REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000319
ASUNTO : VP02-R-2014-000319
Decisión No. 078-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud fiscal, relacionada con la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACIÓN INDEBIDA, preceptuado en el artículo 466 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ELI JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR y MARTIN VILLASMIL; así también, en cuanto a la investigación fiscal signada con el No. MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en detrimento del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA, y en la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 del mencionado Código, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GONZÁLO OLIVARES y YASMIRA ELENA FERNÁNDEZ VALECILLOS. SEGUNDO: Ordenó la libertad inmediata y sin restricciones del imputado de marras, anulando el procedimiento de aprehensión contra el encausado, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal. CUARTO: Ofició a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la localidad, a los fines de informarle lo planteado. QUINTO: Acordó la acumulación de las causas penales seguidas en contra del ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, signada con los números F16-429054-13, MP-429.115-13 y MP-450285-13, todo con fundamento en los artículos 66, 70, 71 numeral 1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 4 de abril de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso en la audiencia de presentación de imputado recurso de apelación de auto contra la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
La representación fiscal, ejerció el recurso de efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la decisión tomada por la Juzgadora de instancia, toda vez que decretó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, por cuanto a juicio de la a quo la detención del antes mencionado ciudadano es ilegal, por violentar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó quien ejerce la acción recursiva que, la instancia no tomó en cuenta la valoración sobre las imputaciones efectuadas con respecto a los delitos atribuidos al imputado de marras en la audiencia oral de presentación, que se le siguen en las investigaciones MP-429054-2013, MP-429115-13 y MP-450285-13, en contra del ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 482 en relación con el artículo 99, del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELI JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR y MARTÍN VILLASMIL Investigación fiscal signada con el No. MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 482 en relación con el artículo 99, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA y la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GONZALO OLIVARES y YASMIRA ELENA FERNÁNDEZ VALECILLOS.
Prosiguió afirmando, que la instancia sólo se limitó a determinar la declaratoria de una libertad sin restricción alguna, sin entrar a conocer si el mismo se encontraba incurso en los delitos imputados por la representación fiscal, sólo se limitó a acumular las causas y a decretar la libertad plena.
Continuó manifestando la recurrente, que si bien es cierto fue ilegal la aprehensión del imputado, no es menos cierto que al momento de ser presentado el ciudadano YOEL JOSÉ MELEÁN NAVA, este vicio fue subsanado, por ello solicitó se anulara la presente decisión y se realice ante un Tribunal distinto al que emitió el presente fallo, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El profesional del derecho JAVIER CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.951, en su carácter de defensa privada del ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, en el acto de audiencia de presentación de imputado, procedió a dar contestación al recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La defensa técnica, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado se opuso de manera rotunda y clara a la interposición del recurso del efecto suspensivo, ya que de las actuaciones las cuales se encuentran avaladas por una decisión, se observó que a su defendido se violentaron los derechos constitucionales, además como lo expuso el órgano judicial la representación fiscal no tuvo fundamentación alguna para solicitar la imposición de la privativa y en todo momento obviando en seguir la investigación de manera clara para dilucidar los hechos planteados o imputados en el presente caso.
Manifestó quien contesta, que en todo momento la representación fiscal se niega en seguir el procedimiento como parte de buena fe, ya que como bien está claro, de que el órgano fiscal guiara los fundamentos de investigación para imponer los fundamentos de acusación de manera arbitraria obviando que el órgano fiscal, es parte de buena fe, y pueda aclarar los términos en que se fundamenta la imputación y que en todo caso, en presencia de un delito que no amerita la aplicación del efecto suspensivo toda vez que, estamos en presencia de un delito de instancia de parte agraviada por lo que solicitó se desestimara el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 y 174 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la a quo sólo se limitó a decretar la libertad plena sin restricciones sin entrar a conocer, que el imputado se encontraba provisionalmente incurso en los delitos imputados, igualmente denunció que sólo se limitó a acumular las causas y decretar la libertad plena.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el titular de la acción penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el Ministerio Público, en razón de ello esta Sala, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la presente decisión deviene de una audiencia de presentación, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, a quien se le instaura un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 482 en relación con el artículo 99, del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELI JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR y MARTÍN VILLASMIL Investigación fiscal signada con el No. MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 482 en relación con el artículo 99, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA y la investigación fiscal MP-450285-13, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GONZALO OLIVARES y YASMIRA ELENA FERNÁNDEZ VALECILLOS.
A este tenor resulta pertinente recordar que, en el actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.
En este orden de ideas, la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. De tal manera las “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero jurídico se encuentra sustentada en los artículos 234, 235 y 373 eiusdem.
El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.
Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, disponiendo textualmente lo siguiente:
“…Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, APROPIACIÓN INDEBIDA, preceptuado y sancionado en el artículo 468 del Código Sustantivo Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal vigente, en menoscabo de ¡os ciudadanos ELI JOSÉ SOCORRO FUENMAYOR y MARTIN VILLASMIL. Así también, en cuanto a la investigación fiscal signada con el N° MP-429.115-13, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en detrimento del ciudadano DAN GREGORIO BRACHO GARCÍA y en la investigación fiscal MP-45G285-13, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, señalado y castigado en el artículo 462 del mencionado Código, en detrimento de los ciudadanos JESÚS GONZALO OLIVARES y YASMIRA ELENA FERNANDEZ VALECILLOS. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras que la defensa técnica bajo sus argumentos pidió la inmediata libertad y sin restricción alguna de su patrocinado (…omissis…) A la postre, al haber sido detenido, fue colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. En segundo lugar, que la detención realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, configura una flagrante violación de lo consagrado en el artículo 44 Cardinal 1o de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que no fue sorprendido en la comisión de delito alguno, ni ex post facto ni posterior!, supuestos de flagrancia que nuestra legislación admite (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) como tampoco en razón de un mandato de aprehensión judicial, pues tal estatus de SOLICITADO como lo reflejan los Detectives del órgano científico, obedece a las investigaciones iniciadas por distintas subdelegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del imputado YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, organismo que tenía la ilegal practica de emitir tales requerimientos, que hoy no se ajustan a la norma constitucional ni procesal, situación que no puede ser avalada por esta Juzgadora. Que sí bien es cierto, lo alegado por la FISCAL en cuanto a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, mediante el cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, esas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que no es de carácter vinculante la referida sentencia, máxime que se refiere fundamentalmente a la circunstancia que la persona detenida es llevada ante el Juez de Control pasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es el caso, ya que se ha constatado la vulneración a un derecho fundamental contemplado en la Carta Magna, (libertad personal), por lo que se declara Sin lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Pública en cuanto a que sea dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, al considerar la ilegitimidad de la detención del imputado de autos, habida cuenta esta Jurisdicente, considera que la aprehensión no se llevó a cabo ni en virtud de una orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional competente, ni sorprendido in fraganti, por tanto, ORDENA la inmediata libertad y sin restricción alguna del imputado YOEL JOSÉ MELEAN NAVA quedando desestimado el planteamiento fiscal, pues a la luz de estas consideraciones no puede aseverarse que la violación de derechos constitucionales cesó una vez es traído ante este Tribunal de Control, sino cuando la Juzgadora constata los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, es al Juez de Control a quien corresponde juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión in fraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud fiscal, al haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el Articulo (sic) 49 constitucional, el cual contempla "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....”. Así decide. No obstante lo anterior; la labor de investigación del Ministerio Público sigue su continuidad, quedando solo anulado el procedimiento de aprehensión del encausado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por vulnerar derechos fundamentales. Así se declara. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud de los hechos atribuidos se regirá por las reglas del procedimiento ordinario. En este contexto, atendiendo como indicó la delegada fiscal, que el justiciable de autos está siendo procesado por la presunta comisión de varios hechos punibles, ocurridos en tiempos y lugares diversos, lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas, a los fines de evitar que se sigan diferentes juicios, para evitar sentencias contradictorias en un futuro, además del respeto que debe existir a las normas que imperan en Venezuela con el actual sistema de justicia, correspondiendo a esta Instancia el conocimiento del proceso, todo con fundamento en los artículos 70, 73 numeral 1 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia…”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, se desprende que la jueza de instancia estimó que lo procedente era el decreto de la libertad plena sin restricciones a favor del imputado YOEL JOSÉ MELEAN NAVA, decretando igualmente, el procedimiento ordinario y ordenando que se acumularan las investigaciones signadas bajos los No. F16-429054-13, MP-429.115-13 y MP-450285-13, esgrimiendo, asimismo la jueza de mérito, que la audiencia oral de presentación, en el presente caso no ocurrió.
A tal afirmación debe precisar esta Sala, que la instancia incurrió en inobservancia de normas procesales contenidas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al esbozar lo siguiente: “…quedando desestimado el planteamiento fiscal, pues a la luz de estas consideraciones no puede aseverarse que la violación de derechos constitucionales cesó una vez es traído ante este Tribunal de Control, sino cuando la Juzgadora constata los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, lo que no ha ocurrido en el caso concreto…”, resultando contradictorio dicho alegado, toda vez que si a su consideración la audiencia de presentación no ocurrió, mal puede la a quo decretar el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, razón por la cual a criterio de quienes aquí suscriben fue quebrantado y conculcado el artículo in comento.
Este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su consideración, han evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Asimismo, de la revisión y escrutinio efectuado al asunto principal signado bajo el No. VP02-R-2014-000319, observan quienes aquí deciden que yerra la a quo, en su decisión cuando establece que no se efectuó la audiencia oral de presentación y en la misma decisión decreta el procedimiento ordinario y la acumulación de las investigaciones fiscales F16-429054-13, MP-429.115-13 y MP-450285-13; puesto que ella debió centrar su decisión en el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho artículo establece cómo se debe efectuar la audiencia oral de presentación, así como también cuáles son las características que debe contener la misma, dejando claro en la decisión la existencia o no del hecho punible atribuido.
Evidenciándose que en el presente caso la jueza de instancia, confundió el acto de imputación formal, el cual se puede hacer en el despacho fiscal o por ante el órgano jurisdiccional y la audiencia de presentación de imputado, la cual se realiza sólo por ante el órgano jurisdiccional, cuando un sujeto es aprehendido por el cuerpo policial o por la autoridad competente, bien sea por orden de aprehensión o en la ejecución de delitos flagrantes.
En el marco de las consideraciones planteadas, en el thema decidendum se colige que la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que al haber realizado la audiencia de presentación de imputado debió decidir conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 234 y 373 eiusdem, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de las partes del presente proceso; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara,, retrotrayendo el proceso al estado en el que se encontraba al momento de dictarse la decisión aquí anulada para que sea fijada y celebrada la audiencia que consagra en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes intervinientes del presente proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 398-14, dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia que consagra en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. CRISTINA GALUÈ URDANETA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 078-14 de la causa No. VP02-R-2014-000319.
Abg. CRISTINA GALUÈ URDANETA.
La Secretaria. (S).