REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006284
ASUNTO : VP02-R-2014-000177


DECISIÓN N° 122-14.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, en contra de la Decisión N° 153-14, dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RIVERO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-14, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la defensa, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por ello, en su criterio no se configuró el supuesto contenido en el artículo 236.2 del texto adjetivo penal, señalando que la Jurisdicente declaró sin lugar la solicitud de desestimación del mencionado delito, siendo el caso que, en el fallo se dejó plasmado que existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal del imputado, describiéndose que son, el acta policial de fecha 11-02-14, así como la denuncia verbal, sin indicar quién la había interpuesto, además del acta de notificación de derechos, el acta de inspección técnica del sitio, el registro de cadena de custodia y de evidencias físicas y la reseña fotográfica; manifestando la apelante, que la Jueza de Instancia también refirió como elementos de convicción, una constancia médica, que en criterio de la defensa, es una valoración ilógica, ya que no guarda relación con la acreditación de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, denunciando que la Jueza incurrió en falso supuesto, por señalar, que en la denuncia no se menciona que dos personas cometieron el hecho.
Sostuvo a su vez la recurrente, que para el momento de la presentación del imputado, la Jurisdicente solo contaba con el dicho de la víctima, y el supuesto procedimiento policial efectuado en flagrancia, circunstancia que fue negada por su representado en su declaración, estimando que a su defendido, no se le incautó “un pico de botella”, en poder del autor del hecho o dentro de una esfera de su disposición, siendo necesaria para calificar inicialmente el delito de Robo Agravado, estimando que por ello debe desestimarse la misma. En tal sentido, la apelante transcribió extractos de las Sentencias Nros. 076, 325, 1497 y 460, dictadas en fechas 22-02-02, 15-0812, 21-11-00 y 24-11-04, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas todas al delito de Robo Agravado; así como doctrina del Ministerio Público, de fecha 15-01-11, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina Derecho Penal Sustantivo: Robo Impropio.
En torno a lo anterior, refirió la apelante que en el caso en concreto, no se incautó el arma que alegó la denunciante, además de haber negado el imputado su existencia en su declaración, por ello, no hay forma de demostrar la materialidad del objeto utilizado. Al respecto, transcribió el contenido del artículo 458 del Código Penal, para señalar que el dicho de la víctima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia del arma, por tanto, estima que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes y la decisión impugnada es desproporcionada, ya que no se le incautó el arma presuntamente utilizada para cometer el delito.
SEGUNDO: Adujo la recurrente, que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer; citando en consecuencia un extracto de la Sentencia N° 293, dictada en fecha 24-08-04, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, para señalar, que no debe estimarse la pena que pudiera llegar a imponerse, como el único parámetro para considerar la posible evasión del procesado, manifestando que la Jueza de Instancia, erró al estimar el peligro de fuga por la pena a imponer, ya que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa.
TERCERO: Denunció al apelante, que no se configura el peligro de obstaculización de la investigación, transcribiendo al respecto, Sentencia dictada en fecha 18-06-13, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, para referir, que la Jurisdicente no indicó cuál acto de de investigación, se podía obstaculizar o impedir, ya que no explica el fundamento en los numerales 1 ó 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal, preguntándose la defensa, ¿Cómo podía influir en la víctima que ya denunció unos supuestos hechos?, ¿Cómo podía influir en testigos, si la víctima es hermana del testigo?, ¿Cómo podía influir en los expertos, si el imputado no es funcionario policial de otra dependencia.
CUARTO: Señaló la defensa, que existe violación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, ya que del acta policial, se observa que no se incautó arma blanca o de fuego, además los objetos denunciados como robados se recuperaron, no hubo perfeccionamiento del delito, y no se lesionó a la víctima físicamente, manifestando la apelante, que sobre la base de tales circunstancias debe aplicarse la proporcionalidad, estimando que la balanza se inclina a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
QUINTO: En este particular, la recurrente realizó consideraciones sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, alegando éstas, se podían asegurar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, arguyendo que el imputado no tiene medios económicos, además su asiento principal se encuentra en la ciudad de Maracaibo, por lo tanto estima que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Al respecto citó extractos de las Sentencias Nros. 304 y 714, dictadas en fechas 28-07-11, y 16-12-08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS: La defensa de autos, promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las copias de las actas que integran la causa.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se acuerde una medida menos gravosa que la decretada por el Juzgado de Instancia.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las ciudadanas FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Señaló la Vindicta Pública, que en la denuncia realizada por la víctima, no se desprende señalamiento en contra de otro sujeto que no sea el imputado, denuncia que fue referida por el Ministerio Público como elemento de convicción para precalificar la conducta del imputado como responsable de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por ello, estima que no le asiste la razón a la defensa, al manifestar que la Jueza incurrió en falso supuesto, indicando además, que no solo se cuenta con el dicho de la víctima y el procedimiento policial practicado en flagrancia, sino igualmente con el dicho de la ciudadana Zuly Bracho, como testigo presencial de los hechos y el acta de inspección técnica, el acta policial.
Adujo quien contesta, que la flagrancia tiene doble propósito, como lo es, impedir que los delitos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar al sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del texto adjetivo penal. Al respecto, realizó consideraciones sobre los supuestos de la aprehensión en flagrancia, para señalar, que el imputado fue encontrado cerca del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su responsabilidad en el delito por el cual fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, refiriendo que no comprende, cuando al defensa aduce que se necesitaba la prueba objetiva de la calificante del delito de Robo Agravado.
Sostuvo a su vez, que se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados, que el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido, imputándosele formalmente la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en virtud de la entidad del delito, se solicitó medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarse cubiertos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por ello, estima la Vindicta Pública, que no le asiste la razón a la defensa, estimando que los argumentos de ésta, deberán ser objeto de investigación, ya que en dicha audiencia, no se debate la culpabilidad o no del imputado.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme el fallo apelado.

III. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 153-14, dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RIVERO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Se resuelven en conjunto las denuncias interpuestas, por estar íntimamente vinculadas; en tal sentido, denunció la defensa, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por ello, en su criterio no se configura el supuesto contenido en el artículo 236.2 del texto adjetivo penal, señalando que la Jurisdicente declaró sin lugar la solicitud de desestimación del mencionado delito, siendo el caso que, en el fallo se dejó plasmado que existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal del imputado, cuando para el momento de la presentación del imputado, la Jurisdicente solo contaba con el dicho de la víctima, y el supuesto procedimiento policial efectuado en flagrancia, circunstancia que fue negada por su representado en su declaración, estimando que a su defendido, no se le incautó “un pico de botella”, en poder del autor del hecho o dentro de una esfera de su disposición, siendo necesaria para calificar inicialmente el delito de Robo Agravado, por ello, en su criterio, no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer; así como tampoco, el peligro de obstaculización de la investigación, alegando en consecuencia, la violación del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, ya que del acta policial, se observa que no se incautó arma blanca o de fuego, por tanto, procedía el decreto de una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, esta Alzada constata de las actas que integran la causa, que los hechos que dieron origen al presente proceso, sucedieron en fecha 11-02-14, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 89C con Avenida 9B del Sector Veritas, Parroquia Santa Lucía, cuando la hoy víctima les manifestó que un ciudadano portando un pico de botella y bajo amenazas de muerte la despojó de un reloj de su propiedad, señalando a un ciudadano a pocos metros del lugar como el autor del hecho, quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída, logrando ser restringido a pocos metros del lugar, observándose en el antebrazo izquierdo, un reloj de metal señalado por la víctima como de su propiedad.
Posteriormente, en fecha 12-02-14, el ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RIVERO, solicitando la Vindicta Pública, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por la Jurisdicente.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión fiscal, como lo fue el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, sobre el “periculum in mora”, se precisa que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada al folio 43 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA RIVERO, observándose que, el mismo merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del acta policial, suscrita en fecha 11-02-14, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; así como del acta de notificación de derechos; igualmente de acta de denuncia verbal; además de acta de entrevista, de fecha 11-02-14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; acta de de inspección técnica; del registro de cadena de custodia y evidencias físicas; reseña fotográfica y; constancia médica emitida por el Hospital Central; elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual enjuiciamiento público, ya que el delito de Robo Agravado, tiene una pena que supera los diez años de prisión, estimando además el daño ocasionado a la víctima; por ello se presumía el peligro de fuga.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que la calificación jurídica acordada no se adecua a los hechos, estimando que no debió imputársele al ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no encontrarse en su poder “un pico de botella”, que presuntamente utilizó, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, se subsumen en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RIVERO, aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, aspecto impugnado por la defensa, puesto que considera que no debió atribuirse el delito al imputado, tal circunstancia se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente, no obstante es oportuno señalar, que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, es trece (13) años y seis (06) meses, superando aún la presunción legal de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivando suficientemente la decisión dictada. Razones por las cuales, en criterio de esta Superioridad no existe vulneración del derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como transgredidos en el escrito recursivo; y por lo tanto no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 153-14, dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 153-14, dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 122-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JFG/lpg.-