REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008763
ASUNTO : VP02-R-2014-000232


DECISIÓN: Nº 080-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de marzo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensora de los imputados DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.005.471; contra la decisión N° 159-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 ejusdem; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE AUTOS, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO

Como punto previo, alude la defensa técnica que la instancia impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ordenando a su vez, la incautación del vehículo automotor y el teléfono celular de su propiedad sin que existan para la fecha, elementos de convicción suficientes para estimar que el mismo sea autor o participe de los hechos que se le atribuyen; todo lo cual a su juicio, causa un gravamen irreparable a la su patrocinado, afectado sus actividades familiares, laborales, económicas y sociales.

Por su parte afirma el profesional del Derecho que el a quo no tomó en consideración lo requerido por la defensa durante el acto de presentación de imputados, quien hizo énfasis en el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad que le asisten a su defendido y los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Adjetivo Penal; toda vez que el órgano decisor de instancia omitió pronunciarse respecto a lo peticionado por la defensa pública, respecto a los presuntos vicios evidenciados del procedimiento y las actas policiales, así como la falta de tipicidad y subsunción de los hechos en alguna conducta punible.

En el mismo orden y dirección, arguye el defensor público que no comparte la licitud del procedimiento, ni la calificación jurídica fiscal admitida por el Juzgado en Funciones de Control, puesto que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas imputadas por el Ministerio Público; en virtud de lo cual sostiene que se ha menoscabado el derecho a la libertad y el derecho de propiedad que le asiste a su representado.

A tal carácter, transcribe parcialmente el contenido del acta policial suscrita en el presente asunto, indicando que “…la acción que describe el acta policial, estaba introduciendo cuatro neumáticos en su vehículo, lo demás son como ellos lo indican, presunciones, siendo que la acción que le imputa el funcionario es referencial, ya que no lo observó, y dicha acción fue negada categóricamente por mi defendido en su declaración…” y en tal sentido señala que dicha acta policial se encuentra viciada de nulidad; toda vez que la misma fue suscrita por un funcionario que no participó en el procedimiento de detención en flagrancia, lo cual refiere, fue admitido por el propio efectivo policial Luis Castañeda, Oficial Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien arribó al lugar del suceso luego que su defendido se encontraba aprehendido por otros funcionarios que no suscribieron el acta policial, destacando a los efectivos Rangalvis Pulgar, Andy Rosales y Francisco Maury; quienes le indicaron al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO que el mismo estaba introduciendo neumáticos en el vehículo, presumiendo que serian utilizados para actos ilícitos. Así pues, la defensa pública refiere el contenido de la sentencia N° 70, de fecha 30 de mayo de 2002, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angúlo Fontiveros y plantea las siguientes interrogantes:

“… ¿Vio (sic) Luis Castañeda a mi defendido introduciendo neumáticos en su vehículo? Obviamente NO estaba presente, ya que manifestó que fue llamado al sitio a las 08:40 am y que los hechos ocurrieron a las 05:30 am; por lo que este funcionario, supuestamente actuante es únicamente un testigo referencial de los supuestos hechos punibles. Otra: ¿Escucho (sic) Luis Castañeda que mi representado estaba realizando algún hecho punible? Nuevamente la respuesta es NO, ya que los funcionarios actuantes le dijeron que estaba introduciendo neumáticos en su vehículo, y que presumían que eran para efectuar actos ilícitos, y el derecho penal aborrece las presunciones…”. (Subrayado propio).

Sobre la base del argumento anteriormente esgrimido, es por lo que considera la defensa técnica que el hecho que los funcionarios actuantes no suscribieran el acta policial y que por su parte, el efectivo que la suscribe no estuviera presente en el procedimiento; hace violatorio el procedimiento instaurado contra su patrocinado, resultando nulas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido solicita la nulidad de la misma.
Por su parte, manifiesta el profesional del Derecho, que en el presente asunto no hubo testigos durante el procedimiento de inspección de personas y vehículos, tal como lo prevé el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, relativos al respeto a la integridad física, psíquica y moral que consagra de igual manera, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, evitando la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos; considerando además que el procedimiento fue suscrito por un solo funcionario, quien refiere, afirmó haber efectuado la inspección de personas y vehículos al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, no indicando el motivo de ausencia de dos (2) testigos civiles. En tal sentido, requiere el impugnante se declare la violación de dicho precepto legal y constitucional, siendo procedente la nulidad del procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente de marras solicita a este Órgano Colegiado, determine la existencia o no de una conducta típica respecto a los hechos narrados por el funcionario que suscribió el acta policial y en tal sentido, alude el criterio sostenido por los autores Muñoz Conde y García Aran respecto a la noción de “iter criminis” en su obra “Derecho Penal Parte General”. Cuarta Edición, Valencia, año 2000. Pp. 471-472.

De igual modo agrega que según la jurisprudencia Patria y la doctrinal penal nacional e internacional, se ha establecido que el iter criminis comporta una fase interna y otra externa; donde los actos descritos en el acta policial no son punibles, mientras que lo que presume el acta policial permanece en el fuero interno del individuo, por lo tanto, los actos de la fase interna no son punibles, por respeto al principio "cogitationen poenam nemo patitur", pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción y si está en el fuero interno, aún no existe acción, siendo que para que la misma se configure, no basta el elemento psíquico de ésta si no también la exteriorización o elemento físico de la acción y en tal sentido; se tiene que las acciones que no ofendan y no estén prohibidas no son sancionables, “…por lo que introducir neumáticos dentro del vehículo no es punible…”.
Respecto al argumento anteriormente planteado, aduce la parte recurrente, que durante el curso de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control no se pronunció sobre lo alegado por la defensa, existiendo una omisión y además una incongruencia en su decisión, lo cual transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta oportuna por parte de los órganos de administración de justicia, específicamente del Tribunal, conforme lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que debió explanar dentro del marco jurídico, las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pronunciándose de forma concreta y específica sobre cada uno de los alegatos denunciados; en razón de lo cual transcribió el contenido del artículo 26 ejusdem.
De otra parte, alega que la Tutela Judicial Efectiva no sólo dispone la garantía de que los enjuiciables obtengan de los tribunales una decisión y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de enmendar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también dispone que las decisiones emitidas por un órgano de administración de justicia, se encuentre debidamente motivada y con razones suficientes que fundamenten todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. No obstante, precisa que del contenido de la decisión dictada por la instancia, no se observa pronunciamiento alguno sobre cada uno de los alegatos planteados por la defensa, resultando indiscutible que tanto la omisión como la insuficiente respuesta, produce un agravio a su patrocinado, violentando de ese modo, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el marco de lo precedentemente planteado es por lo que estima el defensor público, que la calificación jurídica provisional atribuida a su representado, resulta errónea, toda vez que no existe tipo penal alguno en el que puedan subsumirse los hechos alegados en el acta policial, por lo que la Defensa Pública denuncia una violación de los derechos del ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO y en tal sentido solicita que este Cuerpo Colegiado examine los requisitos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de estimar si el mismo resulta en efecto, ser autor o participe de algún hecho punible, pretendiendo que una sola acción pueda ser subsumida en cuatro (4) hechos delictivos; lo cual afirma, configura una violación al derecho a la defensa, sin tomar en cuenta principios fundamentales como la responsabilidad penal individualizada, el iter criminis o el concurso ideal de delitos y en tal virtud, solicita sean desestimados los delitos atribuidos al encausado.
De seguidas, expresa el impugnante, su preocupación al ver que el Ministerio Público hace caso omiso a lo planteado por la propia doctrina de fecha 4 de abril de 2011, emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República, a la cual sustituyen por delegación, vinculante para todos los representantes fiscales, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según oficio N° DRD-18-079-2011, de la cual cita un extracto referido al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Así pues, sostiene que el mencionado tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no fue debidamente motivado por parte de la Vindicta Pública, ni fundamentado por el juzgado a quo; advirtiendo que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean la investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entienda concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal y sólo de ese modo, es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del delito susceptibles de ser alegadas y en tal sentido, transcribe el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; indicando que a los fines de la consumación de tal delito, es necesario que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada y la delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4, numeral 9 ejusdem, la cual cita de seguidas.
Dentro de esa perspectiva, afirma que en el caso de marras no se evidencian las circunstancias mediante las cuales se pretenda demostrar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo observarse que en el presente caso, han sido imputados varios delitos previstos en el Código Penal, constatándose que no le fueron imputados otros delitos adicionales al ut supra mencionado, por lo que el mismo debe ser desestimado; aludiendo de ese modo, el criterio sostenido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 159-2013, de fecha 25 de junio de 2013, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala, según sentencias N° 099-2013, 121-2013, 162-13, 236-13, 248-13 y 307-2013; proferidas en fecha 07.05.2013, 23.05.2013, 26.06.2013, 02.09.2013, 12.09.2013 y 28.10.2013 respectivamente. Resaltando la defensa que de igual modo, la Sala Primera ha reiterado el mismo criterio según decisión N° 128-2013, de fecha 15.05.2013 y por su parte, esta Sala Segunda ha hecho lo propio según decisión N° 377-2013, según decisión N° 377-2013, de fecha 25.11.2013.
No obstante lo anteriormente referido, la defensa pública hace mención a la exposición interpuesta por la Fiscal General de la República, respecto a los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de lo cual solicitó un antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2013, expediente N° AA10-L-2013-000213, caso: María Mercedes Aranguren Nassif; resumiendo un extracto del mismo y alegando que dichas circunstancias se asemejan a la situación de su patrocinado y en tal sentido solicita la desestimación del delito in comento, toda vez que la Vindicta Pública no presentó elementos de convicción que ni siquiera en la presente fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, hagan presumir la participación del encausado de autos, en una organización delictiva; aludiendo el criterio pacífico y reiterado por la Sala de casación Penal del Máximo Tribunal de la República según sentencia N° 295, de fecha 17 de junio de 2009, de la cual transcribió parcialmente su contenido y del mismo modo, refirió la sentencia N° 365, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2009.
Por su parte, destaca el impugnante que en relación a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, respecto a la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contra su defendido, el órgano decisor de instancia se limitó a señalar sin fundamentos, ni debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas coercitivas, lo cual hace incurrir a la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, en el vicio de inmotivación, ya que del análisis efectuado al contenido de la recurrida se observa que el juzgador de instancia se limitó a establecer la pena que pudiera llegar a imponerse. Empero, considera el apelante que el mismo, debió aplicar los postulados que rigen el sistema penal acusatorio venezolano; según lo cual, cualquier persona puede acudir ante la jurisdicción penal y ser juzgado en libertad; destacando el contenido del artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, estima que la legislación Nacional consagra el principio de libertad y restricción a la privación de libertad como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo como regla general, el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. Asimismo plantea la defensa técnica que si bien, existen disposiciones generales que garantizan que los ciudadanos pueden acudir en libertad ante un proceso judicial, no obstante; el juez conocedor debe garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones legales, a los fines que se cumpla la finalidad del proceso, a saber, que los imputadas comparezcan al mismo; por lo que la imposición de las medidas cautelares decretadas contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, a juicio del defensor público de autos, se hace injusta.
Finalmente se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la parte apelante solicita a este Órgano Superior, declare admisible el presente escrito recursivo, siendo declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la nulidad de las actuaciones o el procedimiento policial de aprehensión de su patrocinado; acordando la libertad plena y sin restricciones del mismo, una vez desestimados los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la representación fiscal narra uno de los motivos de impugnación interpuestos por la defensa técnica, destacando que el órgano decisor de instancia no determinó de forma concreta las razones por las cuales estima que la conducta exteriorizada por el imputado de marras se adecua a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados. No obstante, estima quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la defensa yerra al realizar tal afirmación ya que omite el contenido del acta de investigación de fecha 25 de febrero de 2014, la cual fuese suscrita por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos – Santa Lucia y a tales efectos, transcribe un extracto de la misma.

En el mismo orden de ideas, afirma que la detención del ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO se practicó en flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° ejusdem y en concordancia con lo consagrado en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, el cual cita textualmente y de igual modo, hace mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República según sentencia N° 1597, proferida en fecha 10 de agosto de 2006. Por su parte, argumenta el profesional del Derecho que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se elaboró de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 153 ejusdem; transcribiendo los mismos.

Por su parte, sostiene la Vindicta Pública que la parte impugnante ignora el hecho de haberse determinado en el presente asunto penal, que existe peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, el cual transcribe parcialmente, al tiempo que hace alusión al contenido del artículo 236 ejusdem; para los casos en los cuales el Ministerio Público cuenta con la facultad de solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra algún individuo, siempre que concurran los requisitos previstos en dicha norma; tal como a su juicio, sucedió en la causa sub examine.

Por la razón anterior es que señala la representación fiscal que el presente asunto se encuentra en su fase primigenia, en la cual se manejan elementos indispensables que permitan fundamentar la imputación y determinar la culpabilidad de los investigados; tal como se encuentra consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1296, de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, afirma de igual modo el Ministerio Público, que el juzgado de instancia cuenta con la potestad de velar que en el proceso penal se haga uso correcto de los derechos procesales y asimismo prive la buena fe y de incumplir con ello, resultaría lógico que sea responsable penalmente; no obstante resalta que esa situación no se produjo en el presente caso, toda vez que el encausado de marras fue presentado ante el tribunal de la causa en fecha 7 de septiembre de 2013, fecha en la cual se celebró el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, respecto a la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien asegurado sobre el vehículo automotor de marras, refiere la representación fiscal que ante las características de los hechos que dieron origen al presente asunto, se presume que el imputado colocó obstáculos en la vía publica impidiendo el libre tránsito de personas y vehículos y en tal sentido cataloga como “falsos” los alegatos esgrimidos por la defensa pública de autos.

Finalmente se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el profesional del Derecho solicita a esta Sala declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 159-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como primer motivo de impugnación, que la medida de coerción personal impuesta contra su patrocinado resulta desproporcional, toda vez que de acuerdo al análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencian colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para su decreto.

En segundo lugar, arguye que el procedimiento de aprehensión en flagrancia debe ser declarado nulo, en razón que el imputado fue aprehendido por funcionarios diferentes al efectivo policial que firmó el acta policial. En tercer lugar pide la desestimación de los delitos imputados a su defendido, toda vez que siendo que la conducta exteriorizada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, no se encuentra prevista en norma jurídica alguna; en virtud de lo cual considera que la calificación jurídica atribuida a los hechos que dieron origen al presente asunto, resulta errónea y en ese sentido solicita sea decretada la libertad plena a favor del mismo.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por el apelante de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de coerción personal dictada en el presente caso, considera procedente determinar si se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica aportada a los hechos en el presente asunto, estimando pertinente traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO y del mismo modo se observa lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en el preciso momento de estar ejecutando el delito, siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1)ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2, inserto en el folio dos (02) y su vuelto; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-02-2014, inserta en el folio tres (03); 3)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-02-2014, inserto en el folio siete (07); 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-2014, inserto en el folio ocho (08); 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-02-2014, inserto en el folio nueve (09); 6) REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADOS, de fecha 25-02-2014, inserto en el folio diez (10); 7) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, inserto en el folio once (11). Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito antes indicado, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de La Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, considera este Juzgador en el caso de marras no le fue incautado al imputado ut supra algún tipo de arma o utensilio con el cual haya despojado a las victimas de algún tipo de pertenencia o con el cual hubiese amenazado su vida, por lo cual considera este operador de Justicia que nos encontramos en presencia de un delito que fue ejecutado pero el mismo por razón ajenas no fue consumado en su totalidad o lo que es lo mismo la acción infractora no quebranto la norma, tal y como lo expresa el articulo 80 del Código Penal Venezolano, configurándose de esta manera lo que se ha denominado con “un delito inacabado”, aunado al hecho que se evidencia la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano aquí imputado ha manifestado comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que impongan este órgano, por lo cual este Juzgado de control DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, del código orgánico procesal penal, sometiendo a los a un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DIAS a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, incluyendo las veces que sea convocado y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
Asimismo declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica en relación a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS ACTAS POLICIALES, ya que la presente investigación se encuentra en una etapa incipiente, y es en esta etapa donde se busca dilucidar el merito del pedimento realizado, hasta que concluya el periodo de investigación correspondiente a los fines de desvirtuar los supuestos que inicialmente dieron origen a la Medida aquí impuesta; de igual forma declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa publica, en relación a los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, prevista y sancionado en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto en el articulo 285 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado de la Ley Especial, ya que la presente investigación se encuentra en una etapa incipiente, y es en esta etapa donde se busca dilucidar el merito del pedimento realizado, hasta que concluya el periodo de investigación correspondiente a los fines de desvirtuar los supuestos que inicialmente dieron origen a la imputación de los delitos aquí esgrimidos, es por lo que se declara SIN LUGAR, la LIBERTAD PLENA del imputado DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO.
En relación a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN (1) VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2001, PLACAS ADD80O, y UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9790, COLOR NEGRO Y PLATEADO, CIN SU BATERIA DE COLOR NEGRO CON UNA FRANJA VERDE, CODIGO DC120225, CON SU TARJETA SIN CARD, DE LA TELEFONIA MOVISTAR, Y SIN TARJETA MICRO SD; se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica y CON LUGAR, lo solicitado por la vindicta publica y en consecuencia lo mismo quedaran a la orden DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, quien esta a la orden del COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, asimismo; DE IGUAL MODO SE AUTORIZA LA INTERCEPTACION O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS A LOS FINES DE QUE EL CONTENIDO DEL APARATO DE TELEFONÍA CELULAR ANTES DESCRITO SEAN TRANSCRITOS Y AGREGADOS A LAS ACTUACIONES TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECLARA.
En este mismo sentido, este Tribunal decreta LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de autos, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, se acuerda la continuación del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En razón de lo anterior, convienen precisar estas jurisdicentes, que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, se determina que dicha etapa tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pp. 360:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Negrillas de esta Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pp. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, se tiene que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal seguido en contra del imputado DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, se inició con la presentación de imputado, en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, de la decisión recurrida evidencian estas juzgadoras que el Juez de Instancia tomó en consideración un cúmulo de elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de Obstaculización en la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 e ejusdem.

No obstante observa esta Alzada que el artículo 296 del Código Penal, prevé el delito de Intimidación Pública, estableciendo que:
Artículo 296. “Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.
Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometidos por un funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte.
Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la legislación especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos”.

Por su parte, debe acotarse que en relación al tipo penal de Instigación Pública, el contenido de la norma prevista en el artículo 285 de la Ley Sustantiva Penal, a letra reza:

Artículo 285. “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años”.

A tal carácter debe acotar este Órgano Superior, el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual se encuentra tipificado el delito de Asociación para Delinquir: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.

De las normas sustantivas anteriormente transcritas, se observa que, en primer lugar, a los fines que se configure el delito de Intimidación Pública, se hace necesaria la difusión por vía impresa, radial, televisiva, telefónica, vía Web por medio de correo electrónico o bien, a través de panfletos, alguna información que infunda terror, sobresalto o alarma a la población en general. En tanto que, para la configuración del delito de Instigación Pública es imperioso que el sujeto activo del delito ponga en riesgo el equilibrio de la colectividad, persuadiéndola a enaltecer conductas tipificadas como delitos y por último; en relación al delito de Asociación para Delinquir, cabe acotar que no se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia de organización delictiva alguna conformada por tres (3) o más personas que se hayan asociado para cometer los delitos anteriormente descritos.

En este sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado indican que del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de febrero de 2014, se constata “…el referido ciudadano se encontraba introduciendo en el referido vehículo cuatro (04) cauchos (…omissis…). Los cuales se presumía iban hacer (sic) utilizados para la marcha y obstaculización del paso de las vías públicas…”; lo cual dio origen a la detención del encausado de marras.
Argumentos que analizados por las integrantes de esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de Derecho en lo que a la precalificación jurídica de Intimidación Pública, Instigación Pública y Asociación para Delinquir se refiere, procediendo esta Sala a su corrección, considerando al respecto que en el presente caso pudiera estimarse la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, lo cual deberá ser dilucidado en el curso de la investigación fiscal, a los fines de determinar si el imputado de autos realmente es sujeto activo del referido tipo penal.

Tomando en cuenta lo anterior, es por lo que este Órgano Superior DESESTIMA los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 e ejusdem, que le fuera imputado inicialmente al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26 de febrero de 2014, según decisión N° 159-14.

Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que interponga el Ministerio Público ante el juzgado conocedor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden y dirección, considera relevante destacar este Órgano Superior, que del contenido de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; toda vez que en fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, fue sorprendido por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos – Santa Lucía” al momento en que el mismo “… se encontraba introduciendo en el referido vehículo cuatro (04) cauchos (…omissis…). Los cuales se presumía iban hacer (sic) utilizados para la marcha y obstaculización del paso de las vías públicas…”.

En tal sentido, debe advertir este Órgano Colegiado que si bien, los hechos que dieron origen al presente asunto, subsumidos por el a quo y por esta Alzada en el delito de Obstaculización en la Vía Pública, a simple vista no se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal o alguna Ley Especial que rija la materia; tal acción no puede ser analizada de manera aislada, tomando en consideración la situación sociopolítica que para el momento atravesaba la Nación y más concretamente el estado Zulia, locación en la cual diariamente y de forma perenne, se armaban y dotaban barricadas en las calles, avenidas y aceras conformadas por desechos sólidos, troncos de árboles, ramas, alcantarillas; incluso vehículos automotores y electrodomésticos incendiados pero principalmente neumáticos o cauchos quemados, ocasionando un alto costo por deterioro a los bienes del patrimonio público y de la colectividad.

Así pues, consideran estas juzgadoras, que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación al delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; debiendo atender a la magnitud del daño causado, por tratarse el presente asunto de la presunta comisión de un delito que atenta contra la paz colectiva y el equilibrio de la Nación y tomando en consideración además el inminente impacto ambiental que ha sido ocasionado en razón de las barricadas anteriormente descritas, razón por la cual hasta los momentos es indeterminado el número de víctimas; configurándose en virtud de ello el primer y tercer requisito establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, de las actas se evidencian los siguientes elementos de convicción que fueron tomados por el a quo para el dictado de la medida de coerción personal en contra del imputado de marras, a saber:

• ACTA POLICIAL, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos – Santa Lucía” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual corre inserta del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) el cuaderno incidental.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, expedida en fecha 25 de febrero de 2014, por parte de efectivo policiales adscritos al referido Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folio 28 del cuaderno recursivo).
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, dirigida al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, en fecha 25 de febrero de 2014, en la sede del Cuerpo Policial anteriormente señalado.

Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado; quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal decretada, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos.

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva en el presente caso. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto al alegato planteado por la defensa pública, referido a que la detención del ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, no se produjo en flagrancia, siendo que del contenido de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el efectivo policial aprehensor no es el mismo que suscribió el acta policial inserta al expediente; todo lo cual a su juicio, violentó el contenido del artículo 115 de la Ley Adjetiva Penal.

Es menester para esta Alzada indicar con respecto al alegato del profesional del Derecho suficientemente identificado en actas, que en el caso de marras, la detención del encausado de autos, efectivamente se produjo en flagrancia, toda vez que tal como lo refleja el acta de investigación que contiene el procedimiento de detención, el mismo fue avistado por los funcionarios actuantes, mientras introducía al vehículo automotor de su propiedad, cuatro (4) neumáticos de distintas marcas que se describen de la siguiente manera: “…el primero (01) CAUCHO MARACA (SIC) PIRELLI N° 175/65 R14, el SEGUNDO (02) CAUCHO MARACA (SIC) FIRESTONE N° P225/60 R16. EL TERCERO (SIC) (03) CAUCHO MARACA (SIC) STK SPORT N° 215/45 R17. EL CUARTO (04) CAUCHO MARACA (SIC) DUNLOP N° 205/65 R15.”. Información que se constata del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, que riela del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del cuaderno recursivo.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras al hoy encausado se le detiene al ser avistado por efectivos militares mientras se encontraba introduciendo neumáticos dentro del automotor; en el marco de una particular situación sociopolítica por la que atravesaba el país para el momento, puesto que tal como fue indicado precedentemente, las llantas eran quemadas y utilizadas para cerrar vías principales, calles y avenidas, afectando gravemente la salud de los ciudadanos moradores de las adyacencias en las que se armaban las populares barricadas o bien, a los transeúntes que imperiosamente debían recorrer dichas vías.

En el mismo orden y dirección, consideran oportuno estas jurisdicentes mencionar que este Órgano Colegiado ha reiterado un criterio dirigido a describir las diferentes formas de detención legalmente establecidas y consagradas en Nuestra Carta Magna. La primera de ellas, atiende a la aprehensión mediante orden de aprehensión debidamente solicitada por la Vindicta Pública, una vez aperturada la investigación contra el individuo previamente imputado y posteriormente acordada por un Tribunal de la República en materia Penal.

Por su parte, existe una segunda forma de aprehensión, la cual puede llevarse a cabo cuando un individuo se encuentre cometiendo un delito; lo cual se encuentra consagrado en el contenido de la norma prevista en los artículos 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 234, 235, 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal. Por tanto, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, puedan detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Al tiempo que la detención in fraganti, se refiere, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (artículo 44.1 ejusdem).

No obstante, para que cualquiera de los modos de aprehensión ut supra indicados, sean respaldados por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que rigen el proceso penal venezolano, deben cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine, la detención del ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO fue contraria a derecho; toda vez que la discutida flagrancia se materializó en razón de haber sido detenido por los funcionarios actuantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente descritas por esta Sala de Alzada, siendo que el mismo se encontraba a pocas horas de haber cometido el delito que se le imputa y si bien, del acta policial se evidencia que el funcionario Luis Castañeda no actuó en el procedimiento de detención, tal circunstancia debe ser dilucidada mediante la investigación que a tales efectos practicará el Ministerio Público; siendo que tal situación en esta etapa incipiente del presente proceso no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión ni del acta policial que recoge dicho procedimiento.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Negritas de este Órgano Colegiado).

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, siendo puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la impugnante con respecto a la presente denuncia formulada, pues no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, verificando igualmente esta Alzada, que la recurrida cumplió con el presupuesto de motivación que debe contener toda decisión; en razón de lo cual debe ser desestimado dicho particular de denuncia. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensora de los imputados DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 159-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sólo en relación al delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. TERCERO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, en lo que respecta a los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el procesado de autos durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26 de febrero de 2014, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así como se MANTIENE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA decretada sobre el vehículo marca: TOYOTA y el teléfono celular de marras. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensora de los imputados DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 159-14, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; sólo en relación al delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

TERCERO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano DARWIN ENRIQUE MUÑOZ MORENO, en lo que respecta a los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con lo establecido en el artículo 4 ejusdem.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el procesado de autos durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 26 de febrero de 2014, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así como se MANTIENE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA decretada sobre el vehículo marca: TOYOTA y el teléfono celular de marras.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente




ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ




ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 080-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.




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