REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000238
ASUNTO : VP02-R-2014-000238

DECISIÓN N° 092-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos ANA CUETO DE MEDINA y ADALBERTO BRACHO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.781 y 152.769, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, en contra de la decisión N° 0465-14, dictada en fecha 13-02-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y; 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 31-03-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados ANA CUETO DE MEDINA y ADALBERTO BRACHO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Denunciaron los apelantes, que el fallo impugnado no se estimó el contenido del artículo 44.1 de la Carta Magna, sobre la inviolabilidad de la libertad personal, así como los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad de las medidas de coerción personal, motivación de las decisiones que decreten las referidas medidas cautelares, procedencia de éstas; así como el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente; señalando que para el decreto de tales medidas se requiere de una valoración profunda una vez acreditada la gravedad del delito, así como a la personalidad del imputado, su comportamiento antes del proceso, el arraigo en el país, la sólida vida familiar y la conducta predelictual, sin que la motivación sea efectuada mecánicamente, razonando los supuestos previstos en el artículo 236 del citado texto legal.
Adujeron además los recurrentes, que en la decisión apelada en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización contenidos en el texto adjetivo penal, se indicó que la pena excedía de diez (10) años, para sospechar que los imputados influyan en testigos que informen falsamente, pudiendo demostrar éstos la disposición de someterse a una persecución penal, la manutención de los hijos y la estabilidad familiar.
Sostuvieron además los apelantes, que los fundamentos expuestos por la Vindicta Pública fueron escasos, ya que solo se exigieron las facturas, las cuales en criterio de los recurrentes, se presentan en el transcurso de la investigación, para justificar la tenencia de los productos, sin estimar elementos como el sitio de la detención, el cual aducen que era cercano a sus residencias, la cantidad decomisada, el valor monetario de los productos, el destino de éstos, manifestando que iban a ser llevados hacia una parcela ubicada en el kilómetro 21, donde llevan los productos para los obreros que allí laboran la tierra.
Por otra parte, indicaron los apelantes, que el jurisdicente no dejó establecido en el acta, que la Vindicta Pública amenazó antes del pronunciamiento de éste, sobre la petición de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, de apelar en efecto suspensivo, si era acordada la libertad.
Igualmente refirió la defensa, que a los imputados se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin considerar las circunstancias de la intencionalidad de éstos con los productos incautados, los cuales, en su opinión, eran cantidad mínimas, siendo el caso que la norma aplicada, no establece la cantidades para la aplicación de la pena, por eso, estiman que debe observarse la resolución N° 39.683, de fecha 27-05-2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ya que el artículo 18 establece los términos de referencia que permitan definir la exigibilidad de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control por parte de las autoridades competentes.
Alegaron a su vez lo recurrentes, que los productos encontrados son de cantidades minoritarias, tal y como se evidencia de las actas y de las facturas de compras de los supermercados de la localidad, además, los imputados tienen arraigo en el país, con cargas familiares demostrables, desvirtuándose el peligro de fuga, y una posible obstaculización del proceso, considerando la defensa, que la privación de libertad es una medida extrema, que tiene un carácter excepcional.
Finalmente transcriben los recurrentes, el contenido de los artículos 8, 9, 229, 230, 232 y 233, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como un extracto de la sentencia N° 242, dictada en fecha 28-04-08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-{0463, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, relativa a la libertad personal.
PETITORIO: Solicitó la defensa, que se declare la nulidad de la decisión apelada, se otorgue una medida de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, permitiendo el enjuiciamiento en libertad de los imputados de autos, en atención al artículo 44.1 Constitucional, en resguardo del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, previstos en los artículos 49.1 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en aplicación de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción, con sede en Machiques de Perijá, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, manifestando que:
Refiere la Vindicta Pública, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que para el decreto de la medida de coerción personal acordada, se escucharon los alegatos expuestos por la Vindicta Pública y de la defensa, donde se señaló a los imputados como autores y partícipes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, los cuales se sustentan en la investigación penal, donde se evidencia, en su criterio, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Contrabando por Extracción, que establece una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años de prisión, estimando por ello, que existe presunción de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Sostuvo además quien contesta, que la aprehensión de los imputados se realizó de manera legal, en atención a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, preservándose el derecho a la defensa, ya que fueron ejercidos los alegatos para desvirtuar la precalificación fiscal.
Finalmente, solicitó el Ministerio Público, que se declarara sin lugar el recurso de apelación de autos y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos.
III. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 0465-14, dictada en fecha 13-02-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y; 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunciaron los apelantes, que el fallo impugnado no se estimó el contenido del artículo 44.1 de la Carta Magna, sobre la inviolabilidad de la libertad personal, así como los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad de las medidas de coerción personal, motivación de las decisiones que decreten las referidas medidas cautelares, procedencia de éstas; así como el peligro de fuga y de obstaculización, respectivamente; señalando que para el decreto de tales medidas se requiere de una valoración profunda una vez acreditada la gravedad del delito, así como a la personalidad del imputado, su comportamiento antes del proceso, el arraigo en el país, la sólida vida familiar y la conducta predelictual, sin que la motivación sea efectuada mecánicamente, razonando los supuestos previstos en el artículo 236 del citado texto legal; ya que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización contenidos en el texto adjetivo penal, se indicó que la pena excedía de diez (10) años, para sospechar que los imputados influyan en testigos que informen falsamente, pudiendo demostrar éstos la disposición de someterse a una persecución penal, la manutención de los hijos y la estabilidad familiar.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).


Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 12-02-2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional en Machiques de Perijá, cuando los imputados se transportaban en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Machiques La Fría, quienes ordenaron al conductor del autobús que se estacionara, con la finalidad de inspeccionar a los pasajeros y a su equipaje.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 13-02-14, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y; 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para el decreto de la medida de coerción, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, que consideró el Juez de Control, para estimar que los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta de notificación de derechos; así como de la inspección de área técnica; además de la constancia de retención; igualmente de del acta de inspección ocular; del acta de entrevista penal, de fecha 11-03-14; relativa al ciudadano Yerwin Freires y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la guardia Nacional en Machiques de Perijá.
Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por el Juez de Instancia, para presumir que los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, eran autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que se cumplía éste presupuesto por la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud del delito atribuido por la Vindicta Pública, la cual en su opinión, supera los diez de prisión, considerando igualmente la sospecha de que los imputados influyan en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, señalando además, que el delito es de grave entidad, por atentar contra la estabilidad económica del país.
Ahora bien, es de hacer notar, que el tipo penal por el cual fueron presentados los imputados de autos, como lo es, Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé dos supuestos, a saber: desviar los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente y/o; quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, en el caso concreto, el Juez de Control no indicó cuál de dichos presupuestos se presentaba en la presente causa, circunstancia que en criterio de esta Sala, conduce al decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, ello en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le asiste a los referidos ciudadanos, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida, y que este Tribunal pondera para así tenerlo en este caso como prioridad.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Así las cosas, quienes aquí deciden amparados en el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del texto adjetivo penal, estiman procedente en derecho, el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la impuesta actualmente a los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO. En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que les asiste la parcialmente razón a los apelantes en este motivo del recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, sobre lo alegado por los apelantes, que el Jurisdicente no dejó establecido en el acta, que la Vindicta Pública amenazó antes del pronunciamiento de éste, sobre la petición de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, de apelar en efecto suspensivo, si era acordada la libertad; esta Sala no puede pronunciarse sobre tal situación, por no ser un planteamiento de derecho, contenido en la decisión recurrida; siendo el caso que la Corte de Apelaciones es una instancia revisora del derecho. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que:
“… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.

Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes, en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ANA CUETO DE MEDINA y ADALBERTO BRACHO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, por vía de consecuencia Revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13-02-14, a los mencionados ciudadanos, confirmando el resto de los pronunciamientos judiciales emitidos en la Decisión Nº 0465-14, dictada en fecha 13-02-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en tal sentido, Decreta a favor de los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN; ELIGIA DEL CARMEN RIVAS MENDOZA; RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO; la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad: 1) La presentación cada quince días (15) ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con sede en la Villa del Rosario; ordenando que la misma sea ejecutada por el Juez a quo. Todo ello en atención a los artículos 9, 229, 242 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose que la parcialidad del recurso radica en no haberse anulado la decisión, conforme lo peticionó la defensa de actas; ya solo se revocó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados ANA CUETO DE MEDINA y ADALBERTO BRACHO, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN, ELIGIA DEL CARMEN RIVAS, RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO.
SEGUNDO: REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13-02-14, a los ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN; ELIGIA DEL CARMEN RIVAS MENDOZA; RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO, confirmando el resto de los pronunciamientos judiciales emitidos en la Decisión N° 0465-14, dictada en fecha 13-02-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
TERCERO: DECRETA a favor de ciudadanos CARLOS ALEJO GUARIN PULGARIN; ELIGIA DEL CARMEN RIVAS MENDOZA; RUSMARY BRICEÑO y LUSBELIS BRICEÑO la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad: 1) La presentación cada quince días (15) ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con sede en la Villa del Rosario; ordenando que la misma sea ejecutada por el Juez a quo.
CUARTO: ORDENA que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, ejecute la decisión aquí acordada.

Todo ello en atención a los artículos 9, 229, 242 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ



LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 092-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

JFG/lpg.-