REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Abril de Dos mil Catorce (2014)
203º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012, por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.084.106, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio RAMON JOSÉ CELIS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.931; en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 1985, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo A-1, reformada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2006, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 67-A, domiciliada en el Estado Zulia, representada por las abogadas en ejercicio LAURA FIGEROA LEAL y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, fundamentó su escrito de demandada, alegando que el día 10 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), con una jornada de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, estableciendo el sábado y domingo como día de descanso, devengando un salario normal mensual de Bs. 3.906,30, que se traduce en un salario normal diario de Bs. 130,21, pero es el caso que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue despedida por la patronal, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y VEINTE (20) días. Ahora bien, aduce que nunca se le entregaron de forma verbal ni escrita los principios de la prevención, ni se le brindó la formación teórica- práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades, incumpliendo con lo establecidos en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no existía dentro de la empresa un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y que no tenían un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; destaca que la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ se desempeñaba como Contador Interno, realizando las siguientes actividades: análisis de las cuentas del balance de comprobación mensual, revisión de los estado financieros, revisión de las conciliaciones bancarias, conciliación de las cuentas por cobrar y pagar, realización de los libros legales de la empresa, cálculos de las depreciaciones, registro en la contabilidad de los activos de la empresa, revisión de las declaraciones de impuestos, toma de inventarios físicos mensuales, transcripción en el sistema contable de nóminas, vacaciones, prestaciones sociales, revisión de los cálculo para la declaración trimestral del INCES, Seguro Social, Sistema Prestacional de Empleo, BANAVIH, entre otras. Actividades que implicaban exigencias posturales estáticas en sedestación prolongada, flexión y extensión de ambas muñecas y tareas de tipo repetitivas, tal como fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, según oficio Nro. 0073-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se diagnosticó que presenta 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), que le ocasionan a la ex trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Razón por la cual con base al salario diario normal de Bs. 130.21, un salario integral diario de Bs. 197,48, demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Indemnización por discapacidad Total y Permanente del artículo 130, numeral 03 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 426.556,00; 2.- Indemnización por discapacidad total y permanente del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.597,25 y 3.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 50.000.00. Todos los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 507.153,25), por los cuales demanda a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., asimismo solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), procedió a dar contestación a la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respectivo, admitiendo que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, comenzó a prestar servicios el día 10 de diciembre de 2007, en el cargo de Contador Interno, teniendo un horario de trabajo de 05 horas, de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. a 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y 2 días de descanso, la cual se caracterizó por ser personal, continua e ininterrumpida, las labores realizadas de análisis de las cuentas del balance de comprobación mensual, revisión de los estado financieros, revisión de las conciliaciones bancarias, conciliación de las cuentas por cobrar y pagar, realización de los libros legales de la empresa, cálculos de las depreciaciones, registro en la contabilidad de los activos de la empresa, revisión de las declaraciones de impuestos, toma de inventarios físicos mensuales, transcripción en el sistema contable de nóminas, vacaciones, prestaciones sociales, revisión de los cálculo para la declaración trimestral del INCES, Seguro Social, Sistema Prestacional de Empleo, BANAVIH, entre otras; que haya sido despedida el día 30 de noviembre de 2010; que es cierto que no existía Comité de Salud y Seguridad Laboral y que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, según oficio Nro. 0073-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se diagnosticó que presenta 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), que le ocasionan a la ex trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Por otra parte negó y rechazó que le corresponda un salario normal diario de Bs. 130,21, aduciendo que el mismo es de Bs. 130,20; que en el desempeño de sus labores la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, estuviese sometida a posturas estáticas en sedestación prolongada, flexión y extensión de ambas muñecas, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores, manipulación de carga y en una oficina de pequeñas dimensiones, que la empresa no haya cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni que no se le proporcionaron los principios de prevención, formación, teórica práctica, adecuada y en forma periódica de las actividades y programas de seguridad y salud, ya que tal como se verificara al momento de las pruebas, se consignaron todos los documentos de notificación de riesgos, control de asistencias a charlas de seguridad, higiene y ambiente, exámenes médicos pre-empleo, post-empleo, pre-vacaciones y post-vacaciones, que la empresa tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva y que se haya médicos pre-empleo, post-empleo, pre-vacaciones y post-vacaciones, que la empresa tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva y que se haya, toda vez que en cuanto a la primera no existe relación causa entre el daño y la lesión causada, y tampoco incumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que negó y rechazó que deba pagar los conceptos y cantidades demandados por 1.- Indemnización por discapacidad Total y Permanente del artículo 130, numeral 03 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 426.556,00; 2.- Indemnización por discapacidad total y permanente del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 30.597,25 y 3.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 50.000.00, que ascienden a la cantidad de Bs. 507.153,25. Aduce que la relación en todo momento estuvo enmarcada dentro de los lineamientos es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; que en relación a las indemnizaciones derivadas por responsabilidad objetiva y subjetiva la empresa cumplió con todas las disposiciones legales vigentes, que regulan las condiciones de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, que no se evidencia una relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad laboral desplegada. Por todo lo antes expuesto solicita que la demandada incoada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIENTO, C.A. (VEMANCA) sea declarada Sin Lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el verdadero salario normal devengado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, durante la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA).
2.- Determinar si la enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA, padecida por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, fue originada con ocasión a la relación de trabajo que la unió con la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA).
3.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA, fue originada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), corresponderá a este juzgador de instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normativa legal.
4.- Determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana MARIELBA JOSEFINAL VELASQUEZ CHIRINOS, en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA)., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2010, por despido y con ello el tiempo de servicio alegado, el cargo desempeñado de Contador Interno, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que devengara un salario básico mensual de Bs. 4.170,00, el salario integral diario de Bs. 197,48; y que padece una enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte el salario normal; que la enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA, padecida por la demandante, ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, haya sido originada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar el verdadero salario normal devengado por la actora; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Contador interno, a favor de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA)., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, la trabajadora accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, demostrar que la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA)., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originada la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2012 (folios Nros. 20 y 21 de la pieza principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio Nro. 37 de la pieza principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 12 de junio de 2013 (folios Nros. 197 al 199 de la pieza principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de Expediente Nro. COL-47-IE-11-0384, constante de OCHENTA Y SEIS (86) folios útiles, rielados a los folios Nros. 41 al 127 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Original de Finiquito de Liquidación, emitido por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), constante de UN0 (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 131 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 11 de enero de 2011 la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS realizó una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, por ante el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), siendo el caso que en fecha 02 de septiembre de 2011, la ciudadana YARITZA COLINA en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), con la finalidad de origen de Enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, que fue atendida por el ciudadano Omar Paz en su condición de Coordinador de Recursos Humanos; dejando constancia de que se procedió a solicitar la presencia de un delegado de prevención, para lo cual compareció el ciudadano Boris Medina quien presta servicios como chofer para la empresa, en su condición de postulado para la elección de los Delegados de Prevención de la empresa, por su parte en relación al criterio ocupacional se deja constancia de de que se procedió a solicitar el expediente de la trabajadora realizado por la empresa, donde pudo verificar que la ciudadana fue inscrita ante l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de diciembre de 2007 y retirada en fecha 30 de noviembre de 2010; se constató examen médico de ingreso de fecha 10/12/2007, examen post-vacacional de fecha 01/12/2009 y examen de egreso de fecha 20/01/2011, que la empresa no posee los exámenes post-vacacional 2008 así como el pre-vacacional 2009; que la empresa posee documentos relacionados con el perfil y descripción de cargos, constancia de notificación de riesgos, firmadas y recibidas por la ex trabajadora, verificó que la empresa no le entregó a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ equipo de protección personal, ya que pertenece al área administrativa de la empresa, que la empresa posee programas de formación y capacitación; que la empresa no posee constitución ni registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 67 y del 72 al 73 del Reglamento, ordenándose un lapso de 21 días hábiles para su constitución, que la empresa se encuentra actualizando el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no se esta realizando con la participación de los trabajadores, por lo que la empresa esta incumpliendo con lo establecido en numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un servicio de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee análisis de riesgos en el trabajo incumpliendo con lo establecido numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no efectuó la notificación de la enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico: dejó constancia de que la empresa no posee registro de morbilidad general y especifica, incumpliendo con el artículo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, en relación al análisis de las condiciones de trabajo se terminó que la ciudadana Marielba Velásquez ocupando el cargo de contador estuvo expuesta a: 1.- 8 horas diarias de trabajo, cinco días de la semana, en el uso de los miembros superiores de manera repetitiva, 2.- Sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; 3.- Movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; 4.- no se evaluaron las condiciones de riesgo a las que estaba la trabajadora; 5.- espacios de trabajo reducidos para la ejecución de las funciones; 6.- estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; 7.- movimientos repetitivos de los miembros superiores; 8.- flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; 9.- movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos; y que el INPSASEL certificó según oficio Nro. 0073-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se diagnosticó que presenta 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), que le ocasionan a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores; y que a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS le pagaron la cantidad de Bs. 2.533,19 por los conceptos de utilidades, diferencia por disfrute de vacaciones e intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia Fotostática Simple de Informe Médico, emitido por el Dr. Guiseppe Riganti, de fecha 29/06/2010, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 128 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Copia Fotostática Simple de Informe médico, emitido por el Dr. Guiseppe Riganti, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 129 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por ser copia simple y desconocidos en virtud de que los mismo emanan de un tercero quien no es parte en el presente asunto, al respecto este juzgador verifica que los mismos son informes médicos emitidos por el Doctor Guiseppe Riganti, quien no es parte en este asunto, y que según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió comparecer al presente juicio a los fines de ratificar el contenido de las documentales emitidas por él, razón por la cual al verificarse que los mismos no fueron debidamente ratificados conforme a dicha norma, y que se encuentran en copias simples sin demostrarse su autenticidad, es por lo que, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de Finiquito de Liquidación, emitido por la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 130 y 131 de la pieza principal Nro. 1, Dicho medio de prueba fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, se evidencia que la parte demandante solicitó la exhibición de las mismas, razones por las cuales su valoración se hará en la oportunidad de valorar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

1.- Original de Finiquito por Despido Injustificado al 30/11/2010, (cuya copia simple riela al folio Nro. 130 de la pieza principal Nro. 1)
2.- Original de descripción de puesto o cargo, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
3.- Original de análisis o notificación de riesgo, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
4.- Asistencia a cursos, talleres, charlas, reuniones en materia de seguridad y salud laboral, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
5.- Original del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo (Psst), (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
6.- Original del Registro del Delegado de Prevención ante INPSASEL, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
7.- Original de registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral ante el INPSASEL, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
8.- Original de los exámenes médicos pre- empleos, pre y post vacaciones y pre retiro, (cuyas copias fotostáticas simples no rielan a las actas del presente asunto)
9.- Original de la constancia del servicio de seguridad laboral, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
10.- Original de la constancia del disfrute de vacaciones anuales periodos 2007-2008, 2008-2009 Y 2009-2010, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
11.- Original de la constancia de entrega de equipos de protección personal, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
12.- Original del estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
13.- Original del registro de morbilidad general y específico (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
14.- Original de toda la información médica referente a la patología, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)
15.- Original de notificación de la enfermedad ocupacional ante el Inpsasel (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte demandante en las actas del presente asunto)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En ese sentido, en relación a la exhibición del Finiquito de Prestaciones Sociales, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que ciertamente, el finiquito de liquidación que fue debidamente pagado y recibido por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS fue el de fecha 28 de enero de 2011, rielada a los folios Nros. 107 y 108 de la Pieza Principal Nro. 2, asimismo se verifica que la parte demandada solicitó la exhibición de la documental denominada “finiquito de liquidación por despido injustificado” de fecha 30 de noviembre de 2010, sin embargo, la misma fue expresamente desconocida por la representación judicial de la parte demandada por cuanto, no se verifica que la misma haya sido emanada la de empresa, LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), ni suscrita por algún representante de ella, razón por la cual, al verificar que en efecto la misma no fue emanada por la empresa, pues no posee logo de identificación, sello húmedo o firma de sus representantes, es por lo que se declara procedente el desconocimiento realizado, y en consecuencia, se le confiere valor a la documental exhibida de fecha 28 de enero de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que la empresa en fecha 28 de enero de 2011, por concepto de prestaciones sociales, le pago a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ la cantidad de Bs. 76.501,49, por el tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y VEINTE (20) días. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Descripción de Cargo, se verifica que la empresa demandada, consignó las mismas como documentales, cursantes a los folios Nros. 152 al 155, 161 y 162 de la pieza principal Nro. 1, asimismo se verifica que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se entiende que la empresa demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS en el cargo de Contador Interno de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), debía contabilizar la nómina, conciliación de libros diario y mayor, efectuar seguimiento de libros de compra y venta, realizar los pagos de impuestos, análisis tributario mensual, control de activos, depreciaciones y pasivos, control de estados financieros, entre otras. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la exhibición de los originales de Análisis y Notificación de Riesgos, se verifica que la empresa demandada, consignó las mismas como documentales, cursantes a los folios Nros. 136 al 143 de la pieza principal Nro. 1, por lo que se entiende que la empresa demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, al respecto la parte demandante únicamente reconoció la primera página de ella rielada al folio Nro. 136 ya que la misma se encuentra debidamente suscrita por su representada, en relación a las cursantes a los folios Nros. 137 al 143 de la pieza principal Nro. 1, fueron expresamente impugnadas por cuanto no se encuentran firmadas por la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ, asimismo alega que de la investigación realizada por el INPSASEL se determinó que la notificación de riesgo realizada no correspondía al cargo desempeñado por la hoy demandante, razón por la cual, al verificarse que el espacio concedido para que la demandante suscribiera dichas documentales se encuentran sin firmarse, es por lo que las mismas no emanan de esta última, y por consiguiente resulta procedente la impugnación realizada, aunado a que de la misma no se evidencia que las notificaciones de riesgo realizada estén referidas a su cargo; razones por las cuales, resulta forzoso para este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, en relación a la exhibición de la Asistencia a cursos y talleres se verifica que la empresa demandada, consignó las mismas como documentales, cursantes a los folios Nros. 144 al 153 y del 156 al 160 de la pieza principal Nro. 1, por lo que se entiende que la empresa demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la parte demandante impugnó las que documentales rieladas a los folios Nros. 144 al 151 y del 157 al 160 por cuanto no informar charla, no emanan ni se encuentran firmadas por la demandante, ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, y por estar copia simple, y reconoció las que cursantes a los folios Nros. 152, 153 y 156. Ahora bien, del análisis y estudio realizado se verifica que en efecto se encuentra suscrita la documental rielada al folio Nro. 144 por lo que se desecha la impugnación realizada al no haberse desconocido la firma, declarando procedente la impugnación realizada al resto de las documentales rieladas a los folios Nros. 145 al 151 y del 157 al 160, por no verificarse que las mismas emanen de la demandante; sin embargo, si bien la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ asistió y recibió las charlas descritas en las documentales valoradas, las mismas no se refieren a las charlas, cursos y taller referidos al cargo desempeñado por la demandante, razón por la cual, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, en relación a la exhibición del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar dicho Manual contentivo de dos (02) tomos, para lo cual fueron aperturados DOS (02) Cuadernos de Recaudos, constantes de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) folios útiles el primero y TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) folios útiles el segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el mismo fue desconocido por la parte demandante, en virtud de que no se encuentran suscritos por la demandante, aunado al hecho de que no tienen fecha de creación o emisión por parte de la empresa, razón por la cual, al verificarse la ausencia de tales circunstancias, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los Originales de Registro de Delegados de Prevención y del Registre del Comité de Salud y Seguridad Laboral ante el INPSASEL, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar en la audiencia de juicio las copias de los registros correspondientes rielados a los folios Nros. 125 al 130 de la Pieza Principal Nro. 2, por su parte, la parte demandante debidamente representada, manifestó que los mismos se habían realizado con posterioridad a la prestación del servicio de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS. Ahora bien, al respecto este juzgador confirma de la inspección realizada a la sede de la empresa, por la Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores, la cual fue previamente valorada y cuyas copias certificadas corren insertas a los folios Nros. 41 al 127 de la pieza principal Nro. 1; que en efecto los mismos no se encontraban constituidos para la fecha de la prestación del servicio de la hoy demandante, por lo cual, al no haberse constituido los mismos durante la relación de trabajo, es por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Exámenes médicos pre-empleo, pre y post-vacaciones y pre-retiro, observa que la parte demandada manifestó que los mismos se encontraban en el expediente, por lo que se entiende que la empresa demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los cuales cursan a los folios Nros. 163 al 180 de la pieza principal Nro. 1, al respecto se verifica el reconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los exámenes médicos realizados por la empresa a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, donde se evidenciaba que la misma se encontraba apta para trabajar. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo en relación a la exhibición de los originales de la Constancia de Servicio de Seguridad Laboral, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar en la audiencia de juicio las documentales requeridas y las cuales fueron agregadas a los folios Nros. 122 al 124 de la pieza principal Nro. 2, al respecto se verifica que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio procedió a impugnar las mismas por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandante, y en virtud de que la misma carece de fecha de emisión. Ahora bien, analizadas como fueron las mismas por este juzgador se verifica que en efecto las mismas no están suscritas por la demandante, además de que son emanadas por un tercero y en todo caso debieron haber sido ratificadas, razón por la cual, resulta forzoso para este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Constancia de disfrute de Vacaciones, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar en la audiencia de juicio las documentales requeridas y las cuales fueron agregadas a los folios Nros. 110 al 116 de la pieza principal Nro. 2, siendo en debidamente reconocidas por la parte demandante, sin embargo, del análisis y estudio realizado se verifica que las mismas no aportan ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de Constancia de entrega de equipos de protección personal, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar en la audiencia de juicio las documentales requeridas y la cual fue agregada al folio Nro. 117 de la pieza principal Nro. 2, siendo en debidamente reconocidas por la parte demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 28/08/2009 se le dotó a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ de bragas. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de los originales de del Estudio de la relación persona, sistema se trabajo y máquina, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, sin embargo; no se verifica de las actas procesales que la demandante haya consignado copia fotostática de la misma, ni los datos o el contenido de la misma, es por lo que, no resultan aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición del Registro de Morbilidad General y Específica, este juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar en la audiencia de juicio las documentales requeridas y las cuales fueron agregadas a los folios Nros. 118 al 121, 135 al 244 de la pieza principal Nro. 2, sin embargo, los mismos fueron impugnados en virtud que no se encontraban suscritos por la demandante. Ahora bien, analizadas como fueron las mismas por este juzgador se verifica que en efecto las mismas no están suscritas por la demandante, razón por la cual, resulta forzoso para este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharla y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de los originales de toda la información médica referente a la patología, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó sus originales, alegando que patología nunca había sido informada a la empresa, sin embargo, no se verifica de las actas procesales que la demandante haya consignado copia fotostática de la misma, aunado al hecho de que no opera la presunción de que dicha información se encontraba en poder de la empresa demandada al no haberse tenido conocimiento de la enfermedad sino hasta el momento de la investigación administrativa, es por lo que, no resultan aplicables las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la exhibición de los originales de la notificación de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL, este Juzgador observa que la parte demandada cumplió con la exhibición, al consignar en la audiencia de juicio las documentales requeridas rieladas a los folios Nros. 131 al 134 de la Pieza Principal Nro. 2, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que INPSASEL certificó según oficio Nro. 0073-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se diagnosticó que presenta 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), que le ocasionan a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR:
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, S.A. (LOVENCA), la cual fue evacuada por este juzgador en fecha 28 de octubre de 2013, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 209 al 212 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente, en este sentido, se procedió a dejar constancia de lo siguiente: este Tribunal se constituyó en las Oficinas de Administración de la empresa demandada, señalando la misma parte demandante el cubículo en el cual prestaba servicios, siendo el primero ubicado del lado derecho de dicha oficina, el cual consta de un escritorio en forma de “L”, en el cual se verificó un equipo de computación, constituido por un CPU, monitor, teclado y mouse, estos últimos ubicados en la esquina del escritorio; igualmente se verificó un gavetero que consta de 3 gavetas del lado derecho del equipo de computación en la parte baja del escritorio; se verificó una silla de oficina, manifestando la parte demandante que la que la que se encuentra presente es diferente a la que utilizaba cuando prestaba servicios; también se verificó un archivador en la parte superior al escritorio, arriba del monitor del equipo de computación, con una repisa al lado del mismo y arriba del escritorio, en el cual se verificaron diversas carpetas 3 aros, con documentación incorporada; se verificó al margen izquierdo del escritorio un archivador (biblioteca o estante), en el cual reposan diversas carpetas 3 aros; manifestando la demandante promovente que, en la oportunidad en que prestaba servicio, dicho escritorio se encontraba ocupado a su vez por diversos implementos de oficina, para realizar sus actividades o tareas. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajo, emitido por el IVSS, constante de DOS (02) folios útiles; cursantes a los folios Nros. 134 y 135 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Descripción/Perfil del Cargo Contador, constante de CUATRO (04) folios útiles; cursantes a los folios Nros. 154, 155, 161 y 162 de la pieza principal Nro. 2; 3.- Originales y Copias al Carbón de Certificados de Salud, órdenes de servicios médicos y anexos marcados “E” constante de DIECISIETE (17) folios útiles, cursantes a los folios Nros. 163 al 180 de la pieza principal Nros. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa inscribió a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS en fecha 17 de diciembre de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que participó su retiro en fecha 04 de enero de 2011; verificar que la ciudadana MARIELA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS en el cargo de Contador Interno de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), debía contabilizar la nómina, conciliación de libros diario y mayor, efectuar seguimiento de libros de compra y venta, realizar los pagos de impuestos, análisis tributario mensual, control de activos, depreciaciones y pasivos, control de estados financieros, entre otras; y los exámenes médicos realizados por la empresa a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, donde se evidenciaba que la misma se encontraba apta para trabajar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Formato de Identificación y Notificación de Riesgos por Instalación, constante de UN (01) folio útil; cursante al folio Nro. 136 de la Pieza Principal Nro. 1; 5.- Control de Charlas/Reuniones, marcadas “D” constantes de DOS (02) folios útiles; cursante a los folios Nros. 152, 153 y 156 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, ahora bien, se verifica que de los mismos se solicitó su exhibición, y que los mismo fueron previamente valorados en la oportunidad de la exhibición requerida por lo que se reproducen las mismas consideraciones, en relación a que de la investigación realizada por el INPSASEL se determinó que la notificación de riesgo realizada no correspondía al cargo desempeñado por la hoy demandante y que si bien, la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ asistió y recibió esas charlas, las mismas no se refieren a charlas, talleres y cursos relacionados con el cargo desempeñado, razón por la cual, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Formato de Identificación y Notificación de Riesgos por Instalación, constante de SIETE (07) folios útiles; cursantes a los folios Nros. 137 al 143 de la Pieza Principal Nro. 1; 7.- Control de Charlas/Reuniones, marcadas “D” constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles; cursantes a los folios Nros. 144 al 151, 157 al 160 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente impugnados por cuanto los mismos no se encuentra suscritos por la parte demandante, ciudadana MARIELBA VELASQUEZ, ahora bien, se verifica que de los mismos se solicitó su exhibición, y que los mismos fueron previamente valorados en la oportunidad de la exhibición requerida por lo que se reproducen las mismas consideraciones, razón por la cual, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos de los ciudadanos JOSE NUCETTE, ANYOLY NAVA, SURANGLE RIBEIRO, YENNY MAVAREZ, NELSON SALGADO y EDGAR SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.528.613, 16.169.381, 15.602.385, 13.361.944, 13.025.344 y 4.014.432, respectivamente. De los cuales se verificó la comparecencia de los ciudadanos JOSE NUCETTE, YENNY MAVAREZ y NELSON SALGADO, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos ANYOLY NAVA, SURANGLE RIBEIRO y EDGAR SANCHEZ, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana YENNY COROMOTO MAVAREZ, declaró que conoció a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ en la empresa donde labora desde hace 8 años como supervisor de calidad, lo cual no tenía ningún nexo con la ciudadana MARIELA VELASQUEZ puesto que la ciudadana ejercía el cargo de contador en el departamento administrativo; que las normativas de seguridad e higiene de la empresa en los puestos de trabajo administrativos son condiciones climáticas, disminución de ruido, iluminación, en una área sentada con los pies reposados en el piso, a una distancia de 50 a 60 cm del monitor tomando la posición relajada de los hombros y un espacio físico bien adecuado para la labor que se realizaba, que se puede tomar micro pausas para tomar agua o café ya que no están dispuestos a estar las 8 horas laborales pegados al monitor; que se rigen por las normas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e INPSASEL y reglamentos internos por políticas organizacionales donde hay factores que indican como manejar las labores de trabajo ya que en algunos casos son estándar y se aplican según el área ya que en la empresa existe dos áreas la administrativa y la operacional, que las oficinas de la empresa son estándar al del mercado a menos que por prescripción médica tenga que usarse una silla más alta, que no tienen conocimiento de la enfermedad ocupacional que padecía la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ, que se hacen auditorias internas y nunca se verificó la patología padecida, que el perfil del cargo se rige por normativas, que las actividades las determina el supervisor inmediato y de acuerdo a las funciones se toman las medidas, que si se realizan charlas periódicas una vez que ingresa, se le otorga su perfil de cargo y su notificación de riesgo, que se hacían charlas mensuales pero que actualmente el INPSASEL requiere que las mismas sean diarias de 45 min. o 30 min., e inducciones trimestrales, que se realizan evaluaciones médicas pre y post empleo y pre y post vacacional, que consiste un examen hematológico donde se detectan patologías ocupaciones y dependen de la edad y del tipo de trabajo que realice. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que es Ing. Industrial, que presta servicios en el área administrativa, sin embargo, hace auditorías internas, que también son externas, es decir, en tierra y lago, que el comité estaba en proceso al momento de la inspección del funcionario del Diresat, que tiene 8 años de servicio, que no tiene conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no tenían el programa para el momento de la inspección no estaba aprobado, si estaba redactado pero no aprobado, ya que depende de muchos requisitos, que el número de trabajadores que tienen es mayor de 250 trabajadores, que la notificación de riesgo está en el expediente; que no tienen conocimiento de las observaciones que el inspector del Diresat realizó a la notificación de riesgo, que no tienen conocimiento de las actividades que la ciudadana Marielba Velásquez, pero que en general son actividades administrativas, que presta servicios en un cubículo con un escritorio y silla estándar, que no está certificada por el INPSASEL, que tienen una Certificación en el área de calidad y auditoría y en el área de Seguridad, que no tienen conocimiento de la existencia de una prueba que evidencie que las oficinas de la empresa son disergonómicas, que se manejan con las normas de FI-04 de PDVSA y allí no se señalan normas para el diseño de los espacios y oficinas. Al ser interrogada por este juzgador manifestó, que no verificó la forma en la que la ciudadana Marielba Velásquez, excepto cuando le realizaban auditorías.-

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NELSON ENRIQUE SALGADO, declaró que si conoce a la ciudadana Marielba Velásquez, ya que presta servicios en la empresa como Supervisor de Seguridad Industrial desde el año 2007; que solo tenía un nexo laboral ya que es contadora de la empresa, que en su condición de supervisor las recomendaciones ergonómicas que trabajan en el área administrativa, que deben realizar estiramientos, mantener una buena postura, que las probabilidades de que este tipo de trabajadores sufra un accidente o padezca una enfermedad laboral es de uno en un millón, que la empresa posee normas de seguridad laboral, que la oficinas y equipo mobiliario son estandarizados bajo normativas COVENIN; que no tienen conocimiento de la enfermedad ocupacional que padecía la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ; que los perfiles de cargo de cada trabajador lo hace el departamento de calidad, sin embargo, el equipo de seguridad y supervisor, son los que realizan las notificaciones de riesgo, que la empresa realiza programa de formación, capacitación, dotación y adiestramiento de los riesgos en la empresa, que se realizan notificaciones de riesgos cumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se realizan evaluaciones médicas pre y post empleo y pre y post vacacional, que la empresa cuenta con comité de seguridad y delegados de prevención. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que no tiene conocimiento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es Técnico Superior en Ingeniería Industrial y Lic. En Administración mención gerencia, que realizaba labores como contadora; que la ciudadana Marielba Velásquez trabajó aproximadamente 2 años, que el comité estaba en proceso de constitución al momento de la inspección del funcionario del Diresat, que para crear el programa de seguridad y salud laboral deben estar aprobados los delegados de prevención y en ese momento no estaban nombrados, que es certificado por el INPSASEL, que no tienen conocimiento de si la empresa cuenta con documentación referida a la disergonomia del área de trabajo; que los trabajadores no querían ser delegados de prevención, que en el puesto de Marielba Velásquez las condiciones de seguridad no estaban contempladas, que no ha supervisado las condiciones del área de trabajo del contador, que la empresa posee un programa de seguridad y salud en el trabajo desde el año 2012. Al ser interrogado por este juzgador manifestó, que no verificó la forma en la que la ciudadana Marielba Velásquez desempeñaba sus actividades.

Por ultimo, en relación a la testimonial jurada del ciudadano JOSE JESUS NUCETE, declaró que si conoce a la ciudadana Marielba Velásquez, ya que presta servicios en la empresa como Gerente de Administración desde el año 2004, que era el supervisor inmediato de la ciudadana Marielba Velásquez, que fue contrata como Contador Interno, que se encargaba de conciliar el proceso de contabilidad, revisar, supervisar y realizar las balances e informes financieros de la empresa, que la actividad en el área administrativa no obliga a mantener una posición estática durante tiempo prolongado, que en área administrativa se manejan carpetas de uso común, que no contienen muchos documentos, que las oficinas son estaciones de trabajo, cubículos, áreas estándares, que no tienen conocimiento de la enfermedad parecida por la ciudadana Marielba Velásquez, que se realizan evaluaciones médicas pre y post empleo y pre y post vacacional. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que es persona de dirección por que dirige personal de la empresa, que operativas tiene dos sedes, que la empresa tiene dos plantas, que se encuentra ubicada en la planta alta de la empresa, que la ciudadana Marielba Velásquez prestaba servicios en la planta baja, que no tienen conocimiento de si la empresa cuenta con documentación referida a la disergonomia del área de trabajo, que el área de trabajo esta conformada por estaciones de trabajo o módulos, que al ingresar a la empresa se le brindaron charlas de las condiciones de seguridad y riesgos en el área de trabajo, que la descripción del puesto es redactada por el junto con el personal responsable del puesto, que es avalado por el personal de calidad, que en la descripción de puesto se colocan los riesgos, que la notificación de riesgo la elabora otro departamento y se le informa al trabajador, que les hacen examen físico, visual, placas y de sangre, que la orden y los cheques para el pago de esos exámenes es firmada por él. Al ser interrogado por este juzgador manifestó, que las actividades desempeñadas no fueron evaluados sus riesgos, que se dieron charlas sobre la postura corporal de los trabajadores, que las charlas fueron en general no especifica para la ciudadana Marielba Velásquez, que siempre se estaba supervisando las condiciones del espacio, referida a temperatura, luz y disponibilidad para colocar las carpetas.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos JOSE NUCETTE, YENNY MAVAREZ y NELSON SALGADO, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por cuanto todos son contestes en que se rigen por las normas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e INPSASEL y reglamentos internos por políticas organizacionales donde hay factores que indican como manejar las labores de trabajo; que las oficinas de la empresa son estándar al del mercado a menos que por prescripción médica tenga que usarse una silla más alta, que no tienen conocimiento de la enfermedad ocupacional que padecía la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ, que se hacen auditorías internas y nunca se verificó la patología padecida, que no verificó la forma en la que la ciudadana Marielba Velásquez realizaba sus actividades, que el perfil del cargo se rige por normativas, que las actividades las determina el supervisor inmediato y de acuerdo a las funciones se toman las medidas, que si se realizan charlas periódicas una vez que ingresa, se le otorga su perfil de cargo y su notificación de riesgo, que se hacían charlas mensuales, e inducciones trimestrales, que se realizan evaluaciones médicas pre y post empleo y pre y post vacacional, que consiste un examen hematológico donde se detectan patologías ocupacionales y dependen de la edad y del tipo de trabajo que realice. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES.
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 101 y 102 de la pieza principal Nro. 2. Con respecto a dichas resultas este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 10 de diciembre de 2007 ingresó en dicho organismo a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ, y que en fecha 30 de noviembre de 2010, fue egresada de forma retroactiva según los movimientos remitidos por el IVSS. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 07 y 97 de la pieza principal Nro. 2. Con respecto a dichas resultas este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 11 de enero de 2011 la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS realizó una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, por ante el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), siendo el caso que en fecha 02 de septiembre de 2011, la ciudadana YARITZA COLINA en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), con la finalidad de origen de Enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, que fue atendida por el ciudadano Omar Paz en su condición de Coordinador de Recursos Humanos; dejando constancia de que se procedió a solicitar la presencia de un delegado de prevención, para lo cual compareció el ciudadano Boris Medina quien presta servicios como chofer para la empresa, en su condición de postulado para la elección de los Delegados de Prevención de la empresa, por su parte en relación al criterio ocupacional se deja constancia de de que se procedió a solicitar el expediente de la trabajadora realizado por la empresa, donde pudo verificar que la ciudadana fue inscrita ante l Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de diciembre de 2007 y retirada en fecha 30 de noviembre de 2010; se constató examen médico de ingreso de fecha 10/12/2007, examen post-vacacional de fecha 01/12/2009 y examen de egreso de fecha 20/01/2011, que la empresa no posee los exámenes post-vacacional 2008 así como el pre-vacacional 2009; que la empresa posee documentos relacionados con el perfil y descripción de cargos, constancia de notificación de riesgos, firmadas y recibidas por la ex trabajadora, verificó que la empresa no le entregó a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ equipo de protección personal, ya que pertenece al área administrativa de la empresa, que la empresa posee programas de formación y capacitación; que la empresa no posee constitución ni registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 67 y del 72 al 73 del Reglamento, ordenándose un lapso de 21 días hábiles para su constitución, que la empresa se encuentra actualizando el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no se esta realizando con la participación de los trabajadores, por lo que la empresa está incumpliendo con lo establecido en numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un servicio de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee análisis de riesgos en el trabajo incumpliendo con lo establecido numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no efectuó la notificación de la enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico: dejó constancia de que la empresa no posee registro de morbilidad general y especifica, incumpliendo con el artículo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, en relación al análisis de las condiciones de trabajo se terminó que la ciudadana Marielba Velásquez ocupando el cargo de contador estuvo expuesta a: 1.- 8 horas diarias de trabajo, cinco días de la semana, en el uso de los miembros superiores de manera repetitiva, 2.- Sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; 3.- Movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; 4.- no se evaluaron las condiciones de riesgo a las que estaba la trabajadora; 5.- espacios de trabajo reducidos para la ejecución de las funciones; 6.- estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; 7.- movimientos repetitivos de los miembros superiores; 8.- flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; 9.- movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos; y que el INPSASEL certificó según oficio Nro. 0073-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se diagnosticó que presenta 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), que le ocasionan a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores; mientras que la patronal, LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), fue notificada. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, S.A. (LOVENCA), la cual fue evacuada por este juzgador en fecha 28 de octubre de 2013, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 209 al 212 de la pieza principal Nro. 1, es por lo que este Juzgador valora dichas resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandada promovente, en este sentido, se dejo constancia de los siguientes hechos: Fecha exacta de inicio, tiempo de servicio acumulado, fecha de finalización de sus labores, exámenes médicos practicados, bien sean pre empleo, pre vacaciones, post vacaciones, periódicos y post empleo; horario habitual de trabajo; cargo desempeñado en la empresa desde sus inicios; descripción del cargo desempeñado; actividades ejecutadas dentro de la empresa; condiciones y/o instalaciones físicas del sitio y/o área de trabajo; asistencia a charlas, reuniones en materia de seguridad y ambiente; notificaciones de riesgos impartidas; verificándose que con la ayuda del notificado, se expuso que la demandante no presta servicios actualmente para la empresa; la fecha de inicio es el 10 de diciembre de 2007, tiempo acumulado 2 años, 11 meses y 20 días; fecha de finalización el 30 de noviembre de 2010; los exámenes realizados, la descripción de cargo, notificación de riesgos, charlas, y demás documentación se encuentran rielados a las actas; el horario de trabajo es de 07:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con descansos sábado y domingo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que prestó servicios como Contador Interno, desde el 10 de diciembre de 2007; que el área era pequeña, que manejaba carpetas, que trabaja conjuntamente con la INPARK, que comenzaron las dolencias pues tenía un dedo engatillada como en junio de 2009, que era la única contadora de la empresa, que el manejo de carpetas lo realizaba sola, que su problema lo padece en ambas manos, que era incomodo, que las vacaciones se las pagaba pero no las disfrutaba, que el síndrome de dedo engatillado es producto del túnel carpiano, que las carpetas eran pesadas, que las carpetas se manejaban diariamente, que los médicos determinaron que el padecimiento es producto del espacio reducido y de la manipulación de las carpetas, que laboraba todos los días, incluso hasta las 10 de la noche, que en ningún momento se hizo un estudio referido a las condiciones del espacio y las labores realizadas, que si notificó a la empresa de los dolores, que no puede utilizar la mano izquierda pues no tiene fuerza ni soporte en la misma, que nunca le dieron charlas de seguridad ni le notificaron de los riesgos que podía sufrir en el puesto de trabajo, que cuando fue despedida tenía 40 años de edad, que es divorciada y tiene un solo hijo que padece de problemas cardíacos, que las actividades que requerían esfuerzo físicos es mover las carpetas y la parte de inventario.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que prestó servicios como Contador Interno, desde el 10 de diciembre de 2007; que el área era pequeña, que manejaba carpetas, que trabaja conjuntamente con la INPARK, que comenzaron las dolencias pues tenía un dedo engatillada como en junio de 2009, que era la única contadora de la empresa, que el manejo de carpetas lo realizaba sola, que las carpetas se manejaban diariamente, que los médicos determinaron que el padecimiento es producto del espacio reducido y de la manipulación de las carpetas, que nunca le dieron charlas de seguridad ni le notificaron de los riesgos que podía sufrir en el puesto de trabajo, que cuando fue despedida tenía 40 años de edad. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 10 de diciembre de 2007, el cargo desempeñado de Contador Interno, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y que devengara un salario básico mensual de Bs. 4.170,00, el salario integral de Bs. 197,48; y que padece una enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, el salario normal y que la enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA, padecida por la demandante, ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, haya sido originada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el verdadero salario normal devengado; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza de la trabajadora actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Contador Interno, a favor de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, la trabajadora accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, demostrar que la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Pues bien, este Juzgador procede a verificar en primer término que la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), admitió (por no haberlo negado ni rechazado), le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2010, el cargo desempeñado de Contador Interno, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que devengara un salario básico mensual de Bs. 4.170,00 y que padece una enfermedad denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA.

Ahora bien, se verifica que la parte demandada negó y rechazó el salario normal aducido por la demandante en el libelo de la demanda, de Bs. 130,21 aduciendo que el verdadero salario devengado era de Bs. 130,20. Al respecto, este juzgador del análisis realizado a los medios de prueba, específicamente a los recibos de pago de vacaciones, cursantes a los folios Nros. 110 al 116 de la pieza principal Nro. 2 y del Finiquito de prestaciones sociales, rielado al folio Nro. 107 de la pieza principal Nro. 2, verificó que en efecto el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 130,21, razón por la cual este juzgador lo tomará en cuenta, a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas; dejándose expresa constancia que la parte demandada admitió, al no haberlo negado ni rechazado, el salario integral alegado por la parte demandante en su escrito libelar, a razón de Bs. 197,48, por lo cual, el mismo será tomado en cuenta, a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, a los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Contador Interno, fueron reconocidas las funciones alegadas en su escrito liberal, las cuales consistían en: “el análisis de las cuentas del balance de comprobación mensual, revisión de los estado financieros, revisión de las conciliaciones bancarias, conciliación de las cuentas por cobrar y pagar, realización de los libros legales de la empresa, cálculos de las depreciaciones, registro en la contabilidad de los activos de la empresa, revisión de las declaraciones de impuestos, toma de inventarios físicos mensuales, transcripción en el sistema contable de nóminas, vacaciones, prestaciones sociales, revisión de los cálculo para la declaración trimestral del INCES, Seguro Social, Sistema Prestacional de Empleo, BANAVIH, entre otras”, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar si el “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”, considerada como una Enfermedad Ocupacional fue originada por ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.

Ahora bien, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la trabajadora accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”, fue originado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Contador Interno, a favor de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA); que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si la trabajadora no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Contador Interno, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
 Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”, padecida por el ciudadano MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA)

Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”, mas sin embargo niega que la misma haya sido originada por las funciones que realizaba como Contador Interno, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 41 al 127 de la pieza principal Nro. 1 y folio Nros. 07 al 97 de la pieza principal Nro. 2, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha 11 de enero de 2011 la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS realizó una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, por ante el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), siendo el caso que en fecha 02 de septiembre de 2011, la ciudadana YARITZA COLINA en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A., (LOVENCA), con la finalidad de origen de Enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, que fue atendida por el ciudadano Omar Paz en su condición de Coordinador de Recursos Humanos; dejando constancia de que se procedió a solicitar la presencia de un delegado de prevención, para lo cual compareció el ciudadano Boris Medina quien presta servicios como chofer para la empresa, en su condición de postulado para la elección de los Delegados de Prevención de la empresa, por su parte en relación al criterio ocupacional se deja constancia de de que se procedió a solicitar el expediente de la trabajadora realizado por la empresa, donde pudo verificar que la ciudadana fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de diciembre de 2007 y retirada en fecha 30 de noviembre de 2010; se constató examen médico de ingreso de fecha 10/12/2007, examen post-vacacional de fecha 01/12/2009 y examen de egreso de fecha 20/01/2011, que la empresa no posee los exámenes post-vacacional 2008 así como el pre-vacacional 2009; que la empresa posee documentos relacionados con el perfil y descripción de cargos, constancia de notificación de riesgos, firmadas y recibidas por la ex trabajadora, verificó que la empresa no le entregó a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ equipo de protección personal, ya que pertenece al área administrativa de la empresa, que la empresa posee programas de formación y capacitación; que la empresa no posee constitución ni registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 67 y del 72 al 73 del Reglamento, ordenándose un lapso de 21 días hábiles para su constitución, que la empresa se encuentra actualizando el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no se está realizando con la participación de los trabajadores, por lo que la empresa está incumpliendo con lo establecido en numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un servicio de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee análisis de riesgos en el trabajo incumpliendo con lo establecido numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no efectuó la notificación de la enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico: dejó constancia de que la empresa no posee registro de morbilidad general y específica, incumpliendo con el artículo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, en relación al análisis de las condiciones de trabajo se determinó que la ciudadana Marielba Velásquez ocupando el cargo de contador estuvo expuesta a: 1.- 8 horas diarias de trabajo, cinco días de la semana, en el uso de los miembros superiores de manera repetitiva, 2.- Sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; 3.- Movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; 4.- no se evaluaron las condiciones de riesgo a las que estaba la trabajadora; 5.- espacios de trabajo reducidos para la ejecución de las funciones; 6.- estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; 7.- movimientos repetitivos de los miembros superiores; 8.- flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; 9.- movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos; y que el INPSASEL certificó según oficio Nro. 0073-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, en la cual se diagnosticó que presenta 1.- Síndrome de Túnel Carpiano Izquierdo (Código CIE 10: G56.0); 2.- Síndrome de Canal de Gayón Izquierdo (Código CIE 10: G56.1); 3.- Dedo Anular Izquierdo de Gatillo (Código CIE 10: M65.3) y 4.- Síndrome de Compresión Radicular C5-C6 Izquierda (Código CIE 10: M54.1), que le ocasionan a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.-

En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue originada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA); por lo cual se debe concluir que si la trabajadora, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Contador Interno, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, verificó que la empresa no posee los exámenes post-vacacional 2008 así como el pre-vacacional 2009; verificó que la empresa no le entregó a la ciudadana MARIELBA VELASQUEZ equipo de protección personal, ya que pertenece al área administrativa de la empresa; que la empresa no posee constitución ni registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, incumpliendo con lo establecido en artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 67 y del 72 al 73 del Reglamento, ordenándose un lapso de 21 días hábiles para su constitución, que la empresa se encuentra actualizando el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo el mismo no se está realizando con la participación de los trabajadores, por lo que la empresa está incumpliendo con lo establecido en numeral 7 del artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un servicio de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con los artículos 39, 40 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee análisis de riesgos en el trabajo incumpliendo con lo establecido numeral 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa no efectuó la notificación de la enfermedad que presenta la ciudadana Marielba Velásquez, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico: dejó constancia de que la empresa no posee registro de morbilidad general y específica, incumpliendo con el artículo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, en relación al análisis de las condiciones de trabajo se determinó que la ciudadana Marielba Velásquez ocupando el cargo de contador estuvo expuesta a: 1.- 8 horas diarias de trabajo, cinco días de la semana, en el uso de los miembros superiores de manera repetitiva, 2.- Sedestación prolongada en el desarrollo de sus actividades, escribiendo frente a una computadora; 3.- Movimientos repetitivos de las muñecas al realizar las diferentes tareas ejercidas; 4.- no se evaluaron las condiciones de riesgo a las que estaba la trabajadora; 5.- espacios de trabajo reducidos para la ejecución de las funciones; 6.- estuvo expuesta a la manipulación de carpetas de hasta 1 kilo 900 gramos con demasiada frecuencia; 7.- movimientos repetitivos de los miembros superiores; 8.- flexión y extensión prolongada de las muñecas presión repetitiva en la base de la mano; 9.- movimientos repetitivos en los dedos y ambas manos.

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 288.320,80), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que la hoy demandante es una persona adulto joven, empleada calificada, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 197,48 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 197,48 = Bs. 288.320,80), la cual se ordena cancelar a favor de la demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la ex trabajadora demandante MARIEL JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con e artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por la demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, se encuentra cubierta por el seguro social obligatorio (folios Nros. 100 al 102 de la Pieza Principal Nro. 2), y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: La ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna notificación de riesgo; no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Contador interno, poseía en el momento de su despido 40 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 130,21, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el mismo tiene grado de instrucción Contador, que es divorciada y tiene un solo hijo que padece de problemas cardíacos.

e). Capacidad Económica de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros (folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nrio. 1), en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “SINDROME DE TUNEL CARPIANO, SINDROME DE CANAL DE GAYON IZQUIERDO, DEDO ANULAR IZQUIERDO EN GATILLO, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR (C5-C6) IZQUIERDA”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la actora desempeñaba como Contador Interno, posee aproximadamente 40 años de edad, es divorciada, tiene un hijo con problemas cardíacos, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 130,21; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013 (Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.320,80), que deberán ser cancelados por la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 288.320,80, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), ocurrida el día 09 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 288.320,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 70.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, en contra de la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A, (LOVENCA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 358.320,80), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA); por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA, C.A. (LOVENCA), pagar a la ciudadana MARIELBA JOSEFINA VELASQUEZ CHIRINOS, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:30 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000586.-
JDPB/pm.-