REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (1°) de Abril de Dos mil Catorce (2014)
203º y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de junio de 2012, por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.205.334, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALFREDO ALEJANDRO GARCIA ROJAS, JENNY ALMARZA ALBARRAN, JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, GILBERTO MONTILLA, ANTONIA POLANCO y ROBERTH SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.702; 130.306; 142.952; 85.258; 145.068; 77.398, 24.805 y 72.701, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nro. 83, Tomo 12, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada legalmente por las abogadas en ejercicio CECILIA GONCALVES FEREIRA y MARÍA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.414 y 121.016, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, alegó en el libelo de la demanda y en su escrito de subsanación que en fecha 24 de octubre de 1996, fue contratado para prestar servicios, personales y subordinado a favor de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., ocupando el cargo de Caporal en el proyecto Lagunillas 3D, hasta el 09 de enero de 1998, cuando fue despedido habiéndole entrega de sus prestaciones sociales; que posteriormente en fecha 21 de enero de 2008, ingresó nuevamente a laborar en la mencionada empresa con el argo de Operador de Equipos (Chequeador), en el proyecto Copa Macota 06K 3D, hasta el día 04 de abril de 2008 fecha en la cual se dio por terminado el proyecto; y posteriormente fue contratado en fecha 18 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor Disparador Sismográfico I, culminando el día 11 de diciembre de 2008; siendo contratado nuevamente en fecha 09 de mayo de 2009, con el cargo de Supervisor Disparador Sismográfico I, en el proyecto Levantamiento de Datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres “Oro Negro 07G-3D”, siendo su última relación de trabajo en virtud de haberle informado verbalmente en fecha 15 de diciembre de 2009, que estaba despedido sin que mediara causa que lo justificara, cancelándole posteriormente sus prestaciones sociales; laborando en una jornada de 30 días continuos de trabajo y 10 de descanso (30x7), conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, bajo periodos de 12 horas continuas de 12 horas desde las 06:00 a.m., a 06:00 p.m., durante 7 días de la semana, debiendo laborar en ocasiones horas extras, así como los días domingos, cumpliendo las siguientes funciones: era trasladado en un vehículo rústico propiedad de la empresa hasta el campo de trabajo, cuyo tiempo podía ser de 45 minutos hasta 01 hora y 30 minutos, dependiendo de la localidad de la explotación, estando expuesto a vibración por las condiciones rústicas del terreno, al llegar al campo de explotación tomaba sus implementos, que consistían en un braster de 10 kilos aproximadamente, 02 guayas con una longitud de 05 metros y un peso de 05 kilos cada una, 02 geófonos de 05 kilos cada uno, 02 baterías de repuesto con un peso de 07 kilos cada una, una antena de 01 kilo de peso, tuberías para las actividades de perforación con un peso de 04 kilos cada una, un sistema llamado ula ula que tiene un peso entre 30 y 40 kilos, un filtro de agua de 10 kilos, entre otro implementos de uso personal; que cargaba manualmente todos los implementos antes mencionados, labor que ejecutaban una cuadrilla de 02 personas, debiendo recorrer una distancia a pie que duraba entre 10 y 20 minutos, para poder llegar al primer punto de disparo, luego de llegar a dicho punto preparaba todo el equipo compuesto por el braster, antena, radio base, un geófono de golpe (geófono de pozo), baterías, cables de la línea de tiro, verificando su estado y probando ada uno de los instrumentos, para posteriormente instalar la carga (dinamita), todo este equipo era conectado a una estaca, donde tenía que ejecutar exigencias posturales de bipedestación prolongada durante las actividades, esfuerzo postural, exigencias posturales con movimientos dinámicos de flexión, extensión y torsión del tronco, exigencias físicas que consistían en el levantamiento y traslado de todo el equipo por distancias de 05 kilómetros por línea de disparo y regado, caminando en terrenos mojados, rústicos, alambrados, cerros, y demás condiciones similares; que todo este proceso de preparación e inicio de explosión duraba entre 15 y 20 minutos aproximadamente cada disparo, siendo un total al día de 40 y 100 disparos, esta actividad de preparación y de disparo era ejecutada durante toda la jornada de 12 horas diarias y continuas. Aduce un salario básico mensual de Bs. 3.350,00, como último salario básico diario de Bs. 111,66, y como último salario integral diario de Bs. 165,93. Aduce que en fecha 10 de octubre de 2009, en pleno cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo, fue objeto de un fuerte dolor lumbar lo cual se le tradujo en el padecimiento de una enfermedad ocupacional, como consecuencia de un infortunio ocurrido en la misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., comenzó a presentar un fuerte dolor en la espalda a nivel de las caderas, por lo que visto su mal estado físico, tuvo que ausentarse de su puesto de trabajo y acudir en fecha 12 de octubre de 2009, al Centro Ambulatorio de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin que lo pudieran atender por no contar la información sobre su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de deducirle el aporte correspondiente de dicho beneficio, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, a los fines de que le realizaran un reconocimiento médico, se le indicara el padecimiento y se le recetara el tratamiento médico. Que a partir del día 12 de octubre de 2009, se inició una lucha para que la demandada sufragara los gastos médicos sin tener éxito al negarse a brindar la ayuda requerida, cancelándose el salario básico de Bs. 111,66, hasta el día 15 de diciembre de 2009, en la cual se le entrega su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fecha en la cual dejó de formar parte de la nómina de la misma. Partiendo de tal negativa, acudió en fecha 18 de febrero de 2010 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IINPSASEL), ubicado en la Costa Oriental del Lago, siendo atendido por la Dra. María Esther Pérez Aldana, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Diresat de la Costa Oriental del Lago, quien, una vez realizado los exámenes correspondientes según historia Nro. COL-00030-10, determinó la existencia de una “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, considerada como una Enfermedad Ocupacional producto de la relación de trabajo con la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., y luego de una supervisión realizada a su puesto de trabajo en la sede de la empresa, certificó en fecha 17 de agosto de 2011, que padece una “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar tareas que ameriten uso de la fuerza muscular de miembros inferiores, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras en forma frecuente, posturas estáticas prolongadas: bipedestación o sedestación, exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral, según certificado Nro. 0110-2011, por lo que, la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., es responsable tanto objetiva como subjetivamente (hecho ilícito) por la discapacidad parcial y permanente que actualmente sufre. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: calculado conforme a los elementos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (edad, grado de instrucción, etc.), para medir la escala de sufrimiento y establecer de esa manera el daño moral, reclama la cantidad de Bs. 134.000,00. 2.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (SUBJETIVA): Conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden una indemnización mínima de 02 años y máxima de 05 años, contados por días continuos, acogiendo el término de 05 años, que llevados a días totalizan la cantidad de 1.825 días x el salario integral diario de Bs. 165,93, resulta la cantidad de Bs. 302.822,25. 3.- INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD LABORAL: Conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al monto dejado de percibir por haber incumplido la patronal con el deber de reinsertar y reubicar a un puesto de trabajo digno de su condición física, corresponden la cantidad de 360 días x el salario integral diario de Bs. 165,93, resulta la cantidad de Bs. 59.734,80. Dichos conceptos y montos totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 496.557,05), adicionando lo correspondiente a honorarios profesionales, gastos y costas.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como punto previo el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en fecha 29 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 17.657,08, realizada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto signado con el Nro. VP01-S-2010-000052, otorgando a SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., el más amplio finiquito quedando extinguida la relación de trabajo. Admite la relación de trabajo desde el 09 de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, en el proyecto “Oro Negro 07G-3D”, con un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, con un salario básico mensual de Bs. 3.550,00. Niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido injustificadamente; que haya laborado horas extras, horas nocturnas, todos los días de la semana, incluso los domingos; niega y rechaza que el diagnóstico realizado por médico especialista en salud, que sea considerara como enfermedad ocupacional producto del desempeño laboral; niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: calculado conforme a los elementos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (edad, grado de instrucción, etc.), para medir la escala de sufrimiento y establecer de esa manera el daño moral, reclama la cantidad de Bs. 134.000,00. 2.- INDEMNIZACIÓN LEGAL (SUBJETIVA): Conforme a lo previsto en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponden una indemnización mínima de 02 años y máxima de 05 años, contados por días continuos, acogiendo el término de 05 años, que llevados a días totalizan la cantidad de 1.825 días x el salario integral diario de Bs. 165,93, resulta la cantidad de Bs. 302.822,25. 3.- INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD LABORAL: Conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al monto dejado de percibir por haber incumplido la patronal con el deber de reinsertar y reubicar a un puesto de trabajo digno de su condición física, corresponden la cantidad de 360 días x el salario integral diario de Bs. 165,93, resulta la cantidad de Bs. 59.734,80, toda vez que el actor recibió todas y cada una de las cantidades, por lo tanto, cualquier reclamo derivado de la relación contractual, se encuentra liquidada con el pago de la cantidad única recibida por el actor en fecha 07 de junio de 2010. Niega y rechaza que adeude la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 496.557,05), por lo que solicita que se declare la demanda sin lugar, con los demás pronunciamientos de la Ley.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.
2.- Determinar si el actor laboró horas extras, horas nocturnas y días domingos.
3.- Determinar si la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.
4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA le haya prestado servicios personales desde el 09 de mayo de 2009, con el cargo de Supervisor Disparador Sismográfico I, en el proyecto Levantamiento de Datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres “Oro Negro 07G-3D”, hasta el día 15 de diciembre de 2009, las funciones realizadas, el horario de trabajo así como el sistema de guardia, los salarios básico, normal e integral devengados por el actor; y que padece una enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que haya despedido injustificadamente al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, que haya laborado horas extras, horas nocturnas y días domingos; negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, padecida por el demandante, ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, aduciendo finalmente que cualquier reclamo derivado de la relación de trabajo fue cancelado oportunamente en la liquidación de prestaciones sociales en fecha 07 de junio de 2010. Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Disparador Sismográfico I, a favor de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, demostrar que la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado Horas Extraordinarias y Días Domingos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba Horas Extraordinarias y Días Domingos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2012 (folios Nros. 107 y 108 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 25 de febrero de 2013 (folios Nros. 129 y 130 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folios Nros. 151 y 152 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Certificación Nro. 0110-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, respecto al expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0274, constante de dos (02) folios útiles, rielado a los folios Nros. 61 y 62 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia fotostática simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, solicitado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., constante de dieciséis (16) folios útiles, rielados a los folios Nros. 63 al 78 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Original de Certificación Nro. 0110-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, respecto al expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0274, constante de dos (02) folios útiles, rielado a los folios Nros. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos; 4.- Copia certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, solicitado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., historia: COL-0030-10, de fecha 18/02/2010, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, rielados a los folios Nros. 05 al 160 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de pruebas fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, así como también en forma conjunta con el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, haciendo la salvedad que no fueron notificados del referido procedimiento a los fines de recurrir en su contra. Al respecto, este Juzgador observa que no fue tachado el contenido de dicho documento, aunado a que no fue interpuesto en su contra el recurso contencioso de nulidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que en fecha 07 de junio de 2010 el ciudadano JOSE JESUS MONTILLA LUCENA, realizó un solicitud de origen de enfermedad ocupacional por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo el caso que en fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana ANDREINA MENDEZ en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la empresa, sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., a los fines de efectuar investigación de origen de enfermedad padecida por el ciudadano antes identificado, siendo atendido por la abogada Celia Ferreira en su condición de apoderada judicial de la empresa; donde se procedió a solicitar la presencia de un delegado de prevención, donde se manifestó que los mismos no se encuentran en el área de la oficina sino en el campo; que se solicitó el expediente llevado por la empresa del ciudadano JOSE MONTILLA, donde se verificó la fecha de inicio del trabajo desde el 24 de octubre de 1996, que se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, la participación de retiro en fecha 15 de diciembre de 2009, se verificó la inexistencia de la inscripción ante el IVSS desde el 24-10-96 al 09-01-98 y del 21-01-08 al 11-12-08 incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de los Seguros Sociales, se constató la inexistencia de exámenes médicos pre-ingreso, post-empleo, incumpliendo con lo establecido en los 40 numeral 6 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres para las actividades ejercidas por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en numeral 3 de artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constato la inexistencia de suministro de descripción de cargos para las actividades caporal y operador en el periodo de 1996-2008, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de suministros de equipos de seguridad personal en los años 1996, 1997, 1998 y 2008, incumpliendo con lo establecido en numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de formación y capacitación al trabajador, incumpliendo con el numeral 2 del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se verificó la existencia de delegados de prevención, no obstante, se constató la inexistencia del informe de las actividades del comité de seguridad y salud en el trabajo presentados ante el Inpsasel, incumpliendo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículo 75 al 79 de su reglamento, que el programa de seguridad y salud en el trabajo, fue elaborado sin la presencia de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia del cronograma de inspección de condiciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 2009, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se constató la existencia de la elaboración de un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, incumpliendo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de un programa de formación y formación, que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológico, contentivo del registro de morbilidad general y especifico, incumpliendo con el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente en fecha 17 de agosto de 2011, la Dra. María Esther Pérez Aldana, en su condición de Médico Adscrito a la DIRESAT de la Costa Oriental del Lago, certificó que el ciudadano JOSE JESUS MONTILLA LUCENA padece una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 con Hipertrofia Facetaria Bilateral L4-L5, L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al Trabajo) que origina al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar tareas que ameriten: uso de la fuerza muscular de miembros inferiores, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras de horma frecuente, posturas estáticas prolongadas, exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral; verificándose finalmente que el actor fue notificado de dicha certificación en fecha 22 de agosto de 2011, mientras que la patronal, SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., fue notificada en fecha 03 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas simples de relación de nómina emitida por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 161 al 163 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de pruebas fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada; al respecto este Juzgador observa que dicha relación de nómina contiene el sello húmedo de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., por lo que se verifica que la misma emanó de la empresa demandada, desechando en consecuencia el desconocimiento efectuado, por lo que las mismas conservaron su valor probatorio. No obstante lo anterior, este Juzgador considera que dicha documental no aporta elemento alguno dirigido a la solución del presente caso, toda vez que fue reconocido el salario básico mensual y diario, el salario normal y el salario integral aducidos por el actor en su escrito libelar, al no haberlos negado ni rechazado, por lo que este Juzgador desecha dicha documental y no les confiere valor probatorio, conforme las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia al carbón de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 164 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada le canceló al demandante, la cantidad de Bs. 17.777,25 por Prestaciones Sociales, por el tiempo transcurrido desde el 09/05/2009 al 15/12/20098, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antig. Art. 108. Depos. En Contabil., Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2009 y Bonificación Especial Cumpl. Norma Sha, on deducciones de LPH e INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 17.657,08. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, constate de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 165 del Cuaderno de Recaudos; y 8.- Original de Carnets emitidos al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 169 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, del análisis realizado a las mismas, este Juzgador considera que dichas documentales no aportan elemento alguno dirigido a la solución del presente caso, toda vez que fue reconocida la relación de trabajo, el cargo, el salario básico mensual y diario, el salario normal y el salario integral aducidos por el actor en su escrito libelar, al no haberlos negado ni rechazado, por lo que este Juzgador desecha dichas documentales y no les confiere valor probatorio, conforme las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copia fotostática simple de descripción de actividades de disparador sismográfico, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 166 al 168 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de pruebas fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, por lo cual, correspondía a la parte demandante demostrar su certeza y autenticidad a través de los distintos medios de pruebas (prueba de exhibición de documentos o prueba de informes), por lo cual, al no verificarse lo anterior, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO NEPTALI ALVAREZ ZAMORA, EDWAR JOSÉ QUINTERO VÁSQUEZ y OSMEIRO ANTONIO VARGAS PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.976.058, V-10.206.103 y V-7.744.289, respectivamente, domiciliados en el Baralt del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, únicamente el ciudadano EDWAR JOSÉ QUINTERO VASQUEZ, a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos JAIRO NEPTALI ALVAREZ ZAMORA y OSMEIRO ANTONIO VARGAS PERDOMO, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, el ciudadano EDWAR JOSÉ QUINTERO VASQUEZ dio respuesta al interrogatorio formulado manifestando que conoce al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, desde hace 25 años, que viven cerca, son vecinos, que es mecánico, que también laboró en la demandada, con el cargo de Caporal, en la obra Oro Negro 3D, que laboraba con el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, que el demandante era disparador, que el cargo fue calificado como supervisor para evadir el SISDEM, que el departamento donde ellos estaban era el de grabación, que debían cargar baterías, cables, equipos de trabajo, blaster; que el demandante tenía 1 o 2 ayudantes, que les daban charlas de seguridad todos los días, que laboró 6 meses aproximadamente; desde el 17/04/2009 al 30/11/2009, que supervisaba a 10 trabajadores; que el demandante hacía otro trabajo, no trabajaban juntos y no lo veía trabajar; que trabajó en la empresa Bielovenezolana; que sabe que salió con un impedimento; que no sabe que tiene la enfermedad, dado que se lo comentó el demandante.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano EDWAR JOSÉ QUINTERO VASQUEZ, este Tribunal de Juicio observa que el mismo no le merece fe en sus declaraciones dado que manifiesta conocerlo desde hace 25 años, son vecinos; a pesar de que laboraron en la misma obra manifiesta que no laboraron juntos, por lo que mal puede dar testimonio de las actividades desempeñadas por el actor dado que no lo veía trabajar; y finalmente el mismo manifiesta tener conocimiento de la enfermedad padecida por el actor por él mismo se lo dijo, por lo cual, funge como un testigo referencial; en consecuencia, este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, con la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., y addendum al Contrato de Trabajo para obra determinada, constante de ocho (08) folios útiles, rielados a los folios Nros. 171 al 178 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ambas partes suscribieron contrato por obra determinada, para realizar el proyecto Levantamiento de Datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres “Oro Negro 07G-3D”, con vigencia desde el 09/05/2009 hasta la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Notificación de Riesgos asociados con el puesto de trabajo de Supervisor Disparador Sismográfico de Grabación, constante de quince (15) folios útiles, rielados a los folios Nros. 179 al 193 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo que dichas notificaciones datan del 16/12/2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009. Al respecto, este Juzgador observa que en efecto, si bien se reconoce la firma del demandante conservando con ello su valor probatorio; no es menos cierto que se evidencia que la misma fue suscrita en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, un día posterior a la fecha en que las partes han quedado contestes y han admitido que culminó la relación de trabajo (15/12/2009), razones por las cuales, al no haberse realizado y suscrito dicha documental durante la vigencia de la relación de trabajo, en modo alguno podría aportar algún elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos, por lo cual, este Juzgador desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de descripción de cargo de Supervisor de Disparador, constante de cuatro (04) folios útiles, rielados a los folios Nros. 194 al 197 del Cuaderno de Recaudos; de dicho medio de prueba la representación judicial de la parte demandante desconoció tanto el contenido como la firma, aduciendo que las funciones desempeñadas por el actor fueron de Disparador y o de Supervisor. Al respecto, visto el desconocimiento efectuado, correspondía a la parte demandada insistir en su valor probatorio para demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, conforme el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, al no haber insistido en la misma este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno conforme a los artículos 10 y 86 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de planilla de participación de retiro del trabajador (forma 14-03), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 198 del Cuaderno de Recaudos; 5.- Original de planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 199 del Cuaderno de Recaudos; 6.- Original de comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 200 del Cuaderno de Recaudos; 7.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia girado por orden de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 201 del Cuaderno de Recaudos; 8.- Copia fotostática simple de Cuenta Individual del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 205 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscribió y retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, con el cargo de Supervisor Disparador, siendo la causa del retiro por “despido”; que fue consignado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cheque de gerencia Nro. 038665582, de fecha 04 de junio de 2010, por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, por la cantidad de Bs. 17.657,08; y que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, fue inscrito por la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., con fecha de egreso 18/05/2011, reflejándose que hubo cotizaciones de 30 semanas en el año 2009, ninguna cotización en el año 2010 y 17 semanas en el año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Copia fotostática simple de estado de cuenta de ahorrista (FAOV) expedida por el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitat, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 202 al 204 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad y certeza. En tal sentido, este Juzgador pudo observar que la representación judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes promovida en tiempo oportuno, dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicado en la ciudad de Caracas, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 1). En tal sentido, si bien dicho medio de prueba fue declarado desistido por no aportar la dirección a la cual debía dirigirse dicho medio informativo, no es menos cierto, de la declaración de parte efectuado al demandante, surgieron ciertas dudas en este Juzgador con respecto a que si el mismo prestó servicios a favor de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 ejusdem, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal Nro. 1, en el cual se evidencia el estado de cuenta del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, por ante dicho organismo. Al respecto, dado que se ha demostrado la certeza y autenticidad de dichas documentales, este Juzgador desecha la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio a dichas documentales, los fines de demostrar que desde el mes de febrero de 2011, la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., viene aportando el pago correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, hasta el mes de septiembre de 2011, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Original de examen médico de ingreso, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 206 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante por cuanto el mismo fue emanado de un tercero que no fue llamado a ratificar su contenido. Al respecto este Juzgador observa que en efecto dicha documental fue emanada y fue suscrita por la Dra. Isbelia Marín, quien no compareció a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido y forma, razones por las cuales, al no haberse ratificado el mismo con la prueba testimonial del tercero de quien emana dicha documental, este Juzgado la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforma a los artículos 10, 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO NAVARRO e ISBELIA MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.480.224 y V.-7.667.322, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES.
Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de las cuales, la parte demandada promovente no indicó la dirección a las cuales serían librados los respectivos oficios, por lo que se declararon desistidas según auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 1); razones por las cuales, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciase. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que prestó servicios como Supervisor, pero que realmente el cargo es de Disparador, que se encargan de trabajar con explosivos, que utilizan implementos como baterías, cables y guaya de repuesto, que poseen un bolso, un radio portátil, carpeta del reglamento de la línea de disparos, botas, casco, filtro con agua; que el equipo pesaba alrededor de 20 kilogramos, que tenía 1 ayudante, que el ayudante también llevaba y cargaba los implementos de trabajo, que al momento de realizar la labor el fijaba una líneas de disparo, que el ayudante realizaba la carga por estaciones, que para un ayudante no es permitido disparar, que trabajaba 30 días por 10 días de descanso, días feriados, semana santa, que cuando no había material ellos tenían que buscar el material, y regar el material, que luego los mandaban a chequear, que cuando ellos disparaban que estaban en terreno quebrado donde los vehículos no tienen acceso, y se les dañaba un pozo les mandaban un equipo de perforación para que ellos mismos perforaran el pozo y lo detonaban, que las charlas que le realizaron fue cuando uno de sus compañeros murió, que la charla se la realizaron cuando ingresó a la empresa, que en muchas ocasiones las charlas de seguridad la realizaban entre los mismo trabajadores, que las charlas cuando hubo el accidente de su compañero se la realizaron todos los días, que las charlas iban dirigidas a los riesgos que se corrían en la empresa, que las charlas no consistían en como levantar peso y realizar las funciones, que no les daban cursos de adiestramiento, que les daban botas, lentes, camisas, casco, que no había un supervisor, que a partir del accidente hubo supervisores como desde el año 1999, que nunca sentí dolores, sino tiempo antes de que lo despidieran, que le inyectaban meganubión, que cuando se hizo la resonancia le diagnosticaron un hernia en la columna, que para ingresar le hicieron examen físico, que no tomo vacaciones, que la relación culminó por la obra finalizó que ellos estaban de reposo y le suspendieron el pago, que le pagaron liquidación, que trabaja actualmente en un venta de artículo de refrigeración para carro, que trabajó en una empresa llamada Bielorruso Venezolano como disparador realizando las mismas funciones pero no cargaba el aparato pues contaba con 3 ayudantes, que le realizaron examen pre ingreso y arrojó que padecía un hernia, sin embargo, pudo trabajar por orden del Presidente de la República, que la certificación ante el INPSASEL fue antes al trabajo que realizó con la empresa Bielorruso Venezolano, que en el INPSASEL le dijeron que si podía trabajar, que tiene 45 años, 3 hijos e hijo y llegó al 4to año de bachillerato.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, quien sentencia, observa que los hechos expuestos pudo verificar ciertos hechos que contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con el resto del arsenal probatorio rielado a las actas procesales, se constata que Supervisor, que se encargan de trabajar con explosivos, que utilizan implementos como baterías, cables y guaya de repuesto, que poseen un bolso, un radio portátil, carpeta del reglamento de la línea de disparos, botas, casco, filtro con agua; que el equipo pesaba alrededor de 20 kilogramos, que tenía 1 ayudante, que el ayudante también llevaba y cargaba los implementos de trabajo, que al momento de realizar la labor el fijaba una líneas de disparo, que el ayudante realizaba la carga por estaciones, que para un ayudante no es permitido disparar, que trabajaba 30 días por 10 días de descanso, que cuando no había material ellos tenían que buscar el material, y regar el material, que luego los mandaban a chequear, que cuando ellos disparaban que estaban en terreno quebrado donde los vehículos no tienen acceso, y se les dañaba un pozo les mandaban un equipo de perforación para que ellos mismos perforaran el pozo y lo detonaban, que la charla se la realizaron cuando ingresó a la empresa, que las charlas se la realizaron todos los días, que las charlas iban dirigidas a los riesgos que se corrían en la empresa, que las charlas no consistían en como levantar peso y realizar las funciones, que no les daban cursos de adiestramiento, que les daban botas, lentes, camisas, casco, que no había un supervisor, que nunca sentió dolores, sino tiempo antes de que lo despidieran, que cuando se hizo la resonancia le diagnosticaron un hernia en la columna, que para ingresar le hicieron examen físico, que la relación culminó por la obra finalizó que ellos estaban de reposo y le suspendieron el pago, que le pagaron liquidación, que trabaja actualmente en un venta de artículo de refrigeración para carro, que trabajó en una empresa llamada Bielorruso Venezolano como disparador realizando las mismas funciones pero no cargaba el aparato pues contaba con 3 ayudantes, que la certificación ante el INPSASEL fue antes al trabajo que realizó con la empresa Bielorruso Venezolano, que en el INPSASEL le dijeron que si podía trabajar, que tiene 45 años, 3 hijos e hijo y llegó al 4to año de bachillerato. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES

Quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la evacuación de los medios de pruebas promovidos y admitidos por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., manifestó a viva voz que si bien es cierto las pruebas de informes promovidas en tiempo oportuno y admitidas por este Tribunal, dirigidas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y la Sociedad Mercantil SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., fueron declaradas desistidas mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio Nro. 104 de la Pieza Principal), por cuanto no indicó en el lapso otorgado mediante auto de fecha 21/03/2013, las direcciones en las cuales debían entregarse las referidas pruebas, lo que se entiende como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba promovida; insistía en este mismo acto en su evacuación en virtud de considerarlas necesarias para las resultas del presente asunto, tomando en consideración que las direcciones rielan en las actas procesales. En tal sentido, este Juzgador verificó de la declaración de parte efectuado al demandante, ciertas dudas con respecto a que prestó servicios a favor de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, éste Juzgador de Instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por lo que ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia (dirección indicada en la documental rielada al folio Nro. 199 del Cuaderno de Recaudos), con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “Cuenta individual del Sr. Montilla, a los fines de que informe la última cotización patronal número patronal, nombre de la empresa y fecha de egreso 18/05/2011, del Sr. José Jesús Montilla”; y al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicada en la Av. Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Caracas – Venezuela (dirección indicada en la documental rielada a los folios Nros. 202 al 204 del Cuaderno de Recaudos), con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “El estado de cuenta del ahorro del Sr. José Jesús Montilla”.

Al respecto, resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; y al verificarse que la parte demandada promovió en tiempo oportuno dichos medios de pruebas informativos, referido a uno de los hechos expuestos por el demandante en su declaración de parte, es por lo que este Juzgador consideró necesario realizar dichas diligencias probatorias a los fines de que informaran sobre lo solicitado por la parte promovente.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Cabimas, Estado Zulia, dio respuesta a dicha solicitud cuyas resultas rielan a los folios Nros. 174 al 177 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que s ele confiere valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, con fecha de retro el día 15/12/2009; y que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, fue inscrito con posterioridad por la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., con fecha de ingreso el 22/01/2011 y fecha de egreso 18/05/2011, reflejándose que hubo cotizaciones de 30 semanas en el año 2009, ninguna cotización en el año 2010 y 17 semanas en el año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de las actas procesales se evidencia que el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, con sede en Caracas, dio respuesta a dicha solicitud cuyas resultas rielan a los folios Nros. 228 al 231 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que s ele confiere valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., inscribió y cotizó en dicho organismo, al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en el periodo julio 2009-diciembre 2009; y que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, fue inscrito y cotizó con posterioridad por la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., en el periodo enero 2011-mayo 2011. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA le haya prestado servicios personales desde el 09 de mayo de 2009, con el cargo de Supervisor Disparador Sismográfico I, en el proyecto Levantamiento de Datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres “Oro Negro 07G-3D”, hasta el día 15 de diciembre de 2009, las funciones realizadas, el horario de trabajo así como el sistema de guardia, los salarios básico, normal e integral devengados por el actor; y que padece una enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, sin embargo, negó que haya despedido injustificadamente al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, que haya laborado horas extras, horas nocturnas y días domingos; negando, rechazando y contradiciendo igualmente por otra parte que la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, padecida por el demandante, ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, aduciendo finalmente que cualquier reclamo derivado de la relación de trabajo fue cancelado oportunamente en la liquidación de prestaciones sociales en fecha 07 de junio de 2010; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el presente asunto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Disparador Sismográfico I, a favor de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, demostrar que la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado Horas Extraordinarias y Días Domingos, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba Horas Extraordinarias y Días Domingos; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Pues bien, este Juzgador procede a verificar en primer término que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., admitió (por no haberlo negado ni rechazado), que en fecha 09 de mayo de 2009, fue contratado con el cargo de Supervisor Disparador Sismográfico I, en el proyecto “Levantamiento de Datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres “Oro Negro 07G-3D”, sin embargo, negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto había culminado la obra para la cual fue contratado.

En tal sentido, según nuestra legislación y doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Laudy Elena Chávez Martínez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:

“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(OMISSIS)
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:
(OMISSIS)
De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Laboral)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial por razones de orden público laboral, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Pues bien, al analizarse el material probatorio promovido y evacuado, valorado por este Juzgador, se pudo verificar la existencia de dicho Contrato de Trabajo por obra determinada, con vigencia desde el 09/05/2009 hasta la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado, sin embargo, no se verifica la fecha en la cual debía culminar dicha obra, ni mucho menos si la misma culminó en la misma oportunidad en que culminó la prestación de servicio; razones por las cuales, mas aun cuando no se verifica el acta de inicio (cuestión no discutida que comenzó a prestar servicio en fecha 09/05/2009), ni el acta de culminación de la obra o del proyecto, a los fines de determinar la fecha exacta en que culminó la obra para la cual fue contratado el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, y con ello verificar que fue ésta la causa de la culminación de la relación de trabajo; razones por las cuales, si bien se verificó la existencia de un contrato de trabajo por ora determinada, no se demostró, y era carga de la empresa demandada, que la relación de trabajo culminó por haber terminado la obra o la fase del proyecto para el cual fue contratado el actor, en consecuencia, este Juzgador concluye que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos a verificar es determinar si el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, laboró horas extras, horas nocturnas y días domingos, verificándose que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., negó, rechazó y contradijo dicho alegato, sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; debiéndose traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., negó, rechazó y contradijo expresamente en su libelo de demanda que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, hubiese laborado horas extraordinarias, ni horas nocturnas, ni días feriados; sin embargo, a pesar de que fue admitido (por no haberlo negado ni rechazado), que el actor laboraba en una jornada de 30 días continuos de trabajo y 10 de descanso (30x7), conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, bajo periodos de 12 horas continuas de 12 horas desde las 06:00 a.m., a 06:00 p.m., durante 7 días de la semana, sin alegar un horario ni una jornada de trabajo diferente al alegado, se deduce y se puede inferir que el actor laboró en horas extraordinarias y días domingos, conforme a la guardia correspondiente, sin verificarse que el mismo podía ausentarse de su sitio de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Trabajo. Ahora bien, en virtud del rechazo absoluto por parte de la patronal, cuestión contradicha por la misma patronal al reconocerse la jornada y el horario de trabajo, no es menos cierto que el actor no alega cuáles ni cuántas horas extraordinarias, horas nocturnas ni días domingos laboró efectivamente, por lo cual, mal puede este Juzgador determinar haberse laborado en dichas condiciones extraordinarias sin haberse especificado a cuáles se refiere el actor; por lo cual, se desecha el alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar referido a que haya laborado en tales condiciones extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.-

Los hechos controvertidos resueltos en líneas anteriores, no constituyen ningún fundamento que resuelva la presente causa, puesto que no se han reclamado indemnizaciones ni conceptos laborales derivados de tales circunstancias, sin embargo, dado que los mismos fungen como hechos controvertidos por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., a los fines de resguardar el principio de exhaustividad del fallo, se procedió a resolverlos sin que sean determinantes en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, a los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Supervisor Disparador, el cual, indiferentemente sea una labor de supervisor o de disparador, fueron reconocidas las funciones alegadas en su escrito liberal, las cuales consistían en: “era trasladado en un vehículo rústico propiedad de la empresa hasta el campo de trabajo, cuyo tiempo podía ser de 45 minutos hasta 01 hora y 30 minutos, dependiendo de la localidad de la explotación, estando expuesto a vibración por las condiciones rústicas del terreno, al llegar al campo de explotación tomaba sus implementos, que consistían en un braster de 10 kilos aproximadamente, 02 guayas con una longitud de 05 metros y un peso de 05 kilos cada una, 02 geófonos de 05 kilos cada uno, 02 baterías de repuesto con un peso de 07 kilos cada una, una antena de 01 kilo de peso, tuberías para las actividades de perforación con un peso de 04 kilos cada una, un sistema llamado ula ula que tiene un peso entre 30 y 40 kilos, un filtro de agua de 10 kilos, entre otro implementos de uso personal; que cargaba manualmente todos los implementos antes mencionados, labor que ejecutaban una cuadrilla de 02 personas, debiendo recorrer una distancia a pie que duraba entre 10 y 20 minutos, para poder llegar al primer punto de disparo, luego de llegar a dicho punto preparaba todo el equipo compuesto por el braster, antena, radio base, un geófono de golpe (geófono de pozo), baterías, cables de la línea de tiro, verificando su estado y probando ada uno de los instrumentos, para posteriormente instalar la carga (dinamita), todo este equipo era conectado a una estaca, donde tenía que ejecutar exigencias posturales de bipedestación prolongada durante las actividades, esfuerzo postural, exigencias posturales con movimientos dinámicos de flexión, extensión y torsión del tronco, exigencias físicas que consistían en el levantamiento y traslado de todo el equipo por distancias de 05 kilómetros por línea de disparo y regado, caminando en terrenos mojados, rústicos, alambrados, cerros, y demás condiciones similares; que todo este proceso de preparación e inicio de explosión duraba entre 15 y 20 minutos aproximadamente cada disparo, siendo un total al día de 40 y 100 disparos, esta actividad de preparación y de disparo era ejecutada durante toda la jornada de 12 horas diarias y continuas”, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar si la “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, considerada como una Enfermedad Ocupacional fue agravada por ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.

Ahora bien, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, fue agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Disparador Sismográfico I, a favor de la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Supervisor Disparador Sismográfico I, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).

En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).

Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).

Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).

Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

5. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
6. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
7. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
8. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
 Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Caso Enrique Paz Aguirre Vs. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, padecida por el ciudadano MARCOS VINICIO PEREZ VILLASMIL, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.

Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, mas sin embargo niega que la misma haya sido agravada por las funciones que realizaba como Supervisor Disparador Sismográfico I, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento ni agravamiento.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 61 al 78 de la pieza principal Nro. 1 y folio Nros. 03 al 160 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha 07 de junio de 2010 el ciudadano JOSE JESUS MONTILLA LUCENA, realizó un solicitud de origen de enfermedad ocupacional por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo el caso que en fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana ANDREINA MENDEZ en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la empresa, sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A., a los fines de efectuar investigación de origen de enfermedad padecida por el ciudadano antes identificado, siendo atendido por la abogada Celia Ferreira en su condición de apoderada judicial de la empresa; donde se procedió a solicitar la presencia de un delegado de prevención, donde se manifestó que los mismos no se encuentran en el área de la oficina sino en el campo; que se solicitó el expediente llevado por la empresa del ciudadano JOSE MONTILLA, donde se verificó la fecha de inicio del trabajo desde el 24 de octubre de 1996, que se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, la participación de retiro en fecha 15 de diciembre de 2009, se verificó la inexistencia de la inscripción ante el IVSS desde el 24-10-96 al 09-01-98 y del 21-01-08 al 11-12-08 incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de los Seguros Sociales, se constató la inexistencia de exámenes médicos pre-ingreso, post-empleo, incumpliendo con lo establecido en los 40 numeral 6 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres para las actividades ejercidas por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en numeral 3 de artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constato la inexistencia de suministro de descripción de cargos para las actividades caporal y operador en el periodo de 1996-2008, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de suministros de equipos de seguridad personal en los años 1996, 1997, 1998 y 2008, incumpliendo con lo establecido en numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de formación y capacitación al trabajador, incumpliendo con el numeral 2 del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se verificó la existencia de delegados de prevención, no obstante, se constató la inexistencia del informe de las actividades del comité de seguridad y salud en el trabajo presentados ante el Inpsasel, incumpliendo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículo 75 al 79 de su reglamento, que el programa de seguridad y salud en el trabajo, fue elaborado sin la presencia de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia del cronograma de inspección de condiciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 2009, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se constató la existencia de la elaboración de un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, incumpliendo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de un programa de formación y formación, que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológico, contentivo del registro de morbilidad general y especifico, incumpliendo con el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente en fecha 17 de agosto de 2011, la Dra. María Esther Pérez Aldana, en su condición de Médico Adscrito a la DIRESAT de la Costa Oriental del Lago, certificó que el ciudadano JOSE JESUS MONTILLA LUCENA padece una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L4-L5 con Hipertrofia Facetaria Bilateral L4-L5, L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al Trabajo) que origina al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar tareas que ameriten: uso de la fuerza muscular de miembros inferiores, manejo manual de cargas, subir y bajar escaleras de horma frecuente, posturas estáticas prolongadas, exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral; verificándose finalmente que el actor fue notificado de dicha certificación en fecha 22 de agosto de 2011, mientras que la patronal, SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., fue notificada en fecha 03 de noviembre de 2011.-

Ahora bien, destaca este Juzgador que la defensa de la demandada se fundamenta la negación simplemente en el hecho de que la misma no fue producto del desempeño laboral, aunado a que afirma que cualquier reclamación laboral fue liquidada con el finiquito de prestaciones sociales cancelada al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, por lo que se debe partir que dicho pago efectuado constituye un finiquito de prestaciones sociales, según la cual, la empresa demandada le canceló al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, la cantidad de Bs. 17.777,25 por Prestaciones Sociales, por el tiempo transcurrido desde el 09/05/2009 al 15/12/20098, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antig. Art. 108. Depos. En Contabil., Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2009 y Bonificación Especial Cumpl. Norma Sha, con deducciones de LPH e INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 17.657,08; sin verificarse pago alguno por los conceptos reclamados, y por consiguiente, en modo alguno dichos conceptos pueden imputarse a los reclamados en el presente asunto, por lo cual, este Juzgador desecha el argumento del pago liberatorio aducido por la patronal.

En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Supervisor Disparador Sismográfico I, no se hubiese adquirido la enfermedad conocida como “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de accidente de trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, verificó la inexistencia de exámenes médicos pre-ingreso, post-empleo, incumpliendo con lo establecido en los 40 numeral 6 y 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres para las actividades ejercidas por el trabajador, incumpliendo con lo establecido en numeral 3 de artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constato la inexistencia de suministro de descripción de cargos para las actividades caporal y operador en el periodo de 1996-2008, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de suministros de equipos de seguridad personal en los años 1996, 1997, 1998 y 2008, incumpliendo con lo establecido en numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de formación y capacitación al trabajador, incumpliendo con el numeral 2 del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se verificó la existencia de delegados de prevención, no obstante, se constató la inexistencia del informe de las actividades del comité de seguridad y salud en el trabajo presentados ante el Inpsasel, incumpliendo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículo 75 al 79 de su reglamento, que el programa de seguridad y salud en el trabajo, fue elaborado sin la presencia de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató la inexistencia del cronograma de inspección de condiciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y diciembre de 2009, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se constató la existencia de la elaboración de un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, incumpliendo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inexistencia de un programa de formación y formación, que la empresa no cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológico, contentivo del registro de morbilidad general y especifico, incumpliendo con el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.693,35), que es el resultado de multiplicar 1.095 días equivalentes a 3 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulto, obrero que se desempeñaba como Supervisor Disparador Sismográfico I, que aún y cuando tiene una incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), más aun cuando de actas se ha evidenciado que ha prestado servicios con posterioridad a la relación de trabajo con SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., al haberse demostrado de actas que ha prestado servicios para la empresa Sísmica Bielovenezolana, con lo cual se verifica que aun puede prestar servicios; a razón del salario integral diario de Bs. 165,93 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 3 años = 1.095 días x el salario integral diario de Bs. 165,93 = Bs. 181.693,35), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; producto de una “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, produciéndole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y exponerse a impactos y vibraciones en la columna vertebral.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse que le hayan realizado alguna notificación de riesgo; no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no realizaba notificaciones de riesgo cada vez que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, realizaba su labor, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Supervisor Disparador Sismográfico I, posee actualmente 45 años de edad, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 111,66, el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación, que el mismo tiene grado de instrucción bachiller, tiene una esposa y tres hijos.

e). Capacidad Económica de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 CON HIPERTROFÍA FACETARIA BILATERAL L4-L5, L5-S1”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Supervisor Disparador Sismográfico I, posee aproximadamente 45 años de edad, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 111,66; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo referido a la Indemnización por Inamovilidad Laboral, este Juzgador observa que la parte demandante lo fundamenta conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al monto dejado de percibir por haber incumplido la patronal con el deber de reinsertar y reubicar a un puesto de trabajo digno de su condición física, corresponden la cantidad de 360 días x el salario integral diario de Bs. 165,93, resulta la cantidad de Bs. 59.734,80. En tal sentido, se observa que la citada disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Se observa de la citada norma que la inamovilidad laboral se extiende durante un año, contado a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total–. Sin embargo, es necesario resaltar que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para resolver las controversias que surjan con ocasión de la inamovilidad que ampara al trabajador, toda vez que ello compete a la Administración Pública, en particular, a las Inspectorías del Trabajo; así se desprende del último aparte de la disposición citada previamente, al señalar que, “salvo lo previsto en el párrafo anterior” –el cual consagra la inamovilidad laboral–, el trabajador puede demandar en sede jurisdiccional el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de reincorporarlo o, de ser necesario, reubicarlo, tal como se estableció en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0377, de fecha 07 de junio de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Drilling Venezuela, S.A.); verificando este Juzgador que dicha inmamovilidad opera a partir del reingreso del trabajador, por lo cual, se debe observar en primer término si resultaba procedente la reubicación y el reingreso para que sea amparado por dicha inamovilidad.

Así pues, en cuanto a la reubicación del ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, a su puesto de trabajo, este Juzgador observa que quedó demostrado que la relación de trabajo se enmarcó en un contrato por obra determinada, para realizar el proyecto Levantamiento de Datos Sísmicos Tridimensionales Terrestres “Oro Negro 07G-3D”, con vigencia desde el 09/05/2009 hasta la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado, por lo cual, se observa que su relación de trabajo, a pesar de que culminó por despido injustificado, no prestó servicio en forma permanente e indeterminada, y con ello no puede haber lugar a una reubicación ni reingreso al no verificarse que dicho proyecto siga ejecutándose.

Asimismo, y a mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación la Sentencia Nro. 0046, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2014 (Caso: Douglas Antonio Solarte González Vs. Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en la cual se estableció que la norma referida no establece el pago de salario alguno sino la obligación de reingreso o reubicación del trabajador, por lo cual, no resulta procedente el reclamo de indemnizaciones salariales por el incumplimiento del patrono en la reincorporación y reubicación del trabajador. En consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia del concepto referido a Indemnización por Inamovilidad Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 231.693,35), que deberán ser cancelados por la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 181.693,35, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., ocurrida el día 26 de julio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 181.693,35, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en contra de la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 231.693,35), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, en contra de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A.; por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., pagar al ciudadano JOSÉ JESÚS MONTILLA LUCENA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 04:45 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000393.-
JDPB/.-