REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2012-000041
En fecha 28-02-2012, se recibió en este Tribunal Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano IVÁN ZERPA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.794.943, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil POWER HOUSE GYM, C.A., legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-09-2009, inserto en el Tomo 48-A, bajo el Nro. 15; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO SURUMAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.111.124; a favor de la ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES RUJANO, titular de la cédula Nro. 11.500.395, por OFERTA REAL DE PAGO.-
En fecha 01-03-2012, este Juzgado admite la presente acción, y libra oficio 0206-12, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, el cual fue debidamente consignado por ante dicha oficina en fecha 06-03-2012, por el alguacil SIMON GUERRA, donde se ordena la apertura de la cuenta respectiva, sin que se evidencie actuación alguna del oferente a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales.
Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que desde el referido día 06/03/2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 06/03/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano IVÁN ZERPA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.794.943, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil POWER HOUSE GYM, C.A., a favor de la ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES RUJANO, titular de la cédula Nro. 11.500.395, signada con el Nº OP02-S-2012-000041, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNANDEZ
EL SECRETARIO
FH/rdr.-
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