta el valor de la cesta ticket o TEA por jornada ordinaria trabajada a razón de la Unidades Tributarias (UT) por los dias laborados indicados en la demanda ,por el cual solicita el actor el valor de las cesta ticket de BsF. 22,50 ( 90* 25% ) que multiplicado por los 30 dias reclamados por este concepto (22,50 * 30) resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 675,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL AL SALARIO MINIMO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así : a) observando que del periodo comprendido entre el día 09-09-09 , hasta el dia 01-03-10 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario MENSUAL de BsF. 680, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de BsF. 959,08, según Decreto N° 6600 , que entro en vigencia en fecha 01-09-2009 , publicado en Gaceta oficial N° 39.151 publicada en fecha 01-04-2009. lo cual quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 279,08 (959,08 - 680) mensual, los cuales al multiplicarlos 5 meses, mas 21dias (21/30=0,7 mes) que hay en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 1.638,75 (287,50*5,7)por este periodo. b) Desde marzo de 2010 , hasta mayo de 2010 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario mensual de BsF. 680, cuando debió devengar como mínimo un salario minimo mensual de BsF. 1.064,25, según Decreto N° 7409 , que entro en vigencia en fecha 01-03-2010, publicado en Gaceta oficial N° 39.417 , publicada en fecha 05-05-2010 . Lo cual quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 384,25 (1064,25 - 680) los cuales al multiplicarlos 2 meses que hay en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 768,50 (384,25 *2)por este periodo. c). Desde mayo de 2010 , hasta mayo de 2011 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario mensual de BsF. 680, cuando debió devengar como mínimo un salario minimo mensual de BsF. 1.223,89, según Decreto N° 7409 , que entro en vigencia en fecha 01-05-2010, publicado en Gaceta oficial N° 39.417 publicada en fecha 05-05-2010 . Lo cual quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 543,89 (1.223,89- 680) los cuales al multiplicarlos 12 meses reclamados en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 6.526,68 (543,89*12) por este periodo . d ) Desde mayo de 2011 , hasta septiembre de 2011 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario mensual de BsF.800, cuando debió devengar como mínimo un salario minimo mensual de BsF. 1.407,47, según Decreto N° 8768 , que entro en vigencia en fecha 01-05-2011, publicado en Gaceta oficial N° 39.660publicada en fecha 26-04-2011 . Lo cual quedo admitido por el demandado,, por lo que resulta una diferencia de Bs 607,47 (1.407,47 -800) los cuales al multiplicarlos 4 meses reclamados en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 2.429,88 (607,47* 4) por este periodo. e) Desde septiembre de 2011 a mayo 2012, al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario mensual de BsF.800, cuando debió devengar como mínimo un salario minimo mensual de BsF. 1.548,21, según Decreto N° 8768 , que entro en vigencia en fecha 01-09-2011, publicado en Gaceta oficial N° 39.660publicada en fecha 26-04-2011. Lo cual quedo admitido por el demandado,, por lo que resulta una diferencia de Bs 748,21 (1.548,21-800) los cuales al multiplicarlos 8 meses reclamados en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 5.985,68 (748,21* 8) por este periodo. f ) Desde mayo de 2012 a septiembre 2012, al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario mensual de BsF.800, cuando debió devengar como mínimo un salario minimo mensual de BsF. 1.780,45, según Decreto N° 8920 , que entro en vigencia en fecha 01-05-2012, publicado en Gaceta oficial N° 39.908 publicada en fecha 24-04-2012. Lo cual quedo admitido por el demandado, por lo que resulta una diferencia de Bs 980,45 (1.780,45 -800) los cuales al multiplicarlos 4 meses reclamados en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 3921,80 (980,45* 4) por este periodo. g) Desde septiembre de 2012 a Diciembre 2012, al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario mensual de BsF.800, cuando debió devengar como mínimo un salario minimo mensual de BsF. 2.047,52, según Decreto N° 8920 , que entro en vigencia en fecha 01-09-2012, publicado en Gaceta oficial N° 39.908 publicada en fecha 24-04-2012. Lo cual quedo admitido por el demandado,, por lo que resulta una diferencia de Bs 1.247,52 (2.047,52 -800) los cuales al multiplicarlos 3 meses reclamados en dicho lapso , resulta una diferencia de BsF. 3.742,56 (1.247,52* 3) por este periodo. En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 1.638,75 + 768,50 +6.526,68 +2.429,88 +5.985,68 +3921,80 +3.742,56) hace la cantidad de VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 25.013,85), por concepto de Diferencia salarial reclamadas. ASI SE DECLARA.
Finalmente en cuanto a los intereses solicitados, los mismos se ordenan determinar al Banco central de Venezuela en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 88.293,65) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (28.479,80 + 5.460,00+ 26.617,50 + 2.047,50+ 675,00 + 25.013,85 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 28.479,80 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 5.460,00+ 26.617,50 + 2.047,50+ 675,00 + 25.013,85 ) es de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 59.813,85 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana ZAYBETT ROSALIA LUZARDO FERRER , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.336.915 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI, R.S”, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadana ZAYBETT ROSALIA LUZARDO FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.336.915 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 88.293,65) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI, R.S”, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 28.479,80 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 59.813,85 ).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 28.479,80 ) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA PANIFICADORA BIMBI, R.S”, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 28.479,80 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 59.813,85 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 04-07-2014 ,según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) .Siendo la 09:30 A.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 A.m , se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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