REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2012-000120
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 26 de octubre de 2012, se recibió ante este Juzgado demanda presentada por el ciudadano JAVIER REINALDO ROMERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.204.735, actuando en su carácter de Gerente de Administración de la Empresa EKIPA, C.A., debidamente asistido por el abogado ene jercicio NERYS MANUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 18.551.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.536, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.537.336.
En esa misma fecha (26-10-2012), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la oferta real de pago y, ordenó el tramite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la ex trabajadora, ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consigna oficio No. 0792-12 dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 30 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 06-11-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Empresa EKIPA, C.A., a favor de la ciudadana JEANETTE VÁSQUEZ, en el asunto signado con el No. OP02-S-2012-000120, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,


FH/scj.-