REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-016357
ASUNTO : VP02-R-2014-000388
DECISIÓN Nº 111-14
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana EVALÚ MARÍA BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la Decisión N° 416-14, dictada en fecha 15-04-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-14; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana EVALÚ MARÍA BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Comenzó el apelante sus alegatos, señalando que en fecha 15-04-14, el Ministerio Público presentó ante el Juez en Funciones de Control al hoy imputado, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quien había sido aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada en su contra, con ocasión de la investigación iniciada por la detención del ciudadano Luís Enrique Lizcano, quién había manifestado al tratar de abordar un avión con destino a Aruba, haber cancelado la cantidad de 3.500 pesos, a un funcionario adscrito al SAIME oficina Sierra Maestra, de nombre Medardo Méndez, para la obtención de documentos de identidad venezolanos.
Continuó alegando la Vindicta Pública, que interpone el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que los elementos de convicción, que se desprenden de las actas, constituyen “autosuficiencia probatoria” en la comisión de los delitos imputados, como lo son: 1) acta de investigación penal, de fecha 23-03-14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual el ciudadano Luís Enrique Lizcano, manifestó haber cancelado la cantidad de 3.500 pesos colombianos, al funcionario Medardo Méndez, en la oficina del Saime de Sierra Maestra, a cambio de que le proveyera una cédula de identidad de nombre Luís Enrique García; 2) actas de entrevistas de fecha 23-03-14, realizada por la ciudadana Norelis Ramona Oropeza Sánchez, por ante la sede del Sebin Zulia, persona encargada de revisar los documentos que presentó el ciudadano Luís Enrique Lizcano, y quien se percató de la irregularidad de los mismos; 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-04-14, emanada del Sebin Zulia, donde consta la incautación de los documentos cuestionados, y de otros objetos que se encontraban en posesión del ciudadano Luís Enrique Lizcano; 4) Comunicación N° CRSZ/AL-14-001; de fecha 31-03-14, suscrita por la ciudadana Ada Castillo, en su carácter de Coordinadora Regional del Saime Zulia, donde se evidencia la condición de funcionario público del ciudadano Medardo Méndez, circunstancia que en criterio de la Vindicta Pública, lo convierte en sujeto activo del delito de Corrupción; 5) Denuncia de fecha 23-04-14, interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez, por ante el Sebin Zulia, donde señala al ciudadano Medardo Méndez, como el funcionario del Saime que le entregó la cédula de identidad ciudadano Luís Enrique Lizcano, a cambio de la cantidad de 3.500 pesos colombianos; 6) acta de investigación penal, de fecha 13-04-14, suscrita por funcionarios del Sebin Zulia, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación a los fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Control y; 7) acta de investigación penal, de fecha 14-04-14, suscrita por funcionarios del Sebin Zulia, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Medardo Méndez.
Adujo además que, todos esos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Medardo Méndez, en la comisión de los delitos imputados, los cuales no fueron considerados por el Jurisdicente a los fines de fundamentar el fallo, circunstancia que en su opinión, hacen que el imputado se sustraiga del proceso, en virtud de la imposición de las medidas cautelares acordadas. En tal sentido, la recurrente realizó consideraciones sobre el principio de inocencia, así como del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, y de doctrina del autor Alberto Arteaga Sánchez, de su obra “La Libertad y sus Restricciones”.
Finalmente solicitó, que se revoque la decisión apelada, por no ser procedente en derecho, al considerar que se cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados NATANAEL HERNÁNDEZ y HÉCTOR MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, dieron contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
Sostuvo la defensa que, se oponían al recurso de apelación con efecto suspensivo peticionado por la Vindicta Pública, por considerar que la decisión se encuentra ajustada a derecho, no obstante ello, ratificaron los argumentos esgrimidos en el acto de presentación de imputados, como mecanismos de defensa a favor del mismo, insistiendo que no existe peligro de fuga, que pudiera motivar la privación judicial preventiva de libertad, por tener arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar.
Asimismo adujo la defensa, que quedó demostrado en autos, la disposición del imputado de someterse al proceso, en virtud de haber acudido a la citación que le hiciere en fecha 27-03-14, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y en virtud de visita domiciliaria que hicieren en su residencia, se presentó de manera voluntaria ante la sede del mencionado organismo policial el día 13-04-14, con la finalidad de colaborar con la investigación, por ello, quienes contestan, consideran que la orden de aprehensión librada en contra del imputado es inoficiosa.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
III. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 416-14, dictada en fecha 15-04-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el Ministerio Público que interpone el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que los elementos de convicción, que se desprenden de las actas, constituyen “autosuficiencia probatoria” en la comisión de los delitos imputados, ya que tales elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Medardo Méndez, y no fueron considerados por el Jurisdicente a los fines de fundamentar el fallo, circunstancia que en su opinión, hacen que el imputado se sustraiga del proceso, en virtud de la imposición de las medidas cautelares acordadas, por ello, señala que se cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, sobre el “periculum in mora”, se precisa que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 15-04-14, se llevó a efecto el Acto de Presentación de Imputados, decretándose al ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para el decreto de la medida cautelar, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada al folio 45 de la causa, que resultaba acreditada la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo eran los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos derivan de acta de investigación penal, de fecha 23-03-14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual el ciudadano Luís Enrique Lizcano, manifestó haber cancelado la cantidad de 3.500 pesos colombianos, al funcionario Medardo Méndez, en la oficina del Saime de Sierra Maestra, a cambio de que le proveyera una cédula de identidad de nombre Luís Enrique García; actas de entrevistas de fecha 23-03-14, realizada por la ciudadana Norelis Ramona Oropeza Sánchez, por ante la sede del Sebin Zulia, persona encargada de revisar los documentos que presentó el ciudadano Luís Enrique Lizcano, y quien se percató de la irregularidad de los mismos; un Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23-04-14, emanada del Sebin Zulia, donde consta la incautación de los documentos cuestionados, y de otros objetos que se encontraban en posesión del ciudadano Luís Enrique Lizcano; la Comunicación N° CRSZ/AL-14-001; de fecha 31-03-14, suscrita por la ciudadana Ada Castillo, en su carácter de Coordinadora Regional del Saime Zulia, donde se evidencia la condición de funcionario público del ciudadano Medardo Méndez, circunstancia que en criterio de la Vindicta Pública, lo convierte en sujeto activo del delito de Corrupción; así como Denuncia de fecha 23-04-14, interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Gutiérrez, por ante el Sebin Zulia, donde señala al ciudadano Medardo Méndez, como el funcionario del Saime que le entregó la cédula de identidad ciudadano Luís Enrique Lizcano, a cambio de la cantidad de 3.500 pesos colombianos; igualmente un acta de investigación penal, de fecha 13-04-14, suscrita por funcionarios del Sebin Zulia, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación a los fines de dar cumplimiento a la orden de aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Control y; un acta de investigación penal, de fecha 14-04-14, suscrita por funcionarios del Sebin Zulia, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Medardo Méndez.
Por otra parte, la Jurisdicente decidió que no existe peligro de fuga, por el arraigo que tiene en el país el imputado, por ser un funcionario público de más de treinta y cinco años de servicio, además de tener su residencia en esta ciudad, no poseer conducta predelictual y presentarse voluntariamente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Zulia, como se evidenciaba de las actas, por ello, se apartaba del pedimento fiscal y acordaba Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En el caso concreto, la representación fiscal del Ministerio Público, presentó ante la Jueza en Funciones de Control al ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando el Jurisdicente durante el Acto de Presentación de Imputados, que de las actas aportadas por el Ministerio Público en dicho acto procesal, existían elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano, era autor o partícipe en la presunta comisión de dichos ilícitos, no obstante, al analizar el aspecto referente a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, analizó circunstancias propias del caso concreto, tales como, el arraigo que tiene el imputado en el país, ya que es un funcionario público el cual tiene más de treinta y cinco años de servicio, asimismo tiene su residencia en esta ciudad de Maracaibo, no posee conducta predelictual, presentándose además el ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, voluntariamente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Zulia, estimando el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala destacar, que de los alegatos expuestos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, así como de las actas que integran la causa, en cuanto a la calificación jurídica otorgada por el delito de Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; pudiera ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, ya que esta Corte de Apelaciones, observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, no se subsume en el referido tipo penal, sino en el delito de “Falsedad en Documentos por Funcionarios Público”, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal, en atención con el artículo 326 ejusdem, relativo a las “Falsificaciones de Pasaportes y Licencias”, cuya pena es de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses; otra circunstancia más, que esta Alzada valora para confirmar el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, garantizándose así el juzgamiento en libertad del mismo.
Por todo lo antes expuesto, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara sin lugar, el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana EVALÚ MARÍA BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° 416-14, dictada en fecha 15-04-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MEDARDO ANTONIO MENDEZ OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y Uso de Documento Falso, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322, con relación al artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana EVALÚ MARÍA BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 416-14, dictada en fecha 15-04-14, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 111-14.
EL SECRETARIO,
RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/lpg.-