REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio KATTY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.500, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgo., cuyo documento constitutivo a sufrido reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, NELSON MARQUEZ AGUIRRE, RAFAEL ENRIQUE PAZ GALUE, RAMON LARREAL ALVARADO, FRANCISCO MORALES, HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SANCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ, MARY CARRION CEDEÑO, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.699.714, el cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, del mencionado ente administrativo, de la cual fue notificado en fecha 24 de agosto de 2010; siendo presentado originalmente en fecha 21 de febrero de 2011, por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiendo por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011 (folios Nros. 32 al 39), se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa, por considerar que el recurso bajo examen, fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; por lo que declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto en los “Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Lagunillas”; el cual, una vez recibido dicho asunto por ante este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien una vez dado entrada a esta causa, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, declaró que no tiene competencia para conocer del mismo, ordenando la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo por distribución a este Tribunal, siendo recibida según auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio Nro. 65).
Consta en las actas procesales que admitido como fue el presente recurso de nulidad, mediante fallo interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenaron las notificaciones respectivas, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado de dicho fallo en fecha 08 de diciembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 105 al 107), así como la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según exposición efectuada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 192 y 193); del Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, según exposición efectuada en fecha 03 de octubre de 2012, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 200 y 201); y del Procurador General de la República, según exposición efectuada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas (folios Nros. 219 y 220); sin verificarse en actas la notificación del tercero afectado, ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.699.714, por haber resultado infructuosa, cuya notificación fue ordenada en el referido fallo emitido en fecha 22 de septiembre de 2011.
En tal sentido, visto que la notificación ordenada al ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.699.714, como tercero afectado, resultó ser infructuosa según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de diciembre de 2012 (rielado al folio Nro. 206), se instó mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, a la parte recurrente a que indicara una nueva dirección del mencionado ciudadano, a los fines de cumplir con la notificación ordenada; no obstante, este Juzgador observa que esta última, no ha realizado ninguna otra diligencia procesal, tendiente a darle continuidad al presente asunto, razones por las cuales, frente a dicha inactividad, este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
UNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De las actas procesales se verifica que, una vez admitido el presente recurso de nulidad, y darle el curso correspondiente, se instó a la parte recurrente en el mismo acto, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el fallo interlocutorio dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, así como también se instó mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, a indicar nueva dirección del ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, para practicar su notificación, en virtud de haber sido infructuosa la notificación en la dirección indicada por la parte recurrente; sin que hasta la presente fecha haya realizado algún acto procedimental tendiente a darle continuidad e impulso al presente asunto.
Al respecto, se debe traer a colación que la Perención de la Instancia es un modo de extinguirse el proceso iniciado, en virtud del transcurso de un lapso establecido en la Ley (anual o breve), sin que haya habido actividad alguna por las partes o por el Tribunal.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Yvan Ramón Luna Vásquez), que estableció:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Raitza Morelia Carrero Castillo Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.
En relación a la perención de la instancia breve concebida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 537, expediente 2001-436, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció dentro de las obligaciones que impone la ley al demandante, en primer lugar, el hecho de instar la citación del demandado realizando todas las gestiones necesarias para lograrla, esto es, en el caso que se estudia, la consignación mediante diligencia, de la dirección del tercero afectado a fin de cumplir con la notificación ordenada.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no ha comparecido a indicar el domicilio procesal del tercero afectado, ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, para cumplir con dicha notificación; constatándose de esta manera, el hecho de haber discurrido un período superior a treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se haya cumplido con la obligación de practicar las notificaciones restantes ordenadas por este Juzgador (tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1135, de fecha 11 de agosto de 2011, Caso: Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A.); razón por la cual, procede en derecho la PERENCIÓN y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, en base a la autonomía y especialidad de la materia que nos ocupa, se debe hacer uso y análisis de dicha institución procesal denominada la Perención de la Instancia, bajo el lente y en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, salvo las excepciones antes señaladas.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00093, de fecha 06 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Administradora Yuruary, C.A.), estableció:
“…Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 13 de enero de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber: (…)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pues bien, dilucidado lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la causa ha estado paralizada desde el día 16 de enero de 2013 (folio Nro. 223), fecha en la cual se ordena agregar a las actas procesales las resultas del exhorto librado a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Procurador General de la República, de la admisión del presente asunto, sin que las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo constituyan actos de impulso procesal, por lo cual, se debe verificar a partir de esa fecha, si se ha consumado la perención y la extinción de la instancia, conforme a la norma especial invocada en líneas anteriores.
Al respecto, a los fines de determinarse si procede la Perención de la Instancia, se debe verificar en primer lugar que el presente asunto interpuesto por la abogada en ejercicio KATTY URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, se encuentra en trámite, pendiente por realizarse la notificación del tercero afectado, ordenada en fallo interlocutorio dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, para darle continuidad al mismo; en segundo lugar, se verifica la inactividad procesal de la parte recurrente desde el día 29 de octubre de 2012, fecha en la cual indicó la dirección del tercero afectado a los fines de realizar su notificación (folio Nro. 203), sin embargo, considera este Juzgador prudente tomar como última actuación de impulso procesal el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se ordena agregar a las actas procesales las resultas del exhorto librado a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Procurador General de la República, de la admisión del presente asunto, sin verificarse desde esa fecha ninguna actuación procesal realizada por parte de la recurrente que impulse la presente causa; en tercer lugar, se verifica que desde el día 16 de enero de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (01) año, TRES (03) meses y CINCO (05) días, de inactividad procesal de la parte recurrente, sin verificarse algún otro acto que interrumpa el lapso de perención transcurrido en el presente asunto; en cuanto lugar, se verifica que el último acto procesal en esta causa, estuvo dirigido a notificar al Procurador General de la República, del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, sin observarse que la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., haya comparecido a los fines de impulsar la causa, con la consignación del domicilio procesal del tercero afectado, ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, a pesar de haberse instado mediante auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio Nro. 224), con la finalidad de darle continuidad al presente asunto; por lo cual, se verifica que dicha inactividad resulta imputable exclusivamente a la parte recurrente; en quinto lugar, no se observa que el acto procesal siguiente le corresponda a este Juzgador, puesto que la presente causa no se encuentra en etapa de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas, cuya inactividad en el trámite y la realización de las notificaciones ordenadas, como se expuso, es imputable exclusivamente a la parte recurrente; y finalmente, en sexto lugar, no se verifica que con la declaratoria de Perención de la Instancia se encuentren afectados derechos o garantías de orden público, ni intereses generales que amerite la protección de este Juzgador (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01453 del 03 de noviembre de 2011, Nro. 01482 del 09 de noviembre de 2011, Nro. 00206 del 14 de marzo de 2011, Nro. 00729 del 20 de junio de 2012, Nro. 00366 del 10 de abril de 2013, constantemente reiterada).
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgador que ha transcurrido más de UN (01) año, lapso previsto en la norma especial, desde la última actuación procesal verificada en el presente asunto (16/01/2013), sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno, cumpliendo con las circunstancias legales antes discriminadas y con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo tanto se declara consumada de pleno derecho, la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio KATTY URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, mediante el cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio KATTY URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00025/10, dictada el día 29 de julio de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo signado bajo el No. 075-2009-01-00346, mediante el cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 11:11 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:11 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2011-000018
JDPB/.
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