REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa de Reajuste de Pensión de Jubilación y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 16 de Julio de 2013 por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.176.855, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio KATHERINE TORRES ROLONG y JAVIER SOCORRO, inscritos en el Inpreaogado bajo los Nros. 122.415 y 57.132, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuyos Estatutos Sociales han sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 2010, bajo el No. 10, Tomo 67-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por los abogados en ejercicio JESUS RAMÓN NARANJO e ILIUSKA JOHANNA PUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.143 y 112.258, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, alegó en su escrito libelar y en la reforma de la demanda, que inició sus servicios profesionales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), desde el día 09 de junio de 1994, con el cargo de Asesor Técnico Principal, siendo ejecutado sus servicios en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, devengando en ese momento un salario mensual promedio de Bs. 2.601,75, recibiendo aumento salariales hasta el día 31 de diciembre de 2001, que presentó su renuncia a la empresa, cancelándole para aquel entonces los haberes laborales causados; que posteriormente en marzo de 2003, al regreso a Venezuela, ingresó nuevamente a laborar en fecha 01 de abril de 2003, con un nuevo contrato, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 5.015,90, asignándole el cargo de Asesor Técnico Planta Olefina. Alega que luego de cumplir con los requisitos que establecen las normas del Plan de Jubilación, decidió solicitar el derecho a acogerse a dicho plan, en fecha 20 de noviembre de 2012, cuando para esa fecha ya contaba con 62 años, 02 meses y 05 días; y con 17 años, 02 meses y 12 días de servicio a la empresa, totalizando 79 puntos, gozando para ese entonces de un salario de Bs. 15.251,00, durante los 02 últimos años, más los beneficios contractuales; que luego de la solicitud realizada, la misma se materializó en fecha 01 de marzo de 2013, donde la empresa decide jubilarlo según Resolución Nro. RRHH-SP-060-001, de fecha 14 de febrero de 2013, y se le notifica los siguientes beneficios: gozaría de una pensión de Bs. 3.227,00 y adicionalmente gozará de 03 meses de bono navideño según su pensión vitalicia, una tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 2.700,00; que en virtud de la pensión otorgada, se apersonó en las instalaciones con atención en el Departamento de Recursos Humanos, y en la misma se le indicó que la base que se le tomó para este concepto fueron las contribuciones aportadas desde el año 2001 al 2013, y no desde el inicio a la empresa, es decir, el 09 de junio de 1994. Afirma que la empresa erró al momento de calcularle cual sería su Pensión Vitalicia de Jubilación, ya que no se tomó en cuenta las contribuciones que fueron aportadas desde el inicio de la relación de trabajo, aplicando los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por remisión de los artículos 2, 4 y 10 ejusdem, el monto de la jubilación es el resultado de aplicar al sueldo base que es de Bs. 15.251,00, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5; es decir, que a los 17 años de servicio se multiplica por el 2,5% da como porcentaje el 0.425, aplicándole este resultado a los Bs. 15.251,00, que es el resultado de la división entre la suma de los sueldos mensuales devengados durante los 02 últimos años de servicio activo, da un valor mensual de Bs. 6.481,67, equivalentes al 42,5% de la remuneración mensuales percibidas en los últimos 24 meses de salario, que sería la cantidad de Bs. 3.240,83, quincenal como Pensión Vitalicia de Jubilación, teniendo una diferencia salarial de Bs. 3.254,67 desde el 01-04-2013, 01-05-2013, 01-06-2013, sumando esta cantidad por los meses que han transcurrido da la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.764,01), de diferencia salarial que no ha cancelado la demandada y los subsiguientes montos que se vayan acumulando en el transcurso de este proceso, el cual solicita en el libelo y reforma de la demanda a la patronal, y la cancelación de la Cesta Ticket, pago por alimentación en su equivalente en dinero que cancela PEQUIVEN, a los trabajadores y pensionados, a ser cancelado a través de una Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto se debe hacer los trámites por ante CADIVI, para su trámite en moneda estadounidense al cambio oficial y ser depositado en su cuenta bancaria en los Estados Unidos según el programa de divisa destinadas a casos especiales de Jubilados y Pensionados establecidos en dicha institución. En virtud de las múltiples diligencias realizadas para el cobro de las mismas y dada la actitud negativa de la empresa de no reconocerle las diferencias salariales a esas contribuciones que fueron aportadas por una parte por el demandante y por la otra la empresa, infringiéndose lo pautado en las normativas establecidas tanto en la Convención Colectiva como en el Plan de Jubilación, y la misma Ley de Jubilaciones y Pensiones, muy específicamente en su artículo 3 y 23, es por lo que reclama la Diferencia de Salario de Pensión de Jubilación y el pago de cesta ticket, en dinero en efectivo, para poder procesar ante la institución del Estado competente, lo que se refiere a cambio de moneda de bolívares a dólares (CADIVI). En razón de lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para que convenga en cancelarle las diferencias salariales que por Reajuste de Jubilación, según el tiempo de servicio y de edad cumplida por el trabajador, le corresponde como factores de cálculos de la pensión mensual, del resultado de aplicar al sueldo base que es de Bs. 15.251,00, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5; es decir, que a los 17 años de servicio se multiplica por el 2,5% da como porcentaje el 0.425, aplicándole este resultado a los Bs. 15.251,00, que es el resultado de la división entre la suma de los sueldos mensuales devengados durante los 02 últimos años de servicio activo, da un valor mensual de Bs. 6.481,67, equivalentes al 42,5% de la remuneración mensuales percibidas en los últimos 24 meses de salario, que sería la cantidad de Bs. 3.240,83, quincenal como Pensión Vitalicia de Jubilación, teniendo una diferencia salarial de Bs. 3.254,67 desde el 01-04-2013, 01-05-2013, 01-06-2013, sumando esta cantidad por los meses que han transcurrido da la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.764,01), de diferencia salarial que no ha cancelado la demandada y los subsiguientes montos que se vayan acumulando en el transcurso de este proceso, y la cancelación de la Cesta Ticket, pago por alimentación en su equivalente en dinero que cancela PEQUIVEN, a los trabajadores y pensionados, por cuanto se debe hacer los trámites por ante CADIVI, para su trámite en moneda estadounidense al cambio oficial y ser depositado en su cuenta bancaria en los Estados Unidos según el programa de divisa destinadas a casos especiales de Jubilados y Pensionados establecidos en dicha institución; y que incorpore en este procedimiento, todas las contribuciones que fueron aportadas por Concepto de Capitalización de Jubilación, con sus respectivos intereses generados a la fecha y todas las demás incidencias en los demás beneficios tales como bono de fin de año y fondo de ahorro entre otras a que hubiere lugar; asimismo ordenar a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por cuanto está obligada por mandato de la Ley, adecuar su régimen de jubilación a la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en todo cuanto el primero menoscabe los derechos establecidos en la ley; ello significa que los cálculos en tiempo y porcentajes deberán ceñirse a lo que obliga la mencionada Ley Especial.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual reconoce que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, inició sus servicios profesionales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), desde el día 09 de junio de 1994, hasta el día 31 de diciembre de 2001, que presentó su renuncia a la empresa, cancelándole para aquel entonces los haberes laborales causados; que posteriormente en fecha 01 de abril de 2003, inicia una nueva relación de trabajo, y que en fecha 20 de noviembre de 2012, cumplía con los requisitos que establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, en el capítulo relacionado al Plan de Jubilación, siendo otorgado en fecha 01 de marzo de 2013, según Resolución Nro. RRHH-SP-060-001, de fecha 14 de febrero de 2012, y se le notifica los siguientes beneficios: gozaría de una pensión de Bs. 3.227,00 y adicionalmente gozará de 03 meses de bono navideño según su pensión vitalicia, una tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 2.700,00; así como también acepta que la base que se tomó para el cálculo de la pensión vitalicia de jubilación son las contribuciones aportadas desde el año 2001 al 2013 y no desde el 09 de junio de 1984. Niega que la empresa haya errado en el cálculo de la pensión vitalicia de jubilación, al no tomar en cuenta los aportes realizados por la parte actora desde el inicio de la primera relación de trabajo, ya que es cierto que sólo consideró los aportes realizados por la parte actora y la patronal a la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 01 de marzo de 2013; que dicho cálculo está fundamentado en el Plan de Jubilación establecido en el Manual de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Pequiven, el cual establece en su articulado que para efectos del cálculo de la pensión vitalicia de jubilación, solo se consideran los aportes realizados por el trabajador y la patronal, y que estos se encuentren efectivamente disponibles en la cuenta de capitalización individual para el momento de otorgar el beneficio de jubilación. Afirma que para el momento en que el actor solicita la jubilación, sólo tenía cotizado en la cuenta de capitalización individual, los aportes realizados durante el periodo 01 de abril de 2003 hasta el 01 de marzo de 2013, ya que lo aportado en la cuenta de capitalización individual en el periodo 09 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, fueron entregados a la parte actora al momento de la terminación del servicio de esa primera relación de trabajo, según Planilla de Terminación de Servicio, la cual fue preparada en fecha 02 de enero de 2002, y firmada en señal de recibido en fecha 04 de enero de 2002 por el actor, y en el ítem denominado Jubilación Plan de Capitalización, del cual se evidencia, que recibió la cantidad de Bs. 6.355,27, por devolución de dicho concepto. Alega que dicho Plan de Jubilación de PEQUIVEN, tiene aplicación preferente y única, sobre la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que niega la aplicación de dichas normas invocadas por el actor en su libelo. En consecuencia niega, rechaza y contradice la fórmula de cálculo reclamada por el actor de aplicar al sueldo base que es de Bs. 15.251,00, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5; es decir, que a los 17 años de servicio se multiplica por el 2,5% da como porcentaje el 0.425, aplicándole este resultado a los Bs. 15.251,00, que es el resultado de la división entre la suma de los sueldos mensuales devengados durante los 02 últimos años de servicio activo, da un valor mensual de Bs. 6.481,67, equivalentes al 42,5% de la remuneración mensuales percibidas en los últimos 24 meses de salario, que sería la cantidad de Bs. 3.240,83, quincenal como Pensión Vitalicia de Jubilación. Aduce que la empresa patronal otorga igualmente a sus jubilados otros beneficios, tales como: Plan Nacional de Salud, Plan Internacional de Salud, Seguro de Vida, Plan Integrado de Vida y Accidentes (PIVA), Plan Odontológico, Servicio de Funeraria, Suministro de Medicamentos, y una Tarjeta Electrónica donde la empresa deposita el Beneficio de Alimentación; en cuanto a este último beneficio, niega y rechaza que el mismo deba ser pagado en efectivo ya que el mismo es otorgado por medio de tarjetas electrónicas tanto a los trabajadores tanto activos como jubilados, consecuente con el principio básico que establece la Ley de Alimentación, y no se desvirtúe la verdadera utilidad de dicho beneficio. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Verificar el cálculo realizado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de fijar el monto de Pensión Vitalicia de Jubilación y demás beneficios contractuales.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el demandante SANKARAN NARAYANAN, en base al Reajuste de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), reconoció la prestación de servicio, fecha de ingreso y egreso, que fue otorgado el beneficio de jubilación conforme el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, en el capítulo relacionado al Plan de Jubilación, siendo otorgado en fecha 01 de marzo de 2013, según Resolución Nro. RRHH-SP-060-001, de fecha 14 de febrero de 2012, que goza de una pensión de Bs. 3.227,00, de 03 meses de bono navideño según su pensión vitalicia, una tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 2.700,00; así como también acepta que la base que se tomó para el cálculo de la pensión vitalicia de jubilación son las contribuciones aportadas desde el año 2001 al 2013 y no desde el 09 de junio de 1984; por lo que los mismos no forman parte de los hechos controvertidos; sin embargo, negó que haya errado en el cálculo de la pensión vitalicia de jubilación, al no tomar en cuenta los aportes realizados por la parte actora desde el inicio de la primera relación de trabajo; que se deba aplicar la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento y fijación del beneficio de jubilación; que se le deban diferencias salariales, así como también que el Beneficio de Alimentación deba ser pagado en efectivo; razones por las cuales corresponde a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la caga de demostrar la improcedencia de la pretensión interpuesta por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN relativa al Reajuste de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2014 (folios Nros. 73 al 75 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folios Nros. 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folios Nros. 244 y 245 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Fe de Vida, expedida por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la India, constante de un (01) folio útil, riela al folio Nro. 88 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Original de Memorando expedido de la Gerencia de RRHH/Planes y Beneficios AMC de PEQUIVEN, de fecha 25/04/2013, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 89 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Original de recibos de pagos de salarios correspondientes al demandante SANKARAN NARAYANAN, expedidos por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), constante de siete (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 90 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Original de Constancia de Trabajo expedida por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a favor del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, de fecha 12/05/1999, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 99 de la Pieza Principal Nro. 1; 5.- Copia fotostática simple de Cuenta Individual del ciudadano SANKARAN NARAYANAN expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constate de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 101 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Copias impresas a color de placas de reconocimiento expedido por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a favor del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que conservaron su valor probatorio; sin embargo, del análisis realizado a los mismos, este Juzgador no observa elemento de convicción alguno dirigido a la solución de la presente causa, toda vez que están dirigidos a demostrar que el actor reside en el extranjero, los pagos recibidos en los periodos octubre a diciembre de 2012 y de enero a mayo de 2013, la fecha de ingreso el 09/06/1994, y el cargo desempeñado por el actor, que el mismo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), le ha reconocido el tiempo de servicio de 10 y 15 años; hechos que no se encuentran controvertidos ni forman parte de la litis, razones por las cuales, este Tribunal con fundamento en las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Original de Comunicación de fecha 12/03/2013, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a la ciudadana María Rodríguez, Gerencia Técnica, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 97 y 98 de la Pieza Principal Nro. 1; y 8.- Original de comunicación de fecha 01/03/2013, expedido por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), al ciudadano SANKARAN NARAYANAN, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 100 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que en fecha 12 de marzo de 2013, la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada le informó a la Gerencia Técnica que la corporación decidió jubilar al ciudadano SANKARAN NARAYANAN, a través del Plan Normal de Jubilación, tomando en consideración la última fecha de ingreso del 24/04/2003 y los aportes realizados al Plan de Jubilaciones desde el 17 de septiembre de 2004; y que en fecha 01 de marzo de 2003 se le notifica al ciudadano SANKARAN NARAYANAN, que la patronal le ha otorgado el Beneficio de Jubilación, a partir de la mencionada fecha, brindando los siguientes beneficios: Pensión Mensual de Bs. 3.227,00; cancelar sus deudas que estén garantizadas con sus prestaciones sociales; Aportar al fondo de Jubilaciones el equivalente a Bs. 262.824,00, monto resultante de los aportes realizados por el titular, el patrono y los intereses generados por Cuenta de Capitalización Individual, hasta el momento de su jubilación, recibiendo por separado el saldo neto de los haberes de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Originales y copias fotostáticas simples de trámites realizados ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por parte del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, a favor del ciudadano PONNUSWAMY APPU PILLAI, gestionados por ante la entidad financiera Corpbanca, para la adquisición de divisas correspondientes a jubilados en el exterior, constante de veintiocho (28) folios útiles, rielados a los folios Nros. 104 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, aduciendo que los mismos resultan impertinentes para resolver la presente causa. Analizados como han sido los mismos, este Juzgador observa que los mismos no coadyuvan a la solución de la presente controversia, puesto que se trata de trámites para la adquisición de divisas a favor del ciudadano PONNUSWAMY APPU PILLAI, quien no es parte en la presente causa; razones por las cuales, este Tribunal con fundamento en las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Copia fotostática simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, constante de doce (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 132 al 143 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los planes, condiciones y requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, así como la base de cálculo para la fijación de la pensión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro Consular a Jubilado, signada con el Nro. 03/14, de fecha 13 de enero de 2014, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 2. Dicho medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, razones por las cuales, al evidenciarse que el mismo fue consignado en una oportunidad posterior a la establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni encontrarse en las excepciones que establecen los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que la misma resulta a todas luces inadmisible por extemporánea; en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, constante de once (11) folios útiles, rielados a los folios Nros. 154 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia fotostática simple de Reglamentod e Planes de Salud de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constante de cuarenta y un (41) folios útiles, rielados a los folios Nros. 165 al 206 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los planes, condiciones y requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, la base de cálculo para la fijación de la pensión correspondiente; así como también los planes de salud otorgados a los jubilados y su grupo familiar. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 20/11/2012, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 207 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia fotostática simple de planilla de Terminación de Servicios emitida en fecha 02/01/2002, por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a favor del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 208 de la Pieza Principal Nro. 1; 5.- Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), al ciudadano SANKARAN NARAYANAN, en el periodo febrero de 2014, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 209 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Impresiones de pantalla emitidas por el sistema SAP de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), constante de cinco (05) folios útiles, rielados a los folios Nros. 210 al 214 de la Pieza Principal Nro. 1; 7.- Impresiones de pantalla emitidas por el sistema SIGPLAN+ de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), constante de tres (03) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 215 al 217 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 20/11/2012, el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, solicitó ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), acogerse al Plan de Jubilación por cumplir con los requisitos exigidos por la empresa; que en fecha 04/01/2002, el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, recibió las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por culminación de la relación de trabajo transcurrida desde el 09/06/1994 al 31/12/2001, recibiendo en esa oportunidad el demandante, lo correspondiente al concepto de “Jubilación Plan de Capitalización”, por la cantidad de Bs. 6.355,27; la asignación por pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 3.227,00; que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, goza del beneficio de alimentación denominado “TD Ticket Alim. Jubilados”, asignándole al día 01/02/2014, la cantidad de Bs. 3.700,00; que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, así como también su grupo familiar gozan de diversos planes de salud, a saber: Plan Odontológico Preventivo, Plan Funerario, Sicoprosa, Plan Inter. Salud. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Ejemplar de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de nueve (09) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 230 al 238 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, razones por las cuales, se procede a su análisis a fin de preservar el principio de exhaustividad de los fallos. En tal sentido, no obstante resaltar su extemporaneidad por no haberse consignado en la oportunidad respectiva, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la contestación de la demanda; los mismos no están dirigidos a demostrar un hecho controvertido en el presente asunto, sino que se trata de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se aplican en casos análogos a los fines de resguardar el orden público laboral; razones por las cuales, se desechan dichas documentales conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo fijada su evacuación para el día 04 de abril de 2014, y cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 02 al 28 de la Pieza Principal Nro. 2, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

“…En este sentido, procedió este Tribunal a notificar de la misión a la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.633.754, manifestando ser ASESORA DE ATENCIÓN AL JUBILADO de la parte demandada. Seguidamente, este Tribunal procedió a realizar la Inspección Judicial, permitiendo el acceso a la Gerencias de Recursos Humanos, en la Oficina de Atención al Jubilado, a los fines de dejar constancia de lo solicitado: Información registrada por la empresa PEQUIVEN para demostrar que el demandante disfruta de los planes de salud y otros beneficios adicionales, que tiene cargado en el Sistema de Administración de Personal (SAP), como es el servicio de funeraria sin ningún costo para el jubilado y todo su grupo familiar, así como la cobertura que posee este servicio y los otros que tiene cargado en el mencionado sistema. En tal sentido, con la ayuda de la notificada, se procedió a acceder en el equipo de computación ubicado en la referida Oficina de Atención al Jubilado, al Sistema de Administración de Personal (SAP), introduciéndose la cédula de identidad del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, quien aparece registrado como un Trabajador Jubilado, evidenciándose los diversos beneficios socioeconómicos que disfruta, a saber: Plan de Ahorro: el mismo se verifica que aporta voluntariamente y que lo fija el mismo jubilado, verificándose que aporta el mínimo de Bs. 10,00; Cotización al Fondo Contributivo al Jubilado: El mismo se aporta a los fines de garantizar el fondo de pensión al momento de jubilarse el trabajador, caso en el cual, de no llegar a jubilarse, se le entrega el mismo en su totalidad, verificándose que en el caso del demandante, el mismo disfruta de dicho beneficios por haberse jubilado bajo la modalidad de Jubilación Normal. Ahora bien, en cuanto a este beneficio, la notificada manifestó que el mismo no se entrega al jubilado, puesto que el mismo se resguarda en el Fondo Único de Pensiones administrado por PDVSA, para garantizar los aumentos periódicos de la pensión y la distribución de los intereses del Fondo al generarse a partir del primer año. El aporte al Fondo Único de Pensión es a través de la Cuenta de Capitalización Individual del trabajador, la cual se alimenta con los aportes del 12% mensual, 3% aporte trabajador y 9% la empresa, durante la relación de trabajo y este monto es un elemento base a utilizar en el cálculo de la pensión del jubilado. En el caso del demandante se tomó en consideración los aportes generados desde su última relación laboral cuya fecha de ingreso es el 01/04/2003, toda vez que, si bien se reconoció la relación de trabajo y la antigüedad desde el 09/06/1994, no es menos cierto que el mismo renunció en fecha 31/12/2002, oportunidad en la cual se le reconoció y se le canceló la cantidad aportada en el fondo contributivo al jubilado, por lo cual, al momento de reingresar a la empresa (01/04/2003), empezó a cotizar nuevamente en dicho fondo, y por consiguiente, el mismo fue reconocido desde esa fecha hasta el momento que se otorgó dicho beneficio. Igualmente disfruta los Planes de Salud, a saber: Beneficio de Funeraria, el cual, según manifiesta la notificada, si bien no aparece que se esté cotizando en los sobres de pagos, es porque la empresa asumió dicho costo en su totalidad, por lo que el mismo sí aparece como beneficiado en el SAP, por lo cual, sigue disfrutando tanto el demandante como su familia del mismo, a excepción de su hija, quien cuenta actualmente con 25 años, y al no haberse aportado la información de que siga soltera y esté estudiando, es por lo que la empresa excluye según la normativa interna de dicho beneficio. Asimismo aduce la notificada que dicho beneficio es por el monto de Bs. 22.800,00, por servicio, cuyo reconocimiento es previa presentación de factura. Plan Odontológico, para lo cual goza tanto el jubilado como los familiares conforma a las pautas antes descritas, aportando la cantidad de Bs. 2,60. Plan Internacional de Salud, el cual es hasta por la cantidad de 1 millón de dólares para cada uno, en cualquier parte del mundo, siempre que el tratamiento médico no pueda realizarse en Venezuela. SICOPROSA, el mismo se refiere al plan de salud nacional del que gozan los jubilados y los familiares (salvo los casos antes descritos), hasta por la cantidad de Bs. 57.000,00, para cada uno, haciendo la salvedad que en caso de que el costo exceda de dicho monto, la empresa sigue reconociendo lo generado en forma adicional por este plan, para lo cual sólo se debe pedir autorización, destacando que la empresa paga en forma inmediata el mismo, aportando el jubilado el mínimo por la cantidad de Bs. 10,00, para lo cual, la misma empresa actualiza el listado de los beneficiados y lo informa a la gerencia de Salud quien a su vez remite los proveedores con convenio (clínicas y farmacias) para que tengan conocimiento del mismo, al momento de requerir dicho beneficio. Farmacia y Clínicas, el cual está referido a que el jubilado y su familia pueden retirar medicinas y chequeos médicos sin costo alguno. Por otro lado, disfruta el beneficio de Seguro de Vida y Accidentes: El cual es por la cantidad de Bs. 40.000,00, disponiendo el jubilado quién será el beneficiado en caso de muerte; adicional a ello, la cónyuge del jubilado disfruta igualmente de este beneficio, disponiendo esta última, del beneficiado de su póliza por muerte, independientemente y en forma adicional al del jubilado, para lo cual aporta la cantidad de Bs. 3,60. Otros planes: Expone la notificada que el jubilado disfruta de otros planes, conforme a la normativa de PDVSA, según la cual, el cónyuge podrá recibir la pensión correspondiente al jubilado en caso de que éste fallezca; igualmente goza del beneficio denominado Auxilio de Previsión Social, el cual es un beneficio adicional a la pensión del jubilado, que se traduce en un pago por beneficio de alimentación, incluso más beneficioso a los trabajadores activos, exclusivo para el jubilado y su cónyuge; sin embargo, el demandante no disfruta del mismo por cuanto es política de la empresa que el mismo, sólo se cancela para disfrutarlo en territorio venezolano, y así evitar que se traduzca en una percepción salarial que desnaturalice el alcance de dicho beneficio, y dado que, conforme a la fe de vida del demandante consignado en dicha oficina, el mismo está domiciliado en el extranjero; y finalmente disfruta de otro beneficio adicional denominado AME SALUD, el cual permite la posibilidad de que se deduzca del aporte de pensión de jubilación, lo correspondiente a dicho servicio, el cual es voluntario del trabajador, y por el que se aporta más de lo correspondiente por el resto de los beneficios dado que el mismo no lo otorga la empresa, sino que gestiona el pago en la misma pensión, del servicio prestado. En tal sentido, se procedió a realizar las impresiones de pantalla del Sistema SAP, constante de nueve (09) folios útiles, en los cuales se evidencia los distintos beneficios socioeconómicos a los cuales se hicieron referencia, y que se ordena agregar a las actas procesales. Por otro lado, se procedió a realizar la Inspección Judicial promovida en el Sistema de Gestión para Planes de Salud (SigPlan), a los fines de verificar los beneficios y servicios médicos que amparan al personal que labora en la empresa y del personal jubilado de la parte demandada, este Tribunal procedió a constituirse en la Clínica Industrial Dr. Ariel Pocaterra, conocida como Gerencia de Asuntos Médicos, siendo atendidos por la ciudadana ROSA MILANES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.966.241, en su condición de Supervisora de Planificación y Gestión de dicha gerencia, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, procediendo a ingresar en el sistema de salud, el cual según expuso la notificada, está alineado y enlazado con la estatal PDVSA, denominado Sistema de Gestión de Planes de Salud (SIGPLAN), seguidamente se ingresó con el número de cédula de identidad del demandante, verificándose que tanto el trabajador jubilado como su familia disfrutan del Sistema Contributivo de Protección para la Salud, verificándose que se encuentran amparados tanto el demandante, como su cónyuge, su mama y su hija; y goza de todas las modalidades ofrece Petroquímica de Venezuela en planes de salud, como por Ejemplo: Procedimiento para solicitar una carta aval (electivas- hospitalización), Reembolsos Médicos, atención en el hogar, atención a oficinas corporativas en las clínicas con convenio para (consultas médicas, estudios, exámenes y otros), otorgando un plan de salud integral a nivel nacional e internacional. Seguidamente fueron expedidas impresiones de pantalla de dicho sistema, constante de tres (03) folios útiles, presentando finalmente un tríptico contentivo de información sobre el reembolso de gastos médicos, otorgado igualmente a los trabajadores jubilados, constante de un (01) folio útil, así como también la activación de Programa Internacional de Salud, constante de diez (10) folios útiles; que se ordenan agregar a las actas procesales…”.

En tal sentido, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, así como también su grupo familiar, gozan de diversos beneficios socioeconómicos y planes de salud, en su condición de Jubilado. ASÍ SE DECIDE.

III.- PRUEBA DE INFORME:
Fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANESCO, la cual fue declarada desistida según auto de fecha 11 de marzo de 2014 (folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de que la parte demandada promovente, no indicó la dirección exacta a la cual debía enviarse el correspondiente oficio, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas MARÍA LEONOR GONZÁLEZ, ANANCY GONZÁLEZ y ROSA MILANES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.633.754, V-13.628.182 y V-15.966.241, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, únicamente la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de las testigos ANANCY GONZÁLEZ y ROSA MILANES, por no haber comparecido por ante este Juzgado a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana MARIA LEONOR GONZALEZ, manifestó que ocupa el cargo de Asesora Integral de Atención al Jubilado dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), que si conoce al ciudadano SANKARAN NARAYANAM ya que ella lo atiende en su condición de jubilado, que este recibe una pensión por jubilación mensual, en el mes de diciembre goza de aguinaldo de 03 mensualidades, que recibe un plan de seguro de salud tanto el como su familia, el plan internacional que es activado en caso de que viva en el extranjero, que recibe el auxilio de previsión social (llamada TEA), que recibe intereses y bonificaciones especiales posterior a un año de estar jubilado, que el beneficio de auxilio de previsión social son cancelados a través de una tarjeta electrónica. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que todos los trabajadores de PEQUIVEN pueden gozar del beneficio de jubilación que ofrece la empresa, que por directrices de la empresa no están autorizados a entregar el manual del programa de jubilación de la empresa, pero si pueden aclarar todas las dudas que el trabajador tenga respecto a sus cláusulas y todas las condiciones establecidas en el mismo, que periódicamente se le participa a los trabajadores jubilados cuales son los beneficios que estos gozan. Por ultimo, al ser interrogada por este juzgador adujo, que para el cálculo de esa pensión de jubilación se toma en cuenta que la solicitud de jubilación sea voluntaria, la edad del trabajador (mas de 60 años) y el tiempo de servicio (mínimo 15 años) supuesto en el cual se le concede la jubilación normal ya que cumple con los requisitos establecidos para la jubilación ordinaria o normal, que se tomo en consideración el ultimo sueldo devengado a partir del cual se hace un promedio de todo lo devengado durante ese último año de trabajo, que luego se le suma el 3% más el 9% de la cuenta de capitalización individual que alimenta el fondo de pensiones y se verifica si tiene algún otro plan contributivo previo pero en el caso de el eso no aplicó, que eso arroja un cálculo que es lo que determina el monto de la pensión, que se toma en cuenta la normativa interna, que de todo tiene conocimiento el trabajador, que en el caso especifico del ciudadano SANKARAN NARAYANAN el prestó servicios para Pequiven desde el año 1994 hasta el 2001 y renunció que esos años se le sumaron al periodo de prestación del servicio desde el 2003 hasta el 2013, para que dieran los 15 años que es el mínimo establecido, que solo se le tomaron en cuenta los aportes que realizó al fondo de jubilación desde el 2003 hasta el 2013, que el fondo de pensión de jubilación de la primera relación de trabajo se le entregó al trabajador al momento de la renuncia, que en relación al auxilio de previsión social, el mismo lo gozan todos los trabajadores independientemente del lugar donde se encuentren residenciados y es depositada en una cuenta que es utilizada mediante una tarjeta electrónica.

Pues bien, analizadas dichas testimoniales con el resto del material probatorio promovido y admitido, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, recibe un plan de seguro de salud tanto el como su familia, el plan internacional que es activado en caso de que viva en el extranjero, que recibe el auxilio de previsión social (llamada TEA), que recibe intereses y bonificaciones especiales posterior a un año de estar jubilado, que el beneficio de auxilio de previsión social son cancelados a través de una tarjeta electrónica, que para el cálculo de la pensión de jubilación se tomó en consideración el último sueldo devengado a partir del cual se hace un promedio de todo lo devengado durante ese último año de trabajo, que luego se le suma el 3% más el 9% de la cuenta de capitalización individual que alimenta el fondo de pensiones, que eso arroja un cálculo que es lo que determina el monto de la pensión, que se toma en cuenta la normativa interna, que en el caso especifico del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, prestó servicios para Pequiven desde el año 1994 hasta el 2001 y renunció que esos años se le sumaron al periodo de prestación del servicio desde el 2003 hasta el 2013, para que dieran los 15 años que es el mínimo establecido, que solo se le tomaron en cuenta los aportes que realizó al fondo de jubilación desde el 2003 hasta el 2013, que el fondo de pensión de jubilación de la primera relación de trabajo se le entregó al trabajador al momento de la renuncia, que en relación al auxilio de previsión social, el mismo lo gozan todos los trabajadores independientemente del lugar donde se encuentren residenciados y es depositada en una cuenta que es utilizada mediante una tarjeta electrónica. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), reconoció la prestación de servicio, fecha de ingreso y egreso, que fue otorgado el beneficio de jubilación conforme el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN, en el capítulo relacionado al Plan de Jubilación, siendo otorgado en fecha 01 de marzo de 2013, según Resolución Nro. RRHH-SP-060-001, de fecha 14 de febrero de 2012, que goza de una pensión de Bs. 3.227,00, de 03 meses de bono navideño según su pensión vitalicia, una tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 2.700,00; así como también acepta que la base que se tomó para el cálculo de la pensión vitalicia de jubilación son las contribuciones aportadas desde el año 2001 al 2013 y no desde el 09 de junio de 1984; por lo que los mismos no forman parte de los hechos controvertidos; sin embargo, negó que haya errado en el cálculo de la pensión vitalicia de jubilación, al no tomar en cuenta los aportes realizados por la parte actora desde el inicio de la primera relación de trabajo; que se deba aplicar la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento y fijación del beneficio de jubilación; que se le deban diferencias salariales, así como también que el Beneficio de Alimentación deba ser pagado en efectivo; razones por las cuales corresponde a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la caga de demostrar la improcedencia de la pretensión interpuesta por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN relativa al Reajuste de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar las condiciones de la relación de trabajo; y en el presente caso, la procedencia o no del reajuste de la pensión reclamada y demás conceptos laborales reclamados.

Al respecto, este Juzgador considera necesario determinar en primer término el cuerpo normativo que servirá de base para el reclamo formulado, puesto que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, expone en su escrito libelar y en la reforma de la demanda, que la empresa erró al momento de calcularle cual sería su Pensión Vitalicia de Jubilación, ya que no se tomó en cuenta las contribuciones que fueron aportadas desde el inicio de la relación de trabajo, aplicando los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por remisión de los artículos 2, 4 y 10 ejusdem, el monto de la jubilación es el resultado de aplicar al sueldo base que es de Bs. 15.251,00, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5; es decir, que a los 17 años de servicio se multiplica por el 2,5% da como porcentaje el 0.425, aplicándole este resultado a los Bs. 15.251,00, que es el resultado de la división entre la suma de los sueldos mensuales devengados durante los 02 últimos años de servicio activo, da un valor mensual de Bs. 6.481,67, equivalentes al 42,5% de la remuneración mensuales percibidas en los últimos 24 meses de salario, que sería la cantidad de Bs. 3.240,83, quincenal como Pensión Vitalicia de Jubilación, teniendo una diferencia salarial de Bs. 3.254,67, que no ha cancelado la demandada y los subsiguientes montos que se vayan acumulando en el transcurso de este proceso; siendo negado y rechazado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), alegando que dicho Plan de Jubilación de PEQUIVEN, tiene aplicación preferente y única, sobre la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que niega la aplicación de dichas normas invocadas por el actor en su libelo.

Al respecto se evidencia que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., establece ciertos beneficios que amparan a sus trabajadores, resultando evidente que el mismo no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, conforme los artículos 507 y 527 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, también resulta evidente parea este Juzgador que al ser un manual interno que regula beneficios, condiciones, alcance y efectos, en cuanto a la relación laboral vinculada entre la patronal y sus trabajadores, se debe verificar si el mismo resulta más ventajoso que la ley general, puesto que la aplicación de normas de carácter general o específicas, pero que en definitiva beneficien a los trabajadores, debe estar dirigidas a verificar cuál de los cuerpos normativos resulta más beneficioso, todo ello en virtud del principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, con respecto a dicha situación, este Juzgador trae a colación la Sentencia Nro. 1241, de fecha 29 de julio de 2008 (Caso: Luis Arnaldo Mejía Colmenares Vs. Petróleos de Venezuela, S.A.), en la cual se analizó la naturaleza y prioridad en la aplicación de las normas y planes establecidos por las empresas nacionales, en cuanto sean más beneficiosos para sus trabajadores, respecto a la Ley General, en este sentido:

“…Ahora bien, en lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación solicitado por el actor, se evidencia que la parte demandada consignó constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia certificada del Boletín N° PER-09.06-n, Publicación N° 01-98 (JUN), que contiene el manual corporativo de normas y procedimientos del Plan de Jubilación para los trabajadores de la empresa, vigente para el momento de la jubilación del demandante.
En el mencionado manual se establece el propósito del plan, definiciones, alcance, participación, administración de cuentas de capitalización individual, elegibilidad para la pensión, cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, en fin, todas las disposiciones necesarias para regular este tipo de beneficio, observándose específicamente en las páginas 3 y 4, en el punto 3.2.8, que se especifican los únicos organismos de los cuales se computaran los años de servicios prestados por el trabajador, con anterioridad al ingreso a la empresa, para el cómputo de la jubilación, evidenciándose que los años de servicio prestados a CADAFE u otras empresas del Estado no constituyen un supuesto previsto en dicha norma.
En torno al particular, se ha pronunciando esta Sala de Casación Social en diversas oportunidades, entre otras, en decisión N° 515, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual es del siguiente tenor:
Visto así el principal argumento de los demandantes, preciso es analizar la aplicabilidad al caso de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre ello, en primer lugar se tiene que el referido cuerpo normativo regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos enunciados en su artículo 2.
‘Artículo 2: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
1.- Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
2.-La Procuraduría General de la República.
3.-El Consejo Supremo Electoral.
4.- El Consejo de la Judicatura.
5.-La Contraloría General de la República.
6.-La Fiscalía General de la República.
7.-Los Estados y sus organismos descentralizados.
8.-Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9.-Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
10.-Las Fundaciones del Estado.
11.-Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
12.-Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios’. (Subrayado de la Sala).
En esta fase de análisis, y siguiendo un orden de ideas, cabe indicar que tal como lo afirmó la Alzada en su fallo recurrido, la totalidad del capital social de la empresa petrolera PDVSA, S.A., es propiedad de la República y sobre tal afirmación, se basó el Superior para concluir que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios resulta aplicable al caso, criterio éste que no comparte la Sala, en razón de que la misma Ley ha contemplado en su artículo 4 unos supuestos de excepción en la aplicabilidad de sus normas, dispositivo jurídico que no fue tomado en cuenta por la Juez ad-quem.
Pues bien, antes de pasar al estudio de las excepciones de aplicabilidad de la Ley, importante es transcribir el criterio fijado por la Alzada en la sentencia recurrida con relación al tema en discusión, siendo de su opinión lo siguiente:
‘El artículo 2° numeral 9, de la Ley del Régimen de Jubilaciones expresamente dispone lo siguiente: ‘Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: ...9. Los Institutos Autónomos y la Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital’.
De la transcripción anterior y visto que no es discutido que la totalidad del capital social de PDVSA es propiedad de la República, es indudable que la Ley del Régimen de Jubilaciones se aplica a la demandada; los términos de la norma son diáfanos, la misma se encuentra vigente y no ha sido anulada por inconstitucional...’.
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:
‘En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.
Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general (...)’. (Subrayado de la Sala).
Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:
‘Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.’.
Como se observa, la citada disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas -como el caso de autos-, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.
También consagró la norma, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.
Siendo ello así, erró la Alzada por la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que de haberlo aplicado, el Juzgado Superior, habría concluido que PDVSA, S.A. estaba exceptuada de la aplicación de ese estatuto, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.
Esta última afirmación, se haya soportada en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
Expresado lo anterior, forzoso es concluir que la petición del actor en el caso de marras es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que conduce a declarar sin lugar la demanda. Así se establece…”.

En igual sentido, resulta evidente para este Juzgador que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado, por lo cual, está exceptuada de la aplicación del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.

Asimismo, en cuanto al Beneficio de Jubilación y el cumplimiento de los requisitos legales o contractuales para su otorgamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 52, de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Solicitud de Revisión Constitucional incoada por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela), lo siguiente:

“…Ello así, debe esta Sala referir, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.
Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Por su parte, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.
En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.
De esta forma, queda claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.
Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis efectuado, este Juzgador observa que resulta perfectamente aplicable los convenios colectivos y los planes, sistemas o manuales de jubilación, siempre y cuando sean más beneficios que la norma general, todo ello porque los preceptos que regulan las normas laborales, deben ir sana consonancia con los principios de progresividad e intangibilidad del derecho del trabajo, y por consiguiente, de existir normas que regulan el vínculo laboral, siempre se deben aplicar la que más favorezca al trabajador; más aun, como en el presente caso, cuando no resulta aplicable la norma general.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador observa que el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que para ser acreedor del derecho a la jubilación, el funcionario o empleado debió haber cumplido 60 años de edad, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, si el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad; norma que en principio no resulta aplicable a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse exceptuada conforme el artículo 4° de dicho cuerpo normativo, aunado a que, comparando los requisitos para otorgar dicho beneficio con los parámetros establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., resulta evidente que los establecidos en este último son más beneficiosos para el trabajador, puesto que sólo tiene que tener sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio a la empresa para optar a la Jubilación Normal (Cláusula 4.1.4, literal a), requisitos que fueron cumplidos por el trabajador, conllevando a que sea concedida la jubilación previamente solicitada conforme a la misma normativa.

En consecuencia, este Juzgador concluye que dicho Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., resulta aplicable no sólo para establecer las condiciones y requisitos para optar y otorgar el Beneficio de Jubilación, sino también para establecer el cálculo de la pensión de jubilación, su fijación y demás beneficios socioeconómicos y contractuales derivadas de dicha condición de jubilado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, dilucidado lo anterior, procede este Juzgador a verificar la base de cálculo utilizada por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para la fijación de la Pensión de Jubilación, puesto que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, afirma que se le indicó que la base que se le tomó para este concepto fueron las contribuciones aportadas desde el año 2001 al 2013, y no desde el inicio a la empresa, es decir, el 09 de junio de 1994; aduciendo la patronal que sólo consideró los aportes realizados por la parte actora y la patronal a la Cuenta de Capitalización Individual de Jubilación, desde el 01 de abril de 2003 hasta el 01 de marzo de 2013; que dicho cálculo está fundamentado en el Plan de Jubilación establecido en el Manual de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Pequiven, el cual establece en su articulado que para efectos del cálculo de la pensión vitalicia de jubilación, solo se consideran los aportes realizados por el trabajador y la patronal, y que estos se encuentren efectivamente disponibles en la cuenta de capitalización individual para el momento de otorgar el beneficio de jubilación. Afirma que para el momento en que el actor solicita la jubilación, sólo tenía cotizado en la cuenta de capitalización individual, los aportes realizados durante el periodo 01 de abril de 2003 hasta el 01 de marzo de 2013, ya que lo aportado en la cuenta de capitalización individual en el periodo 09 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, fueron entregados a la parte actora al momento de la terminación del servicio de esa primera relación de trabajo, según Planilla de Terminación de Servicio, la cual fue preparada en fecha 02 de enero de 2002, y firmada en señal de recibido en fecha 04 de enero de 2002 por el actor, y en el ítem denominado Jubilación Plan de Capitalización, del cual se evidencia, que recibió la cantidad de Bs. 6.355,27, por devolución de dicho concepto.

Al respecto, se observa que, conforme al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., en la Cláusula 4.1.7, literal a), se establece que el cálculo de la Pensión de Jubilación, se hará de acuerdo a la Reserva Individual Inicial de cada jubilado de modo que este y sus sobrevivientes pueda cobrar hasta el fallecimiento de aquel y mientras mantengan estos últimos tal condición, al menos quince (15) mensualidades al año, lo que representará una cantidad aproximada equivalente a la citada Reserva Individual Inicial; la citada pensión se establecerá dividiendo la Reserva Individual Inicial entre el factor de reserva respectivo determinado principalmente por la edad alcanzada por el Trabajador Afiliado al momento de su jubilación y a la de los familiares que califiquen para la pensión de Sobrevivientes. A los efectos de determinar la Reserva Individual Inicial, el mismo Manual establece que es la cantidad de dinero conformada por el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual (cuenta abierta en la Empresa o una administradora a nombre del Trabajador Afiliado, donde se depositarán durante la relación laboral, los Aportes Obligatorios, los Aportes Voluntarios del Trabajador, los Aportes Voluntarios de la Empresa al Plan de Jubilación Contributivo), de cada Trabajador Elegible, a la fecha de su jubilación, más el Ajuste por Antigüedad (cantidad única de dinero que la Empresa determinará equivalente al valor del saldo que resulte de la cantidad de dinero necesaria para pagar la pensión de jubilación esperada a los 60 años de edad, incluyendo la bonificación de fin de año, deduciendo los aportes obligatorios de la empresa y el trabajador, calculados sobre la proyección de los salarios básicos hasta que el trabajador cumpla los 60 años, y el saldo existente a favor del trabajador conforme al Plan de Jubilación Contributivo acumulados a la fecha en que el trabajador cumpla 60 años, siendo que esta cantidad única será aportada por la empresa al momento de la jubilación de cada trabajador), con los intereses que se haya generado, y las cantidades de dinero que la Empresa aporte en el momento de la jubilación del Trabajador Elegible.

Como puede observarse, a los efectos de establecer la Pensión de Jubilación se debe tomar en consideración la Cuenta de Capitalización Individual, el cual inciden los Aportes Voluntarios del Trabajador, siendo estos las “…Sumas de dinero, que libremente y durante su relación laboral con la Empresa, el Trabajador Afiliado podrá depositar a su Cuenta de Capitalización Individual, con el objeto de aumentar su pensión de jubilación…”, por lo cual, se evidencia que los mismos corresponde voluntariamente al trabajador, quien podrá aumentar su pensión de jubilación en la misma medida del aporte durante su relación de trabajo.

Pues bien, resulta un hecho alegado y admitido que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, comenzó a laborar con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), desde el día 09 de junio de 1994, hasta el día 31 de diciembre de 2001, que presentó su renuncia a la empresa, reingresando a la empresa en fecha 01 de abril de 2003, hasta el momento de su Jubilación Normal en fecha 01 de marzo de 2013, por lo que se observa que fue reconocido el tiempo de servicio prestado, a los fines de otorgarle dicho beneficio; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, de la Planilla de Terminación de Servicio (folio Nro. 208 de la Pieza Principal Nro. 1), previamente valorada, que en fecha 04 de enero de 2002, que la patronal canceló al ciudadano SANKARAN NARAYANAN, con motivo de la terminación de la relación de trabajo discurrida desde el 09 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2001, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entre los cuales se destaca el concepto de “Jubilación Plan de Capitalización” por la cantidad de Bs. 6.355,27, por lo que se verifica que el aporte realizado en forma voluntaria por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, a dicha Cuenta de Capitalización Individual, fue entregado a su completa satisfacción; verificándose por otro lado que, al momento de su reingreso en fecha 01 de abril de 2003, no efectuó ni se verifica de las actas procesales, que haya aportado en forma voluntaria lo correspondiente al Plan de Capitalización que previamente se le había devuelto; afectando de esta forma, el fondo de capitalización acumulado para determinar la pensión a calcularse.

Contrario a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), si bien debía considerar el tiempo de servicio prestado para determinar si el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, resultaba elegible para conceder el Beneficio de Jubilación, no es menos cierto que, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación, se debe tomar en consideración los aportes realizados a la Cuenta de Capitalización Individual, para lo cual, al haberse entregado los mismos en fecha 04 de enero de 2002, sólo se debieron tomar a los efectos de la pensión de jubilación del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, los que se generaron desde el reingreso a la empresa, fecha en la cual nuevamente se realizaron los aportes.

Igualmente, debe resaltar este Juzgador que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., establece en su Cláusula 4.1.8, que los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en dicho manual, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación, para lo cual, se le entregará al Trabajador Afiliado, el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad; estableciendo igualmente que, en caso de que el trabajador reingrese a la empresa, tampoco tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad; sin embargo, considera este Juzgador que en modo alguno, tales condiciones afecta la Cuenta de Capitalización Individual del trabajador, puesto que, si bien debe ser entregado al culminar la prestación de servicio, el mismo puede aportarse nuevamente al referido plan, por ser voluntario del trabajador.

En consecuencia, al verificarse que los Aportes Voluntarios del Trabajador, factor determinante para establecer la Cuenta de Capitalización Individual, y fijar el monto de la Pensión de la Jubilación del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, en los términos antes señalados; se efectuaron en forma voluntaria por este último, desde el reingreso a la empresa en fecha 01 de abril de 2003, y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 09 de junio de 1994, es por lo que este Juzgador concluye que no existe error alguno por parte de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), al momento de fijar dicha pensión de jubilación en los términos expuestos en el escrito libelar y la reforma de la demanda, sino por lo contrario, se realizó conforme a los aportes voluntarios depositados por el mismo trabajador hasta la fecha que fue otorgado el beneficio; razones por las cuales, se declara la improcedencia de la diferencia salarial denunciada por el actor, así como el Reajuste de Pensión de Jubilación reclamada por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente con respecto al reclamo del Beneficio de Alimentación, se observa que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, reclama dicho concepto (Cesta Ticket), en su equivalente en dinero que cancela PEQUIVEN, a los trabajadores y pensionados, a ser cancelado a través de una Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto se debe hacer los trámites por ante CADIVI, para su trámite en moneda estadounidense al cambio oficial y ser depositado en su cuenta bancaria en los Estados Unidos según el programa de divisa destinadas a casos especiales de Jubilados y Pensionados establecidos en dicha institución, es decir, el reclamo se fundamenta en que dicho beneficio sea cancelado en dinero en efectivo, para poder procesar ante la institución del Estado competente, lo que se refiere a cambio de moneda de bolívares a dólares (CADIVI); siendo negado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por tratarse dicho beneficio de una Tarjeta Electrónica donde la empresa deposita el Beneficio de Alimentación, por lo que el mismo no debe ser pagado en efectivo, consecuente con el principio básico que establece la Ley de Alimentación, y no se desvirtúe la verdadera utilidad de dicho beneficio.

Al respecto, este Juzgador observa que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), reconoce que al momento en que le otorgó al ciudadano SANKARAN NARAYANAN, el Beneficio de Jubilación, se le notificó que gozaría de una pensión de Bs. 3.227,00 y adicionalmente gozará de 03 meses de bono navideño según su pensión vitalicia, una tarjeta de alimentación por la cantidad de Bs. 2.700,00; sin embargo, en modo alguno dicho beneficio se traduce en una percepción salarial, sino que constituye un beneficio socioeconómico destinado exclusivamente a la alimentación del trabajador. Ahora bien, en el caso específico del ciudadano SANKARAN NARAYANAN, el mismo se encuentra residenciado en el extranjero, por lo cual, al no poder tener acceso a dicho beneficio alimenticio, considera pertinente que se otorgue en efectivo para incrementar la Pensión de Jubilación y así disfrutar su cambio en moneda estadounidense a través de la institución respectiva, por lo cual, conviene determinar la situación de los trabajadores que, si bien se les otorga dicho beneficio, no pueden disfrutarlo materialmente, y el medio adecuado para su disfrute.

En tal sentido, se debe traer a colación que el Beneficio de Alimentación está dirigido fundamentalmente a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, por lo cual, a los fines de que no se desnaturalizar su propósito, se ha establecido que de ninguna forma su pago puede hacerse en efectivo, puesto que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; mas aun cuando el mismo es cancelado a través de una Tarjeta Electrónica de Alimentación, cuyos efectos se traducen, en primer término, que el monto correspondiente a dicho beneficio no entra en la esfera patrimonial del trabajador, sino que es depositado en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, en una cuenta destinada a los trabajadores, jubilados y pensionados, para ser utilizado a través de dicha tarjeta, donde no pueden retirar dinero en forma alguna (conforme a lo expuesto por el demandante en su escrito de reforma de la demanda), y en segundo término, dicha tarjeta electrónica sólo puede ser utilizado en los puntos de venta de los comercios; por lo cual, aceptar el pago de dicho beneficio socioeconómico en dinero en efectivo, no sólo equivaldría a desnaturalizar el propósito del mismo, sino que modificaría sustancialmente los términos, condiciones y mecanismos bajo los cuales es concedido el mismo, aceptando incluso el otorgamiento de dicho beneficio en condiciones desiguales al resto de los trabajadores activos, jubilados y pensionados que, bajo las mismas condiciones en que fue otorgado el beneficio en cuestión, residen en territorio venezolano.

La situación planteada de que el trabajador resida en el extranjero, en modo alguno sustituye el objetivo del beneficio, por cuanto, de depositarse en dinero en efectivo, incluso a los fines sugeridos por el actor, incrementarían la pensión de jubilación para propósitos distintos a los que está destinado; pudiendo incluso llegar a presumirse que los restantes beneficios socioeconómicos (plan de salud, odontológico, funerario, etc.), también se traduzcan en percepciones salariales por no poder disfrutarlos el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, al encontrarse residenciado en el extranjero; lo cual, a todas luces, desvirtuaría el propósito y alcance de los mismos en beneficio de los trabajadores tanto activos como jubilados y pensionados.

En consecuencia, este Juzgador considera que la circunstancia que el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, resida en el extranjero, en modo alguno justifica ni fundamenta que el Beneficio de Alimentación deba ser cancelado en dinero en efectivo, ni mucho menos a los fines requeridos por el actor, debiendo preservar el propósito del mismo, así como sus efectos y los mecanismos utilizados para su disfrute; razones por las cuales, se declara la improcedencia del Beneficio de Alimentación en los términos planteados en la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Reajuste de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SANKARAN NARAYANAN, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Reajuste de Pensión de Jubilación y otros Beneficios Sociales.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano SANKARAN NARAYANAN, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández), y en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:33 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000340.-
JDPB/.-