REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155°
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2013, por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN CARRASCO y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.320.776 y V-21.694.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, abogadas AURA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, MAYDELIZA GALUE y ANNY MONTANER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 107.694, 110.055, 89.416, 143.318 y 120.247, respectivamente; en contra de los ciudadanos VICTOR QUEVEDO CANELÓN y VICTOR QUEVEDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.313.861 y 14.493.167, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS y LAURA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.609 y 105.472, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y CESTA TICKET; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.145,95); siendo admitida dicha demanda en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 13 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 03 de diciembre de 2013, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN CARRASCO y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, representados por su apoderada judicial, abogada MAYDELIZA GALUE, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia; así como el abogado en ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas, antes identificados, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:
“…En esta acta acuerdan el pago por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el caso de MANUEL BOSCAN, y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en el caso de ESTEBAN NAVA, los cuales serán pagados por medio de cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de Nro. 38000385 en el primer caso, y en el segundo emitido girado en contra de la misma entidad bancaria de Nro. 5900086, el cual reciben conformes para dar fin al procedimiento judicial instaurado y pide cierre y archivo, por tanto no tienen más nada que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto…”.
En este sentido, las partes co-demandantes debidamente representados en el referido acto, expresan en dicho acuerdo que están actuando libres de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por las partes co-demandadas, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos del presente convenimiento, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida, por la cantidad de Bs. 4.000,00, en el caso del ciudadano MANUEL BOSCÁN, y la cantidad de Bs. 8.000,00, en el caso del ciudadano ESTEBAN NAVAS, cuyas sumatorias alcanzan la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); las cuales son canceladas en este mismo acto mediante cheques Nros. 38000385 y 59000386, respectivamente, ambos de fecha 10 de abril de 2014, con la mención “No Endosable”, girados en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibidos conforme por las partes co-demandantes, y cuyas copias fotostáticas simples se consignan a las actas procesales, debidamente firmados y con sus respectivas huellas dactilares, a los fines legales consiguientes, como señal de aceptación; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos del presente convenimiento, por lo cual reconocen y aceptan las formas de pago convenida y el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo a todos los efectos legales.
En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador que dicho acuerdo celebrado entre las partes, fue realizado bajo la figura de un convenimiento, puesto que no se verifica que haya habido recíprocas concesiones, así como tampoco se verifica que se haya establecido la relación circunstanciada de los hechos alegados, así como de los parámetros que fundamentan el acuerdo realizado, por lo que este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN CARRASCO y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, con los ciudadanos VICTOR QUEVEDO CANELÓN y VICTOR QUEVEDO SÁNCHEZ, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como las partes co-demandadas se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento las partes co-demandantes actuaron con la debida representación legal, y que las partes co-demandadas actuaron mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a poder apud acta rielado a los folios Nros. 25 y 26; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MANUEL SEGUNDO BOSCAN CARRASCO y ESTEBAN DE JESUS NAVAS CANELON, contra los ciudadanos VICTOR QUEVEDO CANELÓN y VICTOR QUEVEDO SÁNCHEZ, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000412.-
|