REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000371
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL CASTILLO MILLAN
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO PALMA
PARTE DEMANDADA: “RESTAURANT EL FONDEADERO C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), las partes de mutuo y común acuerdo solicitan adelantar la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000371, pautada para el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 P.M.); en tal sentido, se acuerda lo solicitado, en consecuencia, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia del Secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado en Ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 63.725; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL CASTILLO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.554, cualidad que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 218 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en el expediente; y por la empresa demandada “EL FONDEADERO C. A.”, comparece la abogada NOHEVIC GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.735, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 26 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 102 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos
Iniciada la Prolongación de la audiencia preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, convienen en celebrar el presente acuerdo:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El extrabajador alega que en fecha 19-08-2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para la entidad de trabajo EL FONDEADERO, C.A., como MESONERO, cumplía un horario comprendido entre las 02:00 p.m. hasta las 12:00pm., de lunes a sábado y los días jueves, viernes y sábados era hasta la 01:00a.m. y 02:00a.m., con una hora de descanso para la comida. La aludida relación laboral subsistió hasta el día 17-08-2013, fecha en la cual presento ante el patrono su formal renuncia al cago desempeñado; la duración de la relación laboral fue de siete (07) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, con un ultimo salario integral mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
Alega el actor que desde que inicio la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional; hasta la culminación de la relación laboral un salario base de Bs. 800,00 mensuales,
En consecuencia, le eran cancelados los beneficios por concepto de bono nocturno, utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta sólo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal, lo que genera una diferencia. Asimismo, alega que percibía un porcentaje de 3 puntos del 10% de los ingresos brutos de la entidad de trabajo.
En virtud de lo antes descrito, reclama por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de Bs. 573.699,98, por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia de bono nocturno, diferencia de pago de salario mínimo, diferencia de domingos e intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos.-
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, con respecto al salario, el extrabajador devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, es decir, devengaba un porcentaje sobre ventas calculado a través del sistema de puntos, de acuerdo al uso y la costumbre del local, con relación a la propina, la misma estaba tasada. En cuanto al bono nocturno y días domingos, ciertamente existe una diferencia, la cual se cancela en este acto, e igualmente en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones. Sobre el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, la empresa manifiesta su inconformidad por cuanto el trabajador había recibido anticipos de prestaciones sociales (Bs. 116.534,32), y sobre la diferencia de salarios mínimos reclamados, la empresa reitera lo manifestado en cuanto al salario y se acoge al criterio de la sentencia de fecha 17-12-2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto; razón por la cual pago al trabajador en fecha 08-04-2014, la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante cheque Nro. 20007318, de fecha 07-04-2014, del Banco de Venezuela, girado a favor del extrabajador, ciudadano CARLOS CASTILLO, del cual se anexa copia.-
Por su parte, el apoderado judicial del extrabajador, antes identificado declara que aceptó el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos, y manifiesta su total conformidad con el presente acuerdo, asimismo, declara que recibió conforme el cheque antes identificado y que ya se hizo efectivo el mismo, por lo que nada quedará a deberle a su representado por el monto demandado ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, en virtud de que el pago recibido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNANDEZ.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ.
FH/lv.-
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