REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por la ciudadana ROSALIA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.083.837, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados EDUARDO PIÑA, AURA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARIA ISEA, DEYANIRA ESCALONA, MARÍA LÓPEZ, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON, CARLOS DEL PINO, VALEIDIS RIVERA, MAYDELIZA GALUE y ANNY MONTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.985, 116.531, 107.694, 110.055, 89.416, 110.718, 158.485, 141.670, 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 155.350, 143.318 y 120.247, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, KAREM JIMENEZ, APALICIO HERNANDEZ y MARIA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257, 168.715, 171.957 y 160.821, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO ALIMENTARIO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 177.601,31); siendo admitida dicha demanda en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 26 de julio de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 18 de octubre de 2013, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2014, compareció la ciudadana ROSALIA BERMÚDEZ, representada por su apoderada judicial, abogada AURA MEDINA, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; así como el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignaron Acta Transaccional, exponiendo lo siguiente:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio (…) hemos convenido, libre de todo tipo de constreñimiento, coacción y a nuestra entera voluntad, en celebrar como en efecto celebran el siguiente contracto de transacción (…) SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional LA EMPRESA le ofrece a LA DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la siguiente cantidad: 1.- la cantidad de Bs. 80.000,00 a nombre de la ciudadana ROSALIA BERMUDEZ. En tal sentido LA DEMANDANTE con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar las cantidades ofrecidas por la empresa. En tal sentido LA EMPRESA le cancela a LA DEMANDANTE la cantidad convenida mediante cheque: 1.- La cantidad de Bs. 80.000,00 mediante cheque Nro. 17007144 a nombre de la ciudadana ROSALIA BERMUDEZ, librado contra el Banco Banesco. TERCERA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo LA DEMANDANTE reconoce que con el pago convenido e identificados en el escrito libelar, las costas y costos del proceso y muy especialmente los honorarios profesionales causados por sus apoderados judiciales…”.

En este sentido, la parte demandante debidamente representada en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO ALIMENTARIO; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), la cual es canelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 17007144, de fecha 24 de marzo de 2014, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad financiera Banesco, el cual es recibido conforme por la parte demandante, y cuya copia fotostática simple se consigna a las actas procesales, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, a los fines legales consiguientes, como señal de aceptación; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta las formas de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ROSALIA BERMÚDEZ,, con la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación legal, y que la parte demandada actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 33 al 36 de la pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ROSALIA BERMÚDEZ, contra la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Siendo las 05:42 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:42 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2013-000244.-