REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de abril de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-019758
ASUNTO : VP02-R-2013-001190
DECISIÓN: N°: 097-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.832, en contra de la Decisión N° 1.013-13, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20-03-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO INTERPUESTO:
La defensa apelo de la decisión N° 1013-13, de fecha 28-10-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza de instancia negó la entrega material del vehículo, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal de Ambiente, en contravención a lo establecido en la gaceta oficial N° 36450, de fecha 11-05-1998 cometido en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, toda vez que dicha decisión carente de fundamento legal le causa un gravamen irreparable a su representado.
Ahora bien, manifestó el recurrente que, en relación a la negativa del vehículo el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté (sic) sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, del cual se evidenció que las sanciones accesorias se aplicará si el propietario del vehículo tiene la condición de autor; por lo que en el presente caso, se observó que el solicitante es el propietario del vehículo en cuestión, como quedo demostrado en actas, pero de la investigación llevada por la Vindicta Pública se evidenció que el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé el mencionado artículo, y en el caso de la fundamentación de la negativa en el artículo 55 de la Ley de Delincuencia Organizada, la misma resulto incongruente, cuando en la presente causa nunca hubo imputación de delitos de delincuencia organizada.
Es por ello que mal podría retenérsele el vehículo amparado en los referidos artículos, asistiéndole la razón al apelante, y siendo lo procedente en derecho ordenar la entrega material del vehículo solicitado, toda vez que el mismo está en original con todas las experticias realizadas.
Petitorio: finalizó el profesional del derecho, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión mediante la cual, la Jueza a quo Negó la entrega material del vehículo y mantiene la medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1013-13, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa apela de la decisión N° 1.13-13, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por cuanto alega el accionante que, en relación a la negativa del vehículo el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté (sic) sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, del cual se evidencia que las sanciones accesorias se aplicará si el propietario del vehículo tiene la condición de autor; por lo que en el presente caso, se observa que el solicitante es el propietario del vehículo en cuestión, como quedo demostrado en actas, pero de la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé el mencionado artículo, y en el caso de la fundamentación de la negativa en el artículo 55 de la Ley de Delincuencia Organizada, la cual resulta incongruente, cuando en la presente causa nunca hubo imputación de delitos de delincuencia organizada; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, en el cual la solicitante esgrime que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.
Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, se evidencia desde los folios 111 al 113, decisión Nº 1013-13, de fecha 28 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se deja plasmado lo siguiente:
“…una vez analizada las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que sobre el vehículo solicitado pesa MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos (sic) 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y siendo estas acordadas en fecha 27 de Septiembre de 2013, en Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos: HOMERO JOSE (sic) CASTILLO MORALES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.802, fecha de nacimiento: 16/05/1962, de 50 años de edad, de Estado civil Soltero, de Profesión u oficio: chofer, hijo de Mística Morales y José Castillo, Residenciado en Barrio Cardonal Norte, Av. 35, casa 62-35, Frente al Colegio Cardonal Wayu, Estado Zulia. RAFAEL TILLER IPUANA, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Maicao, indocumentado, MYHBMDDUF (código puesto por el departamento de alguacilazgo), fecha de nacimiento: 04/07/1975, de 35 años de edad, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio: chofer, hijo de Corina Iguana y Pepe Tiller, Residenciado Barrio Cardonal Norte, Av. 35, casa 62-35, Frente al Colegio Cardonal Wayu, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haberse llevado a efecto en fecha 08 de Agosto el acto de la AUDIENCIA ORAL PRELIMIANR (SIC), en la cual los referidos imputados admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir una pena de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Trece (13) días de Prisión, razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SI LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SERIAL con las siguientes características: PLACAS 697VAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJF60U14063; SERIAL DEL MOTOR V8; MARCA FORD; MODELO F600; AÑO 1978, COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO ESTACA; USO CARGA el cual es propiedad del ciudadano SILVIO RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA).

Ahora bien, en la recurrida establece que sobre el vehículo solicitado pesa Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; siendo estas acordadas en fecha 27 de Septiembre de 2013.
Esta Alzada considera que es importante citar el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, expresa:
“…Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los
Vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4.La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses (subrayado y negrilla de la sala).
Quienes aquí deciden, observan que de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Alzada observa que de la revisión realizada a la decisión de fecha 27-09-2013 donde se llevó a efecto la audiencia preliminar, donde admitieron los hechos y fueron condenados los ciudadanos RAFAEL TILLER IPUANA y HOMERO JOSÉ CASTILLO MORALES, por estar incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ordenaron la incautación del vehículo PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, los imputados de autos, no son propietarios del vehículo, por lo que no se podía incautar el vehículo en cuestión, por cuanto se evidencia de las actas que no pertenece a los imputados de marras RAFAEL TILLER IPUANA y HOMERO JOSÉ CASTILLO MORALES, para lo establece el referido artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando: “…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”; en cuanto al decomiso del vehículo; en tal sentido considera quienes aquí deciden corregir de conformidad con el primer aparte del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el particular de la decisión de fecha 27-09-2013, con respecto a este punto de la incautación del vehículo, quedando firme la declaratoria de responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados.
Cabe destacar, con respecto a la solicitud realizada en el presente escrito por la defensa, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo, este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la misma, así como la decisión recurrida, verifica que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial y está en perfectas condiciones en cuanto a sus identificaciones, no se determina que el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ sea el propietario del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; ya que se observa en el folio 25 de la investigación fiscal documento de compraventa de fecha 15-11-2012 realizado entre el ciudadano LUÍS FRANCISCO BARROSO BERMUDEZ y el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y en el folio 85 de la investigación fiscal; en tal sentido, al existir dudas del propietario del vehículo solicitado, al no encontrarse consignado el certificado de vehículo original a nombre de SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ya que le pertenece al ciudadano ÁNGEL JACOBO PINEDA; en consecuencia, no procede la entrega material del vehículo hasta tanto no consignen documentos que hagan constar que el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ es el propietario del mismo, así como lo establece el artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:”…. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (subrayado de la sala). ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, pero en este caso existen dudas acerca del derecho de propiedad, circunstancia ésta que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, bien sea a título de propiedad o de guarda y custodia.
En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA al recurrente, por cuanto existe dificultad para determinar quien sea el propietario del mismo, ya que consta en actas el documento de propiedad donde le venden al ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y el certificado del vehículo original que le pertenece al ciudadano ÁNGEL JACOBO PINEDA. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 16.608.602, asistido por el Abogado ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.832, se CONFIRMA la decisión N° 1.013-13, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; y se CORRIGE de conformidad con el primer aparte de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 27-09-2013 con respecto a la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1978, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 697-VAR, por cuanto los imputados condenados no son propietarios del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado ERICK ENRIQUE GONZÁLEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.832. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.013-13, dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: 697VAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U14063, SERIAL DEL MOTOR: V8, MARCA: FORD, MODELO: F600, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; y TERCERO: se CORRIGE de conformidad con el primer aparte de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 27-09-2013 con respecto a la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO: 1978, CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 697-VAR, por cuanto los imputados condenados no son propietarios del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

Abog. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 097-14

LA SECRETARIA (S),

Abog. PAOLA URDANETA NAVA
RQV/iclv