REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000285
ASUNTO : VP02-R-2014-000285
DECISIÓN N°: 107-2014
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada FLOR AGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Novena (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, en contra de la decisión N° 306-14, de fecha 18-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 11-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FLOR AGUELLO VILLAMIZAR, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA NOVENA (19) PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA:
La defensora del imputado ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa apeló de la decisión N° 306-14, de fecha 18-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, la Jueza de instancia ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ALBERTO JOSÉ YDRBO GARCÍA.
Afirmó la profesional del derecho que, se le causó un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violó la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a su defendido, imponiéndole una calificación que no se adecuó a los hechos suscitados.
Alegó la recurrente que, tal como se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas, los hechos se enmarcan dentro de la calificación de Robo Propio en grado de frustración; la doctrina ha sido conteste de afirmar que hasta la fase preparatoria del proceso se habla de una precalificación jurídica del delito, y que la misma se considera definitiva una vez sea admitida la acusación con dicha calificación en la audiencia preliminar, siendo otorgado al juez de control en aras de deslastrar el proceso de cualquier vicio que tenga durante la prosecución del mismo y de conformidad con lo establecido en artículo 312 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de atribuirle una calificación jurídica distinta a la señalada por la acusación fiscal, en razón de su autonomía y en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano.
En tal sentido manifestó la accionante que, no existe una adecuación del delito que precalificó la jueza de control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del robo propio, ya que de la misma denuncia efectuada por la victima se evidenció que el ciudadano acusado presuntamente despojó a la victima de autos de su celular, pero es el caso que al momento de la aprehensión no le fue incautado durante la inspección corporal el objeto del cual fue despojada la victima de autos, es decir, el teléfono celular, y tampoco tuvo la disponibilidad absoluta del objeto.
Petitorio: la defensa finalizó su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, acordándole a su defendido una medida menos gravosa..
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 306-14, de fecha 18-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA sea presunto autor o participe del delito de ROBO SIMPLE; en tal sentido manifiesta la accionante que no existen suficientes elementos de convicción para decretarle a su defendido la cualidad de autor o participe en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de REINALDO VILLASMIL; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.-ACTA POLICIAL; inserta a los folios (02, y su vuelto); de fecha 17 de marzo de 2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia,; (OMISIS…). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta folio (4), de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, (OMISIS…). 3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS; inserta a el folio (8 y su vuelto); de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, contentivas de las firmas y huellas de los antes indicados; Así como la del Funcionario actuante, dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 4.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, inserta a los folios (10 y su vuelto); de fecha 17 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano REINALDO VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad de Profesión abogado por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia; OMISIS…). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (12) de fecha 17-03-2014, rendida por el ciudadano GILBERT RIOS, cedula de identidad Nro. V-20.776.889, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, (OMISIS…). 06.- COPIA FOTOSTATICA DE BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL insertas a los folios (15 y 16) de la presente causa, de fecha 17-03-2014, los cuales en su totalidad suman una cantidad de 1.500Bs. 7.- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta en el folio (17 al folio 24) suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 17-03-2014, (OMISIS…). 8- PLANILLA DE REVISION DE MOTOS inserta en el folio (25 y 26) suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 17-03-2014, en la cual se deja constancia de la retención preventiva del vehículo clase Motocicleta, Marca UM, Placas A19CO2D, Color Negra. OFICIO Nro. DG-ORDP-NRO:343/14, inserta en el folio (27 y su vto) suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 17-03-2014, en la cual se solicita la practica de las Experticias objetos deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalisticos, incautados en el procedimiento policial, siendo estos: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN IPOD DE COLOR NEGRO CON PLATEADO Y UNA CARTERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DINERO EN EFECTIVO. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de REINALDO VILLASMIL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, solicitada por la Defensa Privada; toda vez que el mismo debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que la ciudadana Imputada o Imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso. Aunado al hecho que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso, para lo cual establece la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material-como meta imprescindible de la justicia- el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por cuanto el delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de REINALDO VILLASMIL, es considerado como uno de los delitos mas graves, debido a la violación de los derecho de libertad, a la propiedad, y en muchos casos, va en contra del derecho a la vida, por cuanto atenta contra el libre desenvolvimiento y desarrollo del individuo, es por lo que el estado debe proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma; sin dejar de mencionar la conducta desplegada para la perpetración del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de REINALDO VILLASMIL, no es otra que Apoderarse de uno o varios bienes ajenos, con un fin lucrativo; para lo cual establece la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0276; de fecha 11.12.2006; (….) Quedo acreditado que la acción desplegada por el ciudadano imputado, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de las victimas, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…); Aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio de REINALDO VILLASMIL(OMISIS…)”.

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 18 de marzo del año 2014, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL, de fecha 17-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, así como las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; igualmente ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17-03-2014, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.
Además de lo anterior, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA.
En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De este modo, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por la abogada FLOR AGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Novena (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 306-14, de fecha 18-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por la abogada FLOR AGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Décima Novena (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 306-14, de fecha 18-03-2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 107-2014.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA
RQV/elba
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010735
ASUNTO : VP02-R-2014-000285