REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de julio de 2012, por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.807.134, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUELENA, ANGEL PAZ GOMEZ y OSCAR SOTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.425, 93.749, 197.113 y 152.335, respectivamente; en contra de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 110, representada legalmente por los abogados en ejercicio GUISEPPE BOVE, LUIBERT ARTEAGA RODRÍGUEZ y LEANDRO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277, 135.910 y 33.723, respectivamente; conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2.009, bajo el Nro. 48, Tomo 6-A, representada legalmente por el abogado en ejercicio GUISEPPE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO y LEANDRO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277, 124.130 y 33.723, respectivamente, y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., de la cual no se evidencia de actas sus datos constitutivos ni representación judicial alguna; la cual fue admitida en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, alegó en su libelo de demanda y en su escrito de reforma, que en fecha 03 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios para la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, con la participación de la empresa VENEZOLANA DE MANTIMIENTO, C.A. (VEMANCA), y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., la cual fue constituida para ejecutar el servicio de “Mantenimiento Mayor de Tanque 250130 de la Planta de Refrigeración La Salina, Procesamiento de Gas Occidente, PDVSA Gas, Municipio Cabimas, Estado Zulia”; desempañando el cargo de Pintor A, nómina diaria, siendo su horarios 08 horas diarias, o 44 semanales, comprendido de lunes a sábado, devengando un salario básico de Bs. 2.216,00 mensuales, cuyas funciones fueron pintar profesionalmente en las labores diarias de construcción, reparación, mantenimiento dentro del tanque 250130 de la Planta de Refrigeración La Salina, Patio de Tanques La Salina, en Cabimas, y por otra parte, también se desempeñó como andamiero, ayudante de soldador y obrero de patio, bajo las mismas condiciones y patrones agrupados en la nómina diaria y la nómina mensual menor de PDVSA GAS; aduce que en fecha 21 de diciembre de 2011, se presentó a su sitio de trabajo y le comunicaron que no seguiría laborando, puesto que la junta directiva de la Alianza había participado en una reunión con el ente contratante PDVSA, y habían acordado el retiro de los trabajadores que habían ingresado por parte de la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 18 días; sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales, ni los demás conceptos laborales, así como tampoco lo correspondiente al despido injustificado, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Aduce que devengó un salario básico diario de Bs. 73,87, y un salario integral diario de Bs. 97,65. Reclama los siguientes conceptos y montos. 1.- PREAVISO: Bs. 1.108,05; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.929,50; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.464,75; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.464,75; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 2.269,57; 6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.269,57; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 8.125,70. 8.- TEA: Bs. 23.100,00; 8.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Bs. 73,87; 9.- SALARIO DEJADO DE CANCELAR: Por cuanto la patronal no le canceló lo equivalente a una semana y 3 días, del 12 al 18 ni del 19 al 21 de diciembre de 2011, la cantidad de Bs. 738,70; cantidades que alcanzan la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.544,46), por la cuales demanda a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo solicita la indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos del proceso.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte co-demandada, la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2013 (folios Nros. 38 y 39), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidenciándose que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no emitió pronunciamiento con respecto a dicha admisión, en virtud de la existencia de otras partes co-demandadas, lo que ameritó la continuación del proceso, a los fines de emitir fallo que involucre a estas últimas.

Ahora bien, por otro lado del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte co-demandada, ALIANZA VEMANCA & IMTIV, así como la parte co-demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no comparecieron a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nros. 100 y 101), así como tampoco contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 116); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014 (folios Nros. 136 al 138); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora narrados en líneas anteriores, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, en contra de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2013 (folios Nros. 38 y 39), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma,, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, ALIANZA VEMANCA & IMTIV, y la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no comparecieron a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nros. 100 y 101), así como tampoco contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 116); así como tampoco comparecieron a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014 (folios Nros. 136 al 138); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada ALIANZA VEMANCA & IMTIV, y VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2013 (folios Nros. 38 y 39), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio Nro. 102) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folios Nros. 119 y 120), dejándose constancia que la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., no asistió al inicio de la audiencia preliminar, por lo cual no consignó escrito de promoción de pruebas ni aportó medio probatorio alguno; en consecuencia, con respecto a esta última, no existe material probatorio sobre el cual providenciar ni valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 105; 2.- Copia fotostática simple de carnet o pase de trabajo emitido por la VEMANCA & IMTIV, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 106; 3.- Copias al carbón de recibos de pagos de salario emitidos por VEMANCA & IMTIV, constante de siete (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 107 al 113. Dicho medio de prueba fue tácitamente reconocido por la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual la misma se tiene como reconocida, y de conformidad con los artículos, 77, 78, 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, prestó servicios para la ALIANZA VEMANCA & IMTIV; los recibos de pagos de salarios correspondientes a los periodos 03/01/2011 al 04/12/2011. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ROBERT DUVART ZAMBRANO JIMÉNEZ, SIMÓN ENRIQUE NAVA NAVA, ROBERT SEBASTIAN HERNANDEZ REYES y NERY DEL ROSARIO ESPINOZA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.980.577, 14.242.359, 19.328.287 y 13.462.216, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

I.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa VENEZOLANA DE MANTIMIENTO, C.A. (VEMANCA), ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Las Cabillas, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio Nro. 128), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al Registro Inmobiliario de los Muniipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 133. Del análisis realizado a la misma, este Juzgador no evidencia elemento de convicción alguno dirigido a la solución de la presente causa, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada, la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2013 (folios Nros. 38 y 39), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto; así como también, la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), quienes comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no comparecieron a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nros. 100 y 101), así como tampoco contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 116); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014 (folios Nros. 136 al 138); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, no contestar la demanda ni comparecer a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris et de jure), precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, todo ello, según la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.).

Con fundamento en lo anterior, en el presente caso la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2013, por lo operó con respeto a ésta la presunción de admisión de hechos, la cual tiene carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, procediendo a pronunciarse sobre la legalidad de la acción o del petitum. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral, que la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada, la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y contractuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), hayan traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, es decir, no dieron cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las co-demandadas, nada probaron que les favoreciera, y por consiguiente no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, debiendo verificarse en las actas procesales los pagos liberatorios realizados, respecto a los conceptos que correspondieren en derecho, debiendo responder las demandadas con respecto a las posibles acreencias laborales, en virtud de haber quedado admitido su responsabilidad por los conceptos reclamados, por parte de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTIMIENTO, C.A. (VEMANCA), y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN, MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello Vs. S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral.

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un salario básico y normal diario de Bs. 73,87 y un salario integral diario de Bs. 97,65; siendo reconocidos tácitamente; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo; la cual, en virtud de haberse prolongado desde el 03 de enero al 21 de diciembre de 2011, acumuló un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, el cual será tomado igualmente en consideración, para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes en derecho.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 03 de enero de 2011
Fecha de Egreso: 21 de diciembre de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 73,87.
 SALARIO NORMAL: Bs. 73,87
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 97,65

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 73,87, se traduce en la suma de Bs. 1.108,05, que se ordena a la demandada pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + antigüedad contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 97,65 resulta la suma de Bs. 5.859,00, que se ordena a la demandada pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 x 11 meses efectivamente laborados = 31,13 días) que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 73,87, se obtiene la suma de Bs. 2.299,57, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 50,38 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 11 meses efectivamente laborados = 50,38 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 73,87, se obtiene la suma de Bs. 3.721,57, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 110 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 11 meses efectivamente laborados = 110 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 73,87, arroja la cantidad de Bs. 8.125,70; que se ordena a la demandada pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dicho concepto a razón de ONCE (11) Tarjetas Electrónicas de Alimentación, a Bs.2.100,00; razones por las cuales, al haberse reconocido el régimen contractual de la Industria Petrolera, al haberse declarado a la empresa demandada como deudora de las acreencias laborales generadas con ocasión a la vigencia de la relación de trabajo con el trabajador actor, y por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago liberatorio de dicho concepto, es por lo que se declara su procedencia en derecho a razón de ONCE (11) Tarjetas Electrónicas de Alimentación, por un valor de Bs. 2.100,00, para un total de Bs. 23.100,00, que se ordena cancelar a favor del ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL. ASI SE DECIDE.-

7.- EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponde un (01) día por concepto de examen médico de retiro, a razón del salario básico diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73,87; que se ordena a la demandada pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: En cuanto a este concepto, el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, reclama los salarios dejados de percibir en los periodos del 12 al 18 y del 19 al 21 de diciembre de 2011, a razón de 10 días de salarios por salario normal diario de Bs. 73,87, que se traduce en la cantidad de Bs. 738,70, que se ordena a la demandada pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.026,46), que deberán ser cancelados por la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., al ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de Bs. 5.859,00; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; equivalentes a la suma de Bs. 39.167,46, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, ocurrida el día 24 de septiembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 26 y 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); equivalentes a la suma de Bs. 38.428,76, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 6.597,70; por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, en contra de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.026,46), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, en contra de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., pagar al ciudadano JEFFERSON JOSÉ LEBLANC REVEROL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la asociación cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TECNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, R.S., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 04:02 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000490
JDPB/.-