REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-R-2013-024397
ASUNTO: : VP02-R-2014-000243
DECISION N° 115-14
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado AYMAN NAKAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014, en el acto de la audiencia preliminar, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INMIGRANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 23-04-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-quo de fecha 06 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo hoy 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en contra de la: 1.- Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el Abogado defensor del ciudadano AYMAN NAKAD, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido; por lo que el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “… De igual forma en cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal considera respecto a la misma que de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, desde la imposición de tal medida privativa no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; En tal sentido se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado AYMAN NAKAD ya identificado. Y ASI SE DECLARA …”
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo el artículo hoy 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 428 . Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la revisión de medida de privación de libertad por una menos gravosa, el Juez A-quo declaró sin lugar, la misma no tiene apelación, en virtud de los artículos antes expuestos; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado AYMAN NAKAD, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014, en lo concerniente a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de la Acusación Fiscal, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por lo que, al constatarse en actas del contenido de la decisión impugnada que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores del acusado AYMAN NAKAD, identificado en actas, conforme a lo establecido en el artículo 424 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 424. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión impugnada es de fecha 06-03-2014 (folios 48 al 55), siendo interpuesto el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-03-2014, es decir, al cuarto día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia tanto del folio (01 al 15), así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y siete (57) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en lo a la calificación provisional dada por el Ministerio Público, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo hoy 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente recurso de apelación de autos, la defensa no promovió medios de pruebas.
Se deja constancia que el Ministerio Público, dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos. (folios 25 al 29) sin promover medios probatorios.
Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado AYMAN NAKAD, en lo referente al particular sobre la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de la Acusación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo hoy 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado AYMAN NAKAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014, por cuanto declaró Sin Lugar la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INMIGRANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014, concerniente a la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de la Acusación Fiscal, de las cuales hace mención en el recurso de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 115-14
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/isbe
ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-R-2013-024397
ASUNTO: : VP02-R-2014-000243