REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
204° y 155°
Exp. Nro. 1564-13
Reposición
En fecha 22 de noviembre de 2013 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el abogado Carlos Luís Velásquez Borrero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.970.967, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela según consta en documento poder inserto en los folios Nros. 8 al 13 del expediente, en contra de la sociedad de comercio CENTRO FERRETERO LA CAMPESINA, C.A., domiciliada en la calle 83a, edificio Centro Ferretero La Campesina, C.A., sector Amparo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-303656730.
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la expresada demanda y se decretó la intimación de la contribuyente Centro Ferretero La Campesina, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos Astolfo Inciarte Barrios y/o María Yajaira Inciarte Barrios, antes identificados, librándose la correspondiente boleta de intimación.
Seguidamente el día 25 de marzo de 2014 el abogado Luís Ernesto Solarte Huerta, titular de la cédula de identidad Nro. 6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.803, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Yajaira Inciarte Barrios, suficientemente identificada en autos, según documento poder que corre en los folios Nros. 47 al 49 del expediente judicial, se dio por intimado en el presente proceso y consignó documento poder en original en el cual consta su representación.
El 2 de abril de 2014 el abogado Luís Ernesto Solarte Huerta, actuando en su carácter dicho, presentó escrito de oposición en contra del decreto intimatorio acordado en la presente causa y en contra de la solicitud de Embargo Ejecutivo en contra de su representada. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia del inicio de pleno derecho de la articulación probatoria de cuatro (4) días a que se contrae el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa, este Tribunal pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
Planteó el representante de la República que la Administración Tributaria practicó el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales de los agentes de retensión, constatando que la contribuyente demandada efectuó el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRCC/2011/0078 del 15 de diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nro. 39.821 de misma fecha, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012, por lo que se emitieron las Planillas por concepto de imposición de sanciones e intereses moratorios que detalla y describe en la demanda, y que se dan por reproducidos, los cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Un Millón Novecientos Dieciocho Mil Ochocientos Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.918.813,31).
El abogado actor señaló que en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Astolfo Inciarte Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 5.827.568, interpuso Recurso Jerárquico por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación descritas en la demanda, y que se dan por reproducidas, cuyo total ascendía a la cantidad en moneda actual de Cinco Millones Ciento Diecinueve Mil Trescientos Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 5.119.320,93), lo cual fue resuelto por Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MF/ 2010-000476 del 28 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, la cual declaró Con Lugar la prescripción solicitada por un monto total de Tres Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.200.497,49) y confirmó las planillas por un monto total en moneda actual de Un Millón Novecientos Dieciocho Mil Ochocientos Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.918.813,31).
En fecha 7 de febrero de 2013, afirmó el abogado de la República, que la Administración Tributaria procedió a efectuar la Intimación de Pago identificada con las siglas y número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-1401, notificada el 15 de mayo de 2013 a la contribuyente Centro Ferretero La Campesina, C.A., por el monto antes señalado. Concluyó el abogado actor solicitando que se intime a la contribuyente demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos Astolfo Inciarte Barrios y/o María Yajaira Inciarte Barrios, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.827.568 y 7.711.281, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo, debe ese Tribunal examinar la situación procesal de la presente causa:
El 11 de abril de 2014 la abogada Irene Díaz solicito la reposición de la causa debido a que en fecha 2 de abril de 2014 el abogado Luís Solarte, anteriormente identificado consigno escrito de oposición, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, efectivamente la falta de notificación de la Procuradora General de la Republica.
Verificada la existencia de la referida falta de notificación, esta operaria de justicia considera necesario traer a colisión el criterio sostenido en la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 00253 de fecha 12 de marzo del año 2013 caso C.W.C VALENCIA, C.A la cual establece lo siguiente:
“(…)
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.”

Asimismo es menester aclarar que la Reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.
También se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes
Ahora bien, es necesario resaltar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00349 de fecha 26 de marzo del 2008, caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela la cual establece lo siguiente:
“(…)
No obstante, juzga la Sala que en el presente caso, si bien en principio, cobraba aplicabilidad como precepto adjetivo de carácter general (también para el contencioso tributario según lo señalado en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario) la norma prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.” (Resaltado de la Sala), por fuerza de la propia disposición normativa y de los privilegios y prerrogativas conferidos a la República por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estaba obligado el juzgador de instancia a ordenar la notificación, para dicho acto en particular, de la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta pudiera participar en el señalado acto y escoger de la terna propuesta a su juez asociado, garantizándole de esta forma la defensa de los intereses del Estado.
En efecto, el deber de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, recogido en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, representa por una parte, una formalidad esencial en el juicio y constituye una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado, conforme lo pautado en el artículo 63 del referido texto legal, y por otra, en el caso de autos, una excepción a la norma dispuesta en el supra citado artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido por ésta misma (“a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”).
En este contexto, debe resaltar este Máximo Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones, que tal disposición legal cobra aplicabilidad en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio. Así, tal obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, se encuentra preceptuada en el referido texto que rige las funciones de ese organismo en los siguientes términos:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe constar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Así las cosas, juzga la Sala que el pedimento formulado por la recurrente en la instancia de que se constituyera el Tribunal con asociados, encuadra dentro del precepto del artículo 95 supra transcrito, en el sentido que obedece a una solicitud que, por regla general, no resulta común en los juicios contencioso tributarios y donde el Fisco Nacional, actuando a través de la Procuraduría General de la República, debía ser notificado para que, en defensa del interés patrimonial tutelado por éste, ejerciera su derecho a elegir un asociado, conforme lo pautado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, encuentra este Máximo Tribunal que en el caso bajo examen, el fallo dictado por el Tribunal a quo que repuso la causa al estado de que se practicaran las notificaciones de ley, fue proferido en estricto apego a la normativa legalmente aplicable; razón por la cual, se desestiman los denunciados vicios de errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Finalmente, debe este Alto Tribunal resaltar que la reposición de la causa acordada en el presente juicio, no perjudica para nada los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, a la defensa, al debido proceso y a la justicia expedita sin reposiciones inútiles, ni vician de nulidad absoluta al fallo recurrido por violación de los mismos, pues si bien es cierto que la misma implica retrotraer la causa al estado de practicar las notificaciones de ley para celebrar el señalado acto (constitución del Tribunal con asociados), con ella no se conculca derecho alguno de la recurrente y por el contrario, se tutelan los intereses generales y colectivos que corresponden a la República resguardar, para cuyo fin han sido previstos los privilegios y prerrogativas procesales en el ejercicio de tal misión.”
De lo transcrito ut supra se puede observar que los mencionados artículos se encuentran actualmente en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en las normas 96, 97 y 98 respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal considera que la omisión en la que se incurrió por la falta de notificación del Procurador General de la Republica de la oposición interpuesta por el abogado Luís solarte, ocasiona la nulidad de los posteriores actos procesales ejecutados en el proceso, en consecuencia esta Juzgadora, en su carácter de Directora del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique Procurador General de la Republica de la oposición interpuesta por abogado Luís solarte en el presente Juicio Ejecutivo y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que preceden a la referida oposición.
Cabe señalar que la reposición de dicha causa no implica la paralización del proceso sin embargo, luego de que conste en actas la consignación de notificación del Procurador General de la Republica, se iniciara el lapso probatorio de cuatro (4) días de despacho conforme al párrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así mismo, notifíquese a la contribuyente de la presente decisión mediante boleta. Líbrese Boleta y oficios de notificación acompañados de los recaudos respectivos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la sociedad de comercio CENTRO FERRETERO LA CAMPESINA, C.A, RESUELVE:
1. Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique al Procurador General de la Republica de la oposición interpuesta por abogado Luís solarte en el presente Juicio Ejecutivo y así mismo se anulan todas las actuaciones procesales que preceden a la referida oposición.
2. No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2014. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nros. _________- 2014 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,


ICJ/lb