REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, por el ciudadano FRANKLIN MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.915.551, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 133.047, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., inscrita el 26 de mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, reformada su Acta Constitutiva Estatutos en fecha 17 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 3°, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente; y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602, 83.836 y 131.137, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano FRANKLIN MORALES, alegó en su libelo de demanda que fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestarle servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en fecha 26 de junio de 2011, para ocupar el cargo de Operador de Maquina Pesada de Primera, realizando las labores propias del oficio, tales como: movimientos de tierras, movimientos de aceras, brocales, canalizaciones o zanjas para aguas servidas, aguas negras, gas domestico; en las plantes concreteras carga de tolva con piedras y mixto, entre otras actividades, las cuales se realizaron permanentemente dentro del proyecto habitacional ejecutado por las demandadas en el Sector La Vaca, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que para el momento de la contratación el horario de trabajo que se le indicó a su representado era el de lunes a viernes con el siguiente horario de 07:00 a.m. a 4:45 p.m., con un sistema de trabajo que comprendía cinco días de labor y dos días de descanso (sábados y domingo); no obstante, su representado laboró de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., cumpliendo ese horario de lunes a viernes, disfrutando el descanso de los días sábados y domingo. Alegó que a lo largo de su relación de trabajo no se cumplió con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, en ese sentido desde el momento de la Contratación hasta el mes de abril de 2011, se le canceló un salario básico de Bs. 106,31, siendo que el mencionado tabulador establecía como Salario Básico para ese cargo la cantidad de Bs. 132,84; que de igual manera para el período comprendido desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de enero de 2013, fecha en la cual culminó la relación laboral, se le canceló un Salario Básico de Bs. 1.132,89, siendo que el mencionado Tabulador establecía como Salario Básico para ese cargo la cantidad de Bs. 166,05. Que en fecha 21 de diciembre de 2012, se le comunicó que con ocasión a las fiestas decembrinas, y tal como acostumbran las demandada, se retirarían en descanso hasta el día 07 de enero de 2013, día en la cual debía reintegrarse a sus labores habituales, circunstancia que no creo en su persona ninguna desconfianza o suspicacia pues siempre suspenden las actividades las dos últimas semanas de diciembre hasta la primera semana del mes de enero; que es así que en fecha 07 de enero de 2013, su representada se presenta en las instalaciones de la Empresa a fin de reintegrarse a sus labores, cuando el vigilante la manifiesta que no tiene autorización para entrar, ante tal situación exigió de manera categórica hablar con el supervisor, y es atendido por el ciudadano DENIS GUARUCANO, quien le manifestó que estaba despedido que no tenían más trabajo para él, exigiéndosele que se retirara de las instalaciones, pues en caso contrario sería sacado a la fuerza; que tal situación configura un despido injustificado debido a que no incurrió en ninguna de las fallas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que motivara o fundamentara esa acción por parte de la Empresa. Para el cálculo de los conceptos que se reclaman, determinó el Salario Integral partiendo del Salario Básico conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, sumándole las horas extras dejadas de cancelar, determinando de esta manera el Salario Normal, y a esté le sumó la incidencia de las Utilidades y la incidencia del Bono Vacacional; para el PERÍODO JUNIO 2011-ABRIL 2011, adujo un Salario Básico de Bs. Bs. 132,84, un Salario Normal de Bs. 232,40 y un Salario Integral de Bs. 337,63; y para el PERÍODO MAYO 2012-ENERO 2013, adujo un Salario Básico de Bs. 166,05, un Salario Normal de Bs. 290,58 y un Salario Integral de Bs. 422,16. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 37.144,12. 2.- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 3.411,41. 3.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: La suma de Bs. 37.144,12. 4.- DIFERENCIAS SALARIALES: Período del 26 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 = 308 días x Bs. 26,53 = Bs. 8.171,24; y del periodo del 01 de mayo de 2012 hasta el 06 de enero de 2013 = 251 días x Bs. 33,16 = Bs. 8.323,16. 5.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Laboraba de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., en forma continua, laborando aproximadamente seis horas diarias de sobre tiempo, reconociéndosele el pago de solo dos horas diarias, por lo que se le cancelaban diez horas extras semanales, siendo ello así reclama las cuatro horas extras adicionales que se laboraban y no cancelaban, partiendo para ello del Salario Básico fijado por el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, con el recargo del 50% la hora, tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando en consecuencias veinte horas extraordinarias semanalmente equivalentes a la suma total de Bs. 12.848,40. 6.- VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012: 75 días x Salario Normal de Bs. 232,40 = Bs. 17.430,00. 7.- VACACIONES / BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 37,5 días x Salario Normal de Bs. 442,16 = Bs. 10.897,12. 8.- UTILIDADES 2011 y 2012: No se hace ningún reclamo, pues los mismos fueron cancelados en su oportunidad. 9.- DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS: Por cuanto a lo largo de su relación de trabajo los días de fiesta nacionales o feriados legales sin recibir el pago conforme a las disposiciones de la Ley aplicable, reclama en este acto por ese concepto la cantidad de Bs. 4.183,72. Todos los conceptos antes señalados, en sus montos individuales ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.096,63), correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales antes indicados, los cuales reclama formalmente a la demandada. Solicitó que en la sentencia condenatoria se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el monto que reclama por el concepto de Antigüedad, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), consignó escrito de contestación aduciendo como asunto previo que el Gobierno Nacional, en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas de viviendas que afectan a la sociedad Venezolana, acordó como política de Estado la construcción de viviendas dignas para las clases de menos recursos a través de contratistas del ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales que se hiciese con cooperativas o Empresas comunales o juntas de vecinos, en este caso de la Costa Oriental del Lago; que esta obligación trajo como consecuencia que Empresas como INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la Asociación Cooperativa GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Operador de Segunda, sin embargo algunos aspectos que tiene que ver con las formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no se cumplieron a cabalidad, con lo cual, en el tiempo se han creado una serie de confusiones de carácter conceptual entre cooperativas y trabajadores del ámbito laboral, para aplicar una metodología a fin de cumplir con los pagos por la prestación de los servicios del trabajador bien sea societarios o laborales, lo cual trajo como consecuencia una irregular discriminación de los conceptos por los cuales el demandante recibió el pago de su contraprestación de servicios, en unos casos como Adelantos Societarios, Reparto de Excedentes o Dividendos (que en estrictus corresponden a la normativa cooperativa), o sencillamente el pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades, Horas de Sobre Tiempo, Bono de Alimentación y hasta Antigüedad (que son conceptos regidos por la L.O.T.), es por ello que afirman que en ese sentido, la verdad verdadera es que al demandante se le hicieron en las oportunidades en sus pruebas así lo constatan, pagos por su prestación personal de servicios que se asimilan, concuerdan y en muchos exceden, a los que pudieron corresponderle por aplicación (como normas más favorables), del Contrato Colectivo de la Construcción; sin embargo, ante la ausencia de algunos requisitos indispensables para la determinación de una relación de naturaleza cooperativa de trabajo societario entre demandante y demandadas, que les hubiera permitido solicitar la debida regulación de competencia por la materia, aceptaron la sustanciación de esta demanda en la instancia laboral, con el reconocimiento de que entre el demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que existió una relación laboral, en consecuencia, también solicitan que el Tribunal del Trabajo declare que todos los pagos que recibió el demandante por su prestación de servicios sean considerados de índole laboral, como compensación o retribución de su labor bajo las mismas consideraciones y cálculos aplicables según el Contrato Colectivo de la Construcción, porque de otra manera y por el contrario imperio, el trabajador estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa o en todo caso, en el cobro de lo indebido. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANKLIN MORALES, le haya prestado servicios laborales desde el 26 de junio de 2011 al 07 de enero de 2013, y que concluyó con un supuesto despido injustificado, cuando lo verdaderamente cierto es que comenzó su relación con la Cooperativa el 24 de mayo de 2011 y concluyó el 25 de diciembre del año 2011 (primer período) y un segundo período desde el 26 de diciembre de 2011 hasta la fecha del 23 de diciembre de 2012, cuando termina la fase para la cual prestaba su servicio para el momento. Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo que manifiesta el demandante en su escrito libelar de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto laboraba según el Contrato de la Construcción era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, mucho menos cierto es que laboraba en una jornada diaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., como falsamente lo quiere hacer ver el demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante llegara a tener varios salarios, y que en ningún momento se desmejoró el mismo, lo que verdaderamente cierto que su salario estuvo conforme al Tabulador de Oficio del Contrato Colectivo de la Construcción, como fue Operador de Segunda, pero si es cierto que su Salario fue de Bs. 104,14 y para el periodo 2012 su último Salario de Bs. 132,89 conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FRANKLIN MORALES, haya sido despedido injustificadamente, puesto que lo verdaderamente cierto es que nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Operador de Segunda había terminado, argumentando esta falacia para así poder cobrar una indemnización indebida por despido injustificado, situación que niegan, rechazan y contradicen, ya que la relación culminó efectivamente en fecha 23 de diciembre de 2012, por cuanto la culminación de la relación de trabajo fue preavisada y se debió a culminación de fase, debidamente participada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, y en consecuencia no retomó más; que si bien es cierto que el demandante nunca pudo haber comenzado una relación laboral con la Empresa INCOPRECA, el 26 de junio de 2011, por lo que la sociedad mercantil INCOPRECA no puede ser solidaria ya que este demandante nunca jamás tuvo una relación laboral directa ni indirecta con INCOPRECA, si bien es cierto, se demuestra en sus recibos de pago que su relación laboral era con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. Negó que en el periodo Junio 2011- Abril 2011, el salario era de Bs. 132,84; negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una incidencia de horas extras reclamadas, e incidencia de Utilidades, mucho menos la incidencia de Bono Vacacional, puesto que en los recibos consignados por la parte demandante no demuestra la cantidad de horas diarias reclamadas, negó rotundamente que el demandante se quiera hacer acreedor de un Salario Normal de Bs. 232,40; negó, rechazó y contradijo que en este período arroje un supuesto Salario Integral de Bs. 337,63. Niega que en el periodo Mayo 2012- Enero 2013, el salario era de Bs. 166,05, negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una incidencia de horas extras reclamadas, y un supuesto Salario Normal de Bs. 290,58; negó la incidencia de Utilidades, mucho menos la incidencia de Bono Vacacional, por lo que no le puede corresponder al trabajador un Salario Integral de Bs. 422,16. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, puesto que recibió adelanto de Prestaciones Sociales como adelanto societario por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en los años 2011 y 2012. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el concepto de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, puesto que lo verdaderamente cierto es que nunca más se presentó a las instalaciones de labores puesto que su fase laboral culminó. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante las DIFERENCIAS SALARIALES, puesto que lo verdaderamente cierto es que su cargo de Operador de Segunda, se le cancelaba de acuerdo al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, por lo cual no se arrojaba ninguna diferencia en cuanto a este concepto. Negó, rechazó y contradijo las HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, pues los deja en estado de indefensión por cuanto el demandante se contradice en los montos expresados en el reclamo de horas extras, pues lo verdaderamente cierto es que siempre fueron canceladas las mismas, así como también no es cierto que se laboraban horas extras de manera diaria y continuas, ya que las mismas se reflejan en los sobres de pago. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el concepto de VACACIONES / BONO VACACIONAL 2011-2012, ya que lo verdaderamente cierto es que recibió dicho concepto en atención a los Adelantos Societarios que recibió en esos períodos 2011 y 2012. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto de UTILIDADES 2011 y 2012, ya que lo verdaderamente cierto es que recibió dicho concepto en atención a los Adelantos Societarios que recibió en esos períodos 2011 y 2012. Que si bien es cierto que el demandante aclara en su escrito libelar que el concepto de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012, no realiza ningún reclamo puesto que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, aclarando que las mismas fueron canceladas en la Hoja de Liquidación la cual toma su representada con nombre de Adelantos Societarios de los cuales representan todos los conceptos laborales de los cuales se hace mención en la demanda, del cual su representada sostiene para sus archivos. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante el concepto de DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS, ya que lo verdaderamente cierto es que se le cancelaron todos los días Feriados laborados tal y como se expresa en los Recibos de Pago consignados en actas, estos al ser laborados eran pagados inmediatamente en su oportunidad por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. Por las argumentaciones anteriores, se permiten reconocer solo una relación de trabajo del demandante y el demandado ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que para ellos comenzó el 24 de mayo de 2011 y concluyó el 23 de diciembre de 2012, dejando claro que por otra parte la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo presto sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados en actas que todos están netamente emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA). Que el ciudadano FRANKLIN MORALES, no se hace acreedor de dicha cantidad reclamada de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.096,63), puesto que ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ya canceló sus Prestaciones Sociales en los periodos 2011 y 2012 en su debida oportunidad con el concepto de Adelantos Societarios. Que en virtud de las razones expuestas, solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN MORALES.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Primer Instancia de Juicio, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano FRANKLIN MORALES, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano FRANKLIN MORALES con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
3. El horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano FRANKLIN MORALES, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y si el referido ciudadano laboró horas extraordinarias de trabajo y durante los días de fiestas nacionales o feriados.
4. Verificar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano FRANKLIN MORALES, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
5. Los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano FRANKLIN MORALES, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.
7. Si la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la FRANKLIN MORALES, durante su prestación de servicios personales con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., consecuencialmente determinar si resulta procedente en derecho o no la falta de cualidad e interés de la co-demandada solidaria, para ser demandada por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada principal, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano FRANKLIN MORALES le hubiese prestado servicio, la naturaleza laboral de la prestación de servicio, que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano FRANKLIN MORALES, le hubiese prestado servicios laborales en forma continua e ininterrumpida desde el 26 de junio de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, y que hubiese concluido por un supuesto despido injustificado, estando sometido a una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, que se haya desempeñado con el cargo de Operador de Máquina Pesada de Primera, que haya devengado los Salarios Básico, Normal e Integral expresados en su libelo de demanda, y que le adeude el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo del ciudadano FRANKLIN MORALES; que el referido ex trabajador accionante le prestó servicios laborales desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha del 23 de diciembre de 2012; que se haya desempeñado como Operador de Segunda; que el ciudadano FRANKLIN MORALES nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Operador de Segunda había terminado; que su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano FRANKLIN MORALES, durante su prestación de servicios personales; y que le canceló al accionante sus salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano FRANKLIN MORALES, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba Horas Extraordinarias y Días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, se evidencia de autos que la Empresa co-demandada solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), reconoció expresamente en escrito de litis contestación que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le suministraba mano de obra calificada para ser utilizada en la Construcción de soluciones habitacionales en la Costa Oriental del Lago; pero negó, rechazó y contradijo que hubiese mantenido una relación de trabajo con el ciudadano FRANKLIN MORALES, puesto que solo prestó sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., aduciendo su falta de cualidad de interés para ser demandada; en consecuencia, la procedencia en derecho o no de la responsabilidad solidaria de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., constituye un punto de mero derecho que será resuelto por este Juzgador conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de mayo de 2013 (folios Nros. 34 y 35), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folios Nros. 53 y 54) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (folios Nros. 128 y 129).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simple y al carbón de recibos de pagos de adelantos societarios, emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., a favor del demandante, constante de siete (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 59 al 65. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, se observa que la parte demandante promovió su exhibición, por lo que la valoración de la misma se hará en el capítulo referido a la Exhibición de Documentos. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Estado de Estado de Cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al ciudadano FRANKLIN MORALES, constante de TRES (03), rielados a los pliegos Nros. 66 al 68; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la apoderada judicial de las co-demandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y pública, no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que no se evidencia en forma fehaciente la persona natural o jurídica que realizaba los depósitos de cantidades dinerarias en la cuenta Nro. 0116-0107-33-0202279073, ni mucho menos la causa o motivo legal por los cuales eran efectuados los mismos; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

1.- Recibos de pago de los salarios de junio a diciembre de 2011, y de enero a diciembre de 2012. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública que dentro del expediente constan los Recibos de Pago que fueron traídos en original y además de eso son reconocidos totalmente todos los Recibos de Pago que son traídos por la parte demandante. Al respecto, analizado como ha sido el acervo probatorio, se evidencia que tanto la parte demandante como las partes co-demandadas consignaron los Recibos de Pago de Salarios de los siguientes períodos: 11/07/2011 al 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 01/08/2011 al 07/08/2011, 08/08/2011 al 14/08/2011, 15/08/2011 al 21/08/2011, 22/08/2011 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 19/09/2011 al 25/09/2011, 23/01/2012 al 29/01/2012, 13/02/2012 al 19/02/2012, 19/03/2012 al 25/03/2012, 16/04/2012 al 22/04/2012, 23/04/2012 al 29/04/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012, 27/08/2012 al 02/09/2012, 03/09/2012 al 09/09/2012, 10/09/2012 al 16/09/2012, 17/09/2012 al 23/09/2012, 08/10/2012 al 14/10/2012, 25/10/2012 al 21/10/2012, rielados a los folios Nros. 59 al 65 y 110 al 116, siendo reconocidos expresamente por ambas partes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano FRANKLIN MORALES, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante las semanas previamente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en virtud de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ni la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibieron los originales de los restantes Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo del ciudadano FRANKLIN MORALES, ni demostraron en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose advertir que si bien la parte demandante no consignó la totalidad de las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda indicó expresamente los diferentes Salarios Básico que devengó durante su prestación de servicios personales; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los Salarios Básico alegados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Recibos de pago de los conceptos de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013; 3.- Recibos de pago de los conceptos de utilidades correspondiente a los periodos 2011 y 2012; y 4.- Recibos de pago de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2011 y 2012. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública que los mismos están consignados. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., consignó en la oportunidad correspondiente, originales de Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales por las sumas de Bs. 16.252,09 y Bs. 32.823,83, correspondientes a los periodos 24/05/2011 al 25/12/2011, y 26/12/2011 al 23/12/2012, siendo reconocidos expresamente por las apoderadas judiciales del trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano FRANKLIN MORALES, las cantidades de Bs. 16.252,09 y Bs. 32.823,83, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 24/05/2011 al 25/12/2011, y 26/12/2011 al 23/12/2012; debiéndose aclarar que en la parte motiva de la presente decisión se procederá a determinar si dichos pagos deben ser imputados o no a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes en derecho al ciudadano FRANKLIN MORALES, como contraprestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Registro de horas extras, así como la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para laborarse Horas Extras. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; debiéndose destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias simples del Registro de Horas Extras ni indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos o información que querían ser verificados, no es menos cierto que en su libelo de demanda adujo expresamente que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SEIS (06) horas extras diarias durante su prestación de servicio; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante, salvo prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Exámenes médicos pre- empleo y post empleo; 7.- Notificación de la descripción de cargo que desempeñaba el demandante; y 8.- Divulgación o constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, en virtud de que en el caso que nos ocupa no se reclama el pago de alguna indemnización generada por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, es por lo que este medio de prueba resulta impertinente; en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 135 al 138; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano FRANKLIN MORALES, se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., con fecha de ingreso el 26 de diciembre de 2011, fecha de egreso el 23 de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al folio Nro. 164; del examen realizado a dicha información, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no solicitaron permiso para laborar horas extras durante los periodos 2011 y 2012, conforme a los artículos 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

3.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., e INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), ubicadas en la Avenida Intercomunal, Urbanización Simón Bolívar, sector LA Vaca, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente, según auto de fecha 10 de enero de 2014 (folio Nro. 156), razones por las cuales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

V.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los GUSTAVO CORDERO, IRWIN CASTILLO, FELIPE MOLLEDA, JOSE ANTONIO CEPDEDA, ANGEL NAVA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, JULIO CESAR RENDILES, WILIS NAVA y DOUGLAS NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.709.881, 17.819.854, 14.084.211, 11.886.789, 20.869.938, 17.586.697, 11.459.205, 7.868.859 y 16.169.837, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simples de Acta Constitutiva Estatutos y Registro de Información Fiscal (RIF), de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; 2.- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados y Registro de Información Fiscal (RIF), de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S.; 3.- Copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); y 4.- Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA); constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 71 al 102; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial del trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la presente causa, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fue inicialmente constituida por los ciudadanos DENNY GUARUCANO, RAÚL GUTIÉRREZ, JENKIS GUARUCANO, ENDER HERNÁNDEZ y MANUEL OCHOA; que objeto de la misma lo constituye la prestación de servicios múltiple en lo que se refiere a servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general servicios petroleros de baja, media alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general, fabricación; entre otras actividades; que en fecha 10 de febrero de 2012, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., celebró una Asamblea Extraordinarias, en la cual se aprobó la inclusión de nuevos socios, entre los cuales se encuentra el ciudadano FRANKLIN MORALES, y que entre las disposiciones laborales del contrato con la Empresa INCOPRECA, la Asociación Cooperativa tomará como patrón en su adelanto societario quincenal de acuerdo como lo establece la Ley, tomando el tabulador de la Ley Orgánica del Trabajo; que el objeto social de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), lo constituye la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas en general, la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, y a tal efecto realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, entre otras actividades. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Copias simples de Comunicaciones conjuntamente con listado de personal dirigidas por la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de fecha 26 de octubre de 2012, constantes de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 103 al 107; dichos medios de prueba fueron desconocidos expresamente por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio por no encontrarse suscritos por el ciudadano FRANKLIN MORALES; al respecto, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de las copias simples impugnadas, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; evidenciándose que en el decurso de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), exhibió los originales de las instrumentales en cuestión, en virtud de lo cual concluye este sentenciador que fue debidamente demostrada la certeza y completidad de las copias simples consignadas.

Ahora bien, se debe señalar que ciertamente las Comunicaciones bajo análisis, no se encuentran suscritas por el ciudadano FRANKLIN MORALES, ni por algún representante suyo debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual en principio se pudiera concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que hayan sido suscritas por la contraparte, para que pueda ser oponible al ex trabajador actor; no obstante, al evidenciarse que las instrumentales bajo análisis no emanan del ciudadano FRANKLIN MORALES, sino única y exclusivamente de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), es por lo que difícilmente podían estar suscritas por el actor o algún representante suyo; en consecuencia, el hecho de que no se encuentren debidamente suscritas por el accionante, en modo alguno les resta o disminuye valor probatorio, por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el desconocimiento efectuado por la apoderada judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, por cuanto las Comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2012, no fueron debidamente atacadas por la parte contraria, es por lo que su contenido probatorio quedó totalmente firme, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo las valora como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 29 de octubre de 2012, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que estaba próximo a culminar la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que el referido proyecto estaba siendo ejecutado en atención a las Fases que comprende la Construcción, por ello una vez culminadas cada una de estas Fases, da entrada a nuevo personal en virtud al trabajo que toque efectuar, es decir, a medida que se van otorgando los recursos se va ejecutando cada una de las referidas Fases; que le participaba la culminación de la Fase de construcción de 362 vivienda, y solo se estaba trabajando en la pintura y acabado, por lo que se requirió una reducción de personal obrero y de seguridad; que cumplió con notificar a las Cooperativas que laboran en la Obra, para que procedan con el respectivo preaviso de los trabajadores por culminación de fases, el cual debió realizarse a partir del 01 de noviembre de 2012, y entre los cuales se encuentra el ciudadano FRANKLIN MORALES, con el cargo de Operador Shover de Segunda. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Original de Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales cancelados en fecha 19/12/2011, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano FRANKLIN MORALES; y 11.- Original de Recibo de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales cancelados en fecha 12/12/2012, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano FRANKLIN MORALES; constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 108 y 109; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representante judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano FRANKLIN MORALES, las cantidades de Bs. 16.252,09 y Bs. 32.823,83, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondientes a los periodos 24/05/2011 al 25/12/2011, y 26/12/2011 al 23/12/2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Originales y Copias al Carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., al ciudadano FRANKLIN MORALES, constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados en autos en la parte superior de los pliegos Nros. 110 al 116; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano FRANKLIN MORALES, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., durante los siguientes períodos: 11/07/2011 al 17/07/2011, 24/07/2011, 31/07/2011, 01/08/2011 al 07/08/2011, 08/08/2011 al 14/08/2011, 15/08/2011 al 21/08/2011, 22/08/2011 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 19/09/2011 al 25/09/2011, 23/04/2012 al 29/04/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAUL GUTIERREZ, MANUEL OCHOA, ENDER HERNANDEZ, EDGAR ALVAREZ, JORGE AYALA, JAIRO ROMERO, CRUZ SANCHEZ e IVANNY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.329.913, E- 83.054.015, 15.239.180, 7.837.007, 15.850.190, 12.733.621, 5.709.221, 7.855.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia los cuatro primero, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia el quinto, y en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia los dos últimos. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano RAUL GUTIÉRREZ, sin embargo, el mismo se identificó con la cédula de identidad Nro. 12.863.191, mientras que las partes co-demandadas promovieron la prueba testimonial del ciudadano RAUL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.329.913, por lo cual, al no corresponder el documento de identificación personal del testigo promovido por las co-demandadas y admitido por este Tribunal, con el ciudadano que compareció al presente acto, es por lo que este Juzgador se abstuvo de tomarle su declaración. Igualmente compareció a dicho acto el ciudadano JAIRO ROMERO, a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos MANUEL OCHOA, ENDER HERNANDEZ, EDGAR ALVAREZ, JORGE AYALA, CRUZ SANCHEZ e IVANNY RODRIGUEZ, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO al ser interrogado por la apoderada judicial de las partes co-demandadas promoventes manifestó que conoce al ciudadano FRANKLIN MORALES ya que trabajaron junto en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUASA, R.S., que ciudadano FRANKLIN MORALES era operador de carga pesada, que el trabajaba como Obrero, que el ciudadano FRANKLIN MORALES comenzó a prestar servicios en octubre del año 2011 hasta el 2012, que él comenzó a prestar servicios desde el año 2003, que en la cooperativa en el mes de octubre aproximadamente preavisaba a todos los trabajadores y los liquidaba en el mes de diciembre, que las horas de sobre tiempo se hacían cuando el trabajo no era terminado a tiempo, que las horas de sobre tiempo se realizaban de forma eventual, que el horario de trabajo era 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que le pagaban de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, que el mismo personal de la Cooperativa notificaba en momento en el que era preavisado, que el ciudadano FRANKLIN MORALES no fue despedido, que las labores inician el siguiente año y en enero o febrero son llamados los trabajadores, que la Cooperativa cancelaba las horas de sobretiempo y días feriados trabajados. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que los trabajadores de la Cooperativa cuando comenzaban nuevamente las labores en el mes de enero del año siguiente a la liquidación los mismos lo hacían en una nueva fase, que realizaban las mismas labores. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador adujo, que en enero comienza una fase nueva de la obra que puede ser con el mismo personal o con otro, que en enero o febrero hay que esperar que sea llamado por la Cooperativa, que en diciembre pagan todos los conceptos con la liquidación, que hay trabajadores que pueden formar parte de la Cooperativa o no; que en el mes de noviembre el Supervisor de la Cooperativa le informa a todos los trabajadores sobre el preaviso.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que es un testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y por cuanto sus dichos guardan relación con los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano FRANKLIN MORALES, comenzó en octubre de 2011, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que las actividades de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en la obra ejecutada a la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), que los trabajadores eran Preavisados de la finalización de las actividades; que en el mes de diciembre de cada año la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., liquidaba a sus trabajadores por los servicios personales prestados; que los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, y las mismas eran canceladas en su debida oportunidad, así como los días feriados laborados. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., asumió su riesgo probatorio (con excepción de las condiciones de trabajo exorbitantes o fuera de los limites legales aducidas) en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano FRANKLIN MORALES, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el ciudadano FRANKLIN MORALES, manifestó que comenzó a laborar en fecha 26 de junio de 2011, cuando fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestarle servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), laborando en forma permanente hasta el 21 de diciembre de 2012, cuando se le comunicó que con ocasión a las fiestas decembrinas, y tal como acostumbran las demandada, se retirarían en descanso hasta el día 07 de enero de 2013, día en la cual debía reintegrarse a sus labores habituales, siendo que en dicha fecha, se presentó en las instalaciones de la Empresa a fin de reintegrarse a sus labores, siendo despedido en forma injustificada por su Supervisor, ciudadano Dennis Guarucano; siendo negado y rechazado por empresas co-demandadas, alegando que el ciudadano FRANKLIN MORALES, que comenzó su relación en fecha 24 de mayo de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2012, cuando termina la fase para la cual prestaba su servicio para el momento, y nunca más se presentó al sitio de labores, puesto que su fase como Operador de Segunda había terminado, lo cual fue preavisada y debidamente participada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas; todo lo cual debía ser acreditados en autos por la parte demandada al haber asumido la carga probatoria, en virtud de haber alegado hechos nuevos dirigido a desvirtuar la pretensión del demandante.

Pues bien, a los fines de resolver la fecha de inicio, culminación y el tiempo de servicio acumulado, en virtud de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Juzgado de Juicio considera necesario traer a colación que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone en su artículo 55 que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según nuestra legislación y doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Laudy Elena Chávez Martínez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:

“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(OMISSIS)
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:
(OMISSIS)
De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Laboral)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial por razones de orden público laboral, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Ahora bien, a los fines de verificar la fecha de inicio de la relación de trabajo, este Juzgador pudo observar de los medios de prueba rielados en actas, que al folio Nro. 109 del presente asunto, previamente valorado, el pago de Adelanto Societario, evidenciándose como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 24 de mayo de 2011, por lo que, este Juzgador considera que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., logró demostrar la fecha de inicio controvertida, la cual resulta más beneficiosa que la alegada por el actor en su escrito libelar, por lo que se concluye que la relación de trabajo se inició en fecha 24 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, con respecto a la culminación de la relación de trabajo, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado de Juicio pudo verificar de las documentales rieladas a los folios Nros. 103 al 107, valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 29 de octubre de 2012, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., que estaba próximo a culminar la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que el referido proyecto estaba siendo ejecutado en atención a las Fases que comprende la Construcción, por ello una vez culminadas cada una de estas Fases, da entrada a nuevo personal en virtud al trabajo que toque efectuar, es decir, a medida que se van otorgando los recursos se va ejecutando cada una de las referidas Fases; que le participaba la culminación de la Fase de construcción de 362 vivienda, y solo se estaba trabajando en la pintura y acabado, por lo que se requirió una reducción de personal obrero y de seguridad; que cumplió con notificar a las Cooperativas que laboran en la Obra, para que procedan con el respectivo preaviso de los trabajadores por culminación de fases, el cual debió realizarse a partir del 01 de noviembre de 2012, entre los cuales se encontraba el ciudadano FRANKLIN MORALES.

No obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a este Juzgador determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano FRANKLIN MORALES y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., los cuales permiten comprobar en forma fehaciente la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.).

Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano FRANKLIN MORALES fue contratado para laborar en una Obra determinada y/o en la Fase de una Obra determinada; y por cuanto las Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Juicio debe concluir que la relación de trabajo del ciudadano FRANKLIN MORALES, finalizó por despido injustificado y no por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra para la cual fue contratado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los hechos negados y no probados se tienen como admitidos; toda vez que no se evidencia de autos la fecha exacta en que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), culminó la Primera Fase de ejecución de 14 Edificios que integran la Segunda Etapa del Proyecto Habitacional “Ciudad Bolívar”; ni mucho menos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., hubiese participado o Preavisado efectivamente al ciudadano FRANKLIN MORALES, de que su relación de trabajo finalizaría por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra; resultando procedente por vía de consecuencia la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, al no quedar demostrado en autos que el ciudadano FRANKLIN MORALES, hubiese sido contratado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para laborar en una Obra determinada y/o en la Fase de una Obra determinada; ni mucho menos que hubiese sido participado o Preavisado de que su relación de trabajo finalizaría en fecha 23 de diciembre de 2012, por Terminación de la Obra y/o Fase de la Obra; es por lo que administrador de Justicia debe tener por cierto que su relación de trabajo finalizó en fecha 07 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Dennis Guarucano, en su carácter de Supervisor; ello aunado a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no logró demostrar en forma fehaciente que el ciudadano FRANKLIN MORALES, nunca más se presentó al sitio de labores, lo cual debió ser demostrado en autos a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pues en materia laboral no basta negar, rechazar y contradecir, sino que se deben demostrar los hechos que fundamentan la negativa, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano FRANKLIN MORALES, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se debe observar que nuestro legislador patrio a fin de evitar en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado; de lo cual se infiere que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no es menos cierto que la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis); o bien dentro de los TRES (03) meses siguientes, conforme el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo en la Industria de la Construcción los contratos celebrados para una obra determinada, no pierden su naturaleza, sea cual fuere el número sucesivo de los contratos.-

En este sentido resulta importante visualizar el contenido normativo de la disposición contenida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar de los Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales, insertos en autos a los pliegos Nros. 108 y 109, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le efectuó dos supuestas liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano FRANKLIN MORALES, generadas durante los períodos comprendidos desde el 24/05/2011 al 25/12/2011, y 26/12/2011 al 23/12/2012; por lo que se puede concluir que ambos periodos constituyen una sola relación de trabajo se extendió, al no haberse interrumpido la misma, siendo incluso reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, desde el 23 de diciembre de 2012 (fecha de culminación de la referida relación de trabajo) al 07 de enero de 2013 (fecha del despido injustificado determinando previamente por este Juzgador), transcurrieron QUINCE días; es decir, un lapso de tiempo que no superó el establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en virtud de lo cual este Juzgado de Juicio establece que las partes se mantuvieron unidas sin solución de continuidad desde el 24 de mayo de 2011 hasta el 07 de enero de 2013, equivalente a un tiempo de servicio total de UN (01) año, SIETE (07) meses y TRECE (13) días. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, otro hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Juzgado de Juicio lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano FRANKLIN MORALES, durante su prestación de servicios personales; toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo que dicho ex trabajador accionante desempeñara un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, ya que lo verdaderamente cierto es que laboraba según el Contrato de la Construcción de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos.

Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera menester observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), se entiende por jornada de trabajo “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, principios consagrados igualmente en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual manera, dispone la norma en referencia que “se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”.

Así las cosas, en virtud de la negación del horario de trabajo aducido por el ciudadano FRANKLIN MORALES, y los hechos nuevos incorporados al proceso, le correspondía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., la carga de demostrar que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajado 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el día Viernes se laboraba ocho horas, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos; en consecuencia, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios evacuados en la presente causa, no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir plena certeza en la mente y conciencia de este sentenciador sobre la veracidad de los hechos nuevos aducidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por cierto el horario de trabajo aducido por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso Sábados y Domingos, al no haber sido desvirtuados por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, observa este sentenciador que el ciudadano FRANKLIN MORALES, argumentó en su libelo de demanda que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:45 p.m., de lunes a viernes, con sus dos días de descanso sábados y domingos, pero no obstante laboraba de manera continua con una jornada diaria de 07:00 a.m. a 09:00 p.m., de lunes a viernes, generándose SEIS (06) horas diarias de sobre tiempo, de las cuales solo le pagaban DOS (02) horas extraordinarias, reclamando en consecuencia el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; constatándose por otra parte, que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo dicho petitum, sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; debiéndose traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., negó, rechazó y contradijo expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano FRANKLIN MORALES, hubiese laborado SEIS (06) horas diarias de sobre tiempo; por lo que en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar la ocurrencia de las referidas condiciones extraordinarias y/o exorbitantes.

Así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., no cumplió con su obligación de exhibir los originales del Registro de Horas Extras, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, por lo que se aplicaron las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron, y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; por lo que este Juzgador tuvo como ciertos y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada, es decir, que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m., pero que laboraba de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, laborando en consecuencia SEIS (06) horas extras diarias durante su prestación de servicio, salvo prueba en contrario.

No obstante lo anterior, este Juzgador pudo constatar de la Testimonial Jurada rendida por el ciudadano JAIRO ROMERO adminiculado con los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 59 al 65 y 110 al 116, previamente valorados, que los trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., laboraban horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales, no en forma regular y permanente, por lo que concluye este sentenciador que el ciudadano FRANKLIN MORALES, no laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales; quedando en consecuencia desvirtuado de este modo, los datos aportados por la parte demandante en su libelo de demandada tenidos por cierto en la Prueba de Exhibición, al igual que la presunción establecida en el 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; resultando improcedente por vía de consecuencia, el pago de CUATRO (04) horas extras diariamente y VEINTE (20) horas extras semanalmente; toda vez las horas extraordinarias que eran laboradas efectivamente, eran debidamente canceladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos antes referidos, valorados previamente como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se observa que la parte demandante, ciudadano FRANKLIN MORALES, alegó en su escrito libelar que el cargo que ocupó con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fue de Operador de Máquina Pesada de Primera, realizando labores propias del oficio, como movimientos de tierras, movimientos de aceras, brocales, canalizaciones o zanjas para aguas servidas, aguas negras, gas domestico; en las plantes concreteras carga de tolva con piedras y mixto, entre otras actividades; siendo negado y rechazado por las co-demandadas, aduciendo que el verdadero cargo desempeñado fue el de “Operador de Segunda”, debiendo ser demostrado por las co-demandadas en virtud de ser su carga probatoria.

Pues bien, al analizar el material probatorio rielado en actas, este Juzgador pudo verificar de los Recibos de Pago por concepto de Adelanto Societario Laborales, insertos en autos a los pliegos Nros. 108 y 109, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se verifica el cargo de “Operador de Segunda” en el periodo laborado en el año 2011, y de “Operador Shover”, en el periodo laborado en el 2012, siendo éste último verificado a través de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 103 al 107, previamente valoradas por este Juzgador, consignado por las mismas co-demandadas, se verifica el listado del personal adscrito, indicándose el ciudadano FRANKLIN MORALES, y con el cargo de “Operador Shover de 2da” (folio Nro. 106), por lo que se concluye que el actor desempeñó el cargo de Operador Shover de Segunda, el cual, al adminicularse con el salario básico cancelado en los recibos de pagos previamente valorados por este Juzgador, se concluye que el mismo fue cónsono con este último cargo, conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, sin verificarse de las actas procesales que haya desempeñado otro cargo ni otras funciones, ni mucho menos el alegado por el actor; con lo cual se desecha el argumento realizado por la parte demandante, y por consiguiente se tiene como cierto que el cargo alegado por las co-demandadas de Operador de Equipo Pesado de Segunda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con base a dichas consideraciones, este Juzgador debe establecer que el salario básico diario fue cancelado efectivamente conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, con el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, a razón de Bs. 104,14 a partir del 01 de mayo de 2011. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador verifica que de los medios de prueba rielado en actas, específicamente los recibos de pagos rielados al folio Nro. 59 al 64, 112 y 116, se observa que en el mes de abril de 2012, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., comenzó a cancelarle al ciudadano FRANKLIN MORALES, la cantidad de Bs. 106,31 como sueldo básico diario, incrementándose el mismo a Bs. 132,89 desde el mes de mayo de 2012 hasta la culminación de la relación de trabajo, los cuales resultan más beneficioso para el trabajador; razones por las cuales, este Juzgador tomará en cuenta el salario básico diario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, con respecto al cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda desde el inicio de la relación de trabajo, y desde el mes de abril de 2012, se tomará en cuenta el salario básico diario cancelado por la demandada, en los términos expresados en líneas anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-

De seguida, observa este sentenciador que el ciudadano FRANKLIN MORALES argumentó en su libelo de demanda que durante su prestación de servicios personales devengó diferentes Salarios Normal (así como los elementos integrantes de horas extraordinarias) e Integral (en base a los salarios normales alegados, así como la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), a razón de: para el PERÍODO JUNIO 2011-ABRIL 2011, adujo un Salario Básico de Bs. 132,84, un Salario Normal de Bs. 232,40 y un Salario Integral de Bs. 337,63; y para el PERÍODO MAYO 2012-ENERO 2013, adujo un Salario Básico de Bs. 166,05, un Salario Normal de Bs. 290,58 y un Salario Integral de Bs. 422,16; los cuales fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., puesto que en los Recibos de Pago consignados no demuestran la cantidad de Horas Extraordinarias reclamadas.

Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

En este orden de ideas, el Salario Normal, es definido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedan por tanto excluido del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso Luís Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso Aguilar Vs. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien, al haberse declarado previamente que al ciudadano FRANKLIN MORALES no le corresponde en derecho el pago de CUATRO (04) Horas Extraordinarias diariamente ni VEINTE (20) Horas Extraordinarias semanalmente, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normales libelados; no obstante, al verificarse de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 104 y 105, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le cancelaba al ciudadano FRANKLIN MORALES, adicional a su Salario Básico, en forma habitual y permanente como contraprestación de sus servicios, el concepto denominado SOBRE TIEMPO DIURNO; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe ser tomado en consideración para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho a los hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Kenny Saúl Salazar Rivera y Juan Carlos Espinoza Vs. Rattan, C.A.); en razón de lo cual procede en derecho este administrador de justicia a determinar los Salarios Normal realmente devengados por el ciudadano FRANKLIN MORALES, durante sus relaciones de trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

SALARIOS BÁSICOS DIARIOS (conforme al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012):

DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 AL MES DE MARZO DE 2012: Bs. 104,14
ABRIL DE 2012: Bs. 106,31
DESDE EL MES DE MAYO DE 2012 AL MES DE ENERO DE 2013: Bs. 132,89

ALÍCUOTAS DIARIA SOBRE TIEMPO:

PERIODO SOBRE TIEMPO GENERADO BASE DE CALCULO SOBRE TIEMPO CANCELADO ALÍCUOTA DIARIA
MAYO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
JUNIO 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
JULIO 2011 10 (11/07/11 al 17/07/11) + 10 (24/07/2011) + 8 (31/07/2011) = 28 22,78 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 637,84 21,26
AGOSTO 2011 12 (01/08/11 al 07/08/11) + 10 (08/08/11 al 14/08/11) + 19 (15/08/11 al 21/08/11) = 41 22,78 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 933,98 31,13
SEPTIEMBRE 2011 22 (29/08/11 al 04/09/11) + 12 (05/09/11 al 11/09/11) + 24 (19/09/11 al 25/09/11) = 58 22,78 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 1.321,24 44,04
OCTUBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
NOVIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
DICIEMBRE 2011 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
ENERO 2012 7 (23/01/12 al 29/01/12) 22,78 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 159,46 5,31
FEBRERO 2012 4 (13/02/12 al 19/02/12) 22,78 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 91,12 3,03
MARZO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
ABRIL 2012 6 (16/04/12 al 22/04/12) + 11 (23/04/12 al 29/04/12) = 17 23,25 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 395,25 13,17
MAYO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
JUNIO 2012 Bs. 299,00 (28/05/12 al 03/06/12) + Bs. 323,92 (18/06/12 al 24/06/12) = Bs. 622,92 29,06 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 622,92 20,76
JULIO 2012 Bs. 249,17 (02/07/12 al 08/07/12) + Bs. 224,25 (09/07/12 al 15/07/12) = Bs. 473,42 29,06 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 473,42 15,78
AGOSTO 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
SEPTIEMBRE 2012 Bs. 299,00 (27/08/12 al 02/09/12) + Bs. 124,58 (03/09/12 al 09/09/12) + 299,00 (10/09/12 al 16/09/12) + Bs. 249,17 (17/09/12 al 23/09/12) = Bs. 971,75 29,06 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 971,75 32,39
OCTUBRE 2012 Bs. 398,67 (08/10/12 al 14/10/12) + Bs. 348,84 (15/10/12 al 21/10/12) = Bs. 747,51 29,06 (Salario Básico Hora + Recargo del 75%) 747,51 24,91
NOVIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
DICIEMBRE 2012 No existe constancia en autos de este período 00 00 00
ENERO 2013 No existe constancia en autos de este período 00 00 00

SALARIOS NORMALES

PERIODO ALÍCUOTA DIARIA SOBRE TIEMPO SALA BÁSICO DIARIO SALARIO NORMAL
DIARIO
MAYO 2011 00 104,14 104,14
JUNIO 2011 00 104,14 104,14
JULIO 2011 21,26 104,14 125,40
AGOSTO 2011 31,13 104,14 135,27
SEPTIEMBRE 2011 44,04 104,14 148,18
OCTUBRE 2011 00 104,14 104,14
NOVIEMBRE 2011 00 104,14 104,14
DICIEMBRE 2011 00 104,14 104,14
ENERO 2012 5,31 104,14 109,45
FEBRERO 2012 3,03 104,14 107,17
MARZO 2012 00 104,14 104,14
ABRIL 2012 13,17 106,31 119,48
MAYO 2012 00 132,89 132,89
JUNIO 2012 20,76 132,89 153,65
JULIO 2012 15,78 132,89 148,67
AGOSTO 2012 00 132,89 132,89
SEPTIEMBRE 2012 32,39 132,89 165,28
OCTUBRE 2012 24,91 132,89 157,80
NOVIEMBRE 2012 00 132,89 132,89
DICIEMBRE 2012 00 132,89 132,89
ENERO 2013 00 132,89 132,89

Determinados como han sido los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano FRANKLIN MORALES, procede de seguida este Tribunal de Juicio a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados a los Salarios Normales antes señalados, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2011 de Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 28,93.-
AÑO 2012: 100 días (establecidos en la Convenció Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 132,89 = Bs. 13.289,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 36,91.-

ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:

Desde el mes de mayo de 2011 al mes de mayo de 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de mayo de 2012 de Bs. 132,89 = Bs. 8.372,07 / 12 meses / 30 días = Bs. 23,25.-
Desde el mes de mayo de 2012 al mes de enero 2013: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de enero de 2013 de Bs. 132,89 = Bs. 8.372,07 / 12 meses / 30 días = Bs. 23,25.-

SALARIOS INTEGRALES

PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
May-11 104,14 28,93 23,25 156,32
Jun-11 104,14 28,93 23,25 156,32
Jul-11 125,40 28,93 23,25 177,58
Ago-11 135,27 28,93 23,25 187,45
Sep-11 148,18 28,93 23,25 200,36
Oct-11 104,14 28,93 23,25 156,32
Nov-11 104,14 28,93 23,25 156,32
Dic-11 104,14 28,93 23,25 156,32
Ene-12 109,45 36,91 23,25 169,61
Feb-12 107,17 36,91 23,25 167,33
Mar-12 104,14 36,91 23,25 164,30
Abr-12 119,48 36,91 23,25 179,64
May-12 132,89 36,91 23,25 193,05
Jun-12 153,65 36,91 23,25 213,81
Jul-12 148,67 36,91 23,25 208,83
Ago-12 132,89 36,91 23,25 193,05
Sep-12 165,28 36,91 23,25 225,44
Oct-12 157,80 36,91 23,25 217,96
Nov-12 132,89 36,91 23,25 193,05
Dic-12 132,89 36,91 23,25 193,05
Ene-13 132,89 36,91 23,25 193,05

Determinado lo anterior, este Juzgador debe resaltar que el ciudadano FRANKLIN MORALES establece en reiteradas oportunidades de su escrito libelar que el cálculo de los salarios normales e integrales, así como el régimen legal aplicable al presente caso, lo constituye los beneficios socioeconómicos consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, circunstancia que fue incluso admitida y reconocida por la representación judicial de las partes co-demandadas, sin embargo, se evidencia que la parte demandante realiza el cálculo de los conceptos laborales reclamados, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, este Juzgador debe advertir que no se está discutiendo el régimen legal aplicable al caso concreto, toda vez que la misma parte demandante FRANKLIN MORALES, fundamenta, invoca y realiza el cálculo de los salarios básico, normal e integral conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, mas no así los conceptos reclamados, por lo cual se debe hacer la advertencia que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual, en caso de dudas sobre la aplicación de una norma, se adoptará la más favorable para el trabajador, siendo ésta aplicada en su integridad, por lo cual, habiendo sido alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada, no siendo un hecho controvertido en este asunto, que el régimen legal bajo el cual se desarrolló la relación de trabajo, es el consagrado en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2010-2012, es por lo que los conceptos laborales reclamados deben encuadrarse en dicho cuerpo contractual, y no conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral.

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano FRANKLIN MORALES en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos siguientes:

Fecha de inicio: 24 de mayo de 2011
Fecha de culminación: 07 de enero de 2013
Tiempo de servicio acumulado: UN (01) año, SIETE (07) meses y TRECE (13) días.
Causa de culminación: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (reconocido por ambas partes).

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 144 días (por haber laborado 01 año y fracción superior a 06 meses), por el salario integral diario de Bs. 193,05 determinado en líneas anteriores, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 27.799,20, que se ordena a la co-demandada pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 HASTA EL MES DE ENERO DE 2013): Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le haya sido aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, al ex trabajador demandante le corresponde por el periodo comprendido entre el 24/05/2011 al 07/01/2013, la cantidad de 126,67 días (80 días por el periodo de mayo de 2011 a mayo de 2012 + 46,67 [80 días/12 meses x 7 meses laborados = 46,67 días] = 126,67 días) X el último salario normal de Bs. 132,89, para un total de Bs. 16.833,18, que se ordena a la co-demandada pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Al haber sido determinado previamente por este sentenciador que el ciudadano FRANKLIN MORALES fue despedido injustificadamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le corresponde en derecho una indemnización equivalente al monto que le corresponda por Prestaciones Sociales, es decir, por la suma de Bs. 27.799,20, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

4.- DIFERENCIAS SALARIALES: En cuanto a este concepto, quien suscribe el presente fallo debe señalar que resultó demostrado de las actas procesales que el ciudadano FRANKLIN MORALES desempeñaba el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, y que era acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; por lo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., se encontraba en la obligación de cancelarle los Salarios establecidos en el Tabulador de Oficios y Salarios de dicho instrumento contractual, por lo cual, al verificarse de los recibos de pagos de salario rielados en actas, que le fue cancelado el salario básico a razón de Bs. 104,14, tal como lo establece el mencionado tabulador para el mencionado Chofer, que incluso fue incrementado posteriormente a Bs. 106,31, y luego, en el mes de mayo de 2012 fue incrementado a Bs. 132,89; sin verificarse del arsenal probatorio que haya desempeñado el cargo de Operador de de Máquina de Pesada de Primera, es por lo que se concluye que la co-demandada canceló el salario básico correspondiente en derecho; en consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia del presente concepto, al no verificarse diferencia alguna a su favor. ASÍ SE DECIDE.-

5.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: En cuanto a este concepto quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano FRANKLIN MORALES, no laboraba para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., de manera continua hasta las 09:00 p.m., de lunes a viernes, sino que laboraba horas extraordinarias en ciertas ocasiones especiales; aunado a que se verificó que las horas extraordinarias que eran laboradas efectivamente, eran debidamente canceladas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., según se desprende de los Recibos de Pago insertos en autos, valoradas previamente como plena prueba, razones por las cuales resulta improcedente el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

6.- DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS: Este concepto resulta Improcedente al no haber sido demostrado por el ciudadano FRANKLIN MORALES, que le prestaba servicios laborales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., en los días de Fiesta Nacionales o Feriados Legales; lo cual era su carga según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y de autos no se evidencia elemento probatorio que contribuya a sustentar sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 72.431,58, verificándose de las Pruebas Documentales insertas a los folios Nros. 108 y 109, previamente valoradas, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le canceló al ciudadano FRANKLIN MORALES, la cantidad de Bs. 16.252,09 y Bs. 32.823,83, por concepto de Adelanto Societario Laborales, correspondiente al periodo 24/05/2011 al 25/12/2011 y 26/12/2011 al 23/12/2012, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 49.075,92; debiéndose observar que dichos Recibos no indican expresamente los conceptos y beneficios laborales que se encuentran incluidos dentro de dichos pagos (Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, entre otros), no obstante tomando en consideración que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral, y que los pagos in comento obedecieron a la contraprestación generada por la prestación de servicios personales, es por lo que este administrador de Justicia aplicando los indicios y presunciones establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de octubre de 2008 (caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A.) y 04 de octubre de 2010 (caso Gustavo Sánchez Fernández Vs. Petroquímica de Venezuela S.A.), según el cual la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente; establece que la suma de Bs. 49.075,92, deben ser imputadas a los conceptos propios generados de toda relación de trabajo, a saber: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional; y que por tanto deben ser deducidos del monto total adeudado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., pero por cuanto en el caso que hoy nos ocupa no se reclamó ni condenó el pago de las Utilidades Anuales de los Años 2011 y 2012, equivalente a la suma total de Bs. 19.363,49 (Bs. 6.074,49 [AÑO 2011: 58,33 días (100 días según la Cláusula Nro. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 7 meses laborados en el año 2011= 58,33) x Salario Normal del mes de diciembre de 2011 de Bs. 104,14 = Bs. 6.074,49] + Bs. 13.289,00 [AÑO 2012: 100 días según la Cláusula Nro. 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal del mes de diciembre de 2012 de Bs. 132,89 = Bs. 13.289,00] = Bs. 19.363,49), dicho monto debe ser deducido a su vez de la cantidad de Bs. 49.075,92 cancelado por la co-demandada, resultando la suma definitiva de Bs. 29.712,43, que deberá ser imputados a los conceptos demandados y condenados por este sentenciador mediante el presente fallo, por lo cual, al deducirse dicho monto al que correspondió por prestaciones sociales antes determinado, es por lo que procede en derecho una diferencia de Bs. 42.719,15, por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, correspondiente al concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, se concluye que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., le adeuda al ciudadano FRANKLIN MORALES, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.719,15), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, este Tribunal de Juicio procede en derecho a verificar la procedencia en derecho de la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., ante sus trabajadores; constatándose que en el escrito de litis contestación presentado por ambas partes co-demandadas, se reconoció solo una relación de trabajo del demandante y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., dejando claro por otra parte que la demandada como solidaria INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no sostuvo en ningún momento alguna relación laboral con el demandante, puesto que solo prestó sus servicios para la principal demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., y para la cual se demuestra claramente en actas sus documentales evacuados que todos están netamente emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., del cual con estos alegatos este Tribunal de Juicio debe declarar la FALTA DE CUALIDAD de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA).

En cuanto a este punto controvertido, quien suscribe el presente fallo considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal, en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año. 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (según la anterior Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio, siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas, en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

Ahora bien, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se desprende que el ciudadano FRANKLIN MORALES, demandó en forma solidaria y no principal a la firma de comercio INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), fundamentado en el hecho de que fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., para prestar servicios personales en el proyecto habitacional ejecutado por la referida sociedad mercantil; evidenciándose por otra parte del escrito de litis contestación consignado por ambas entidades de trabajo, que la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), tuvo que formalizar con sus propios trabajadores y con las juntas comunales aledañas a los proyectos habitacionales, la organización de Asociaciones Cooperativas para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas; entre estas Cooperativas se fundó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., quien incluyó entre sus socios al demandante, para que desarrollara como Socio su función social cooperativa como Operador de Segunda; de lo cual se infiere con suma claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., fungía como Intermediario de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por cuanto en nombre propio y en beneficio de otro utilizada los servicios de uno o mas trabajadores; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), resulta responsable solidariamente frente a las acreencias laborales adquiridas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., especialmente frente al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano FRANKLIN MORALES. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no fue demandada en el caso que nos ocupa como patrono principal del ciudadano FRANKLIN MORALES, sino con base a la solidaridad patronal que subsiste entre Intermediario y beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable durante gran parte de la relación de trabajo que sostuvieron las partes), y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés alegada resulta a todas luces improcedente, por cuanto, el demandante ciudadano FRANKLIN MORALES, en modo alguno alegó que fuese trabajador directo de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), sino de la Intermediaria, quienes por mandato constitucional y legal resultan responsables en forma solidaria de las acreencias laborales de los trabajadores de la última de las nombradas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, por la cantidad de Bs. 27.799,20, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, e INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, por la cantidad de Bs. 14.919,95; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la última de las notificaciones practicadas a la parte co-demandada, ocurrida el día 11 de abril de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 al 25) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL, e INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, por la cantidad de Bs. 14.919,95; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, por la cantidad de Bs. 27.799,20, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de enero de 2013, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.719,15), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por este Juzgador, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), para ser demandada por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN MORALES, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. y solidariamente a la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), pagar al ciudadano FRANKLIN MORALES, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 09:00 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA JUDICIAL
JDPB/
VP21-L-2013-000063.-