REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008906
ASUNTO : VP02-R-2014-000231
Decisión No. 079-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.842, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad No. 23.741.262.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 eiusdem.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de marzo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que en presente caso no existe congruencia entre la conducta supuestamente realizada por su defendido y la explanada en el acta policial elaborada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, puesto que la referida acta policial expresa que durante una ronda de patrullaje observaron a un ciudadano cuando colocaba una bolsa de basura en la intersección de la avenida 2 El Milagro con la avenida Padilla, no configurándose el delito de obstaculización de vía pública, pues el mismo está referido a la imposibilidad de circular por la vía que ha sido trancada, pues existe un obstáculo que lo impide.
Continuó manifestando, que en el caso de marras los funcionarios actuantes expresaron que su defendido fue sorprendido cuando colocaba una bolsa negra contentiva en su interior de basura, razón por la cual se preguntó la defensa ¿Una bolsa de basura colocada en la avenida de dos canales cumpliría la función de impedir el paso de los vehículos que por allí circulan?, ante dicha pregunta esgrimió que obviamente no puede considerar que una bolsa impida el tránsito vehicular en las referidas avenidas; en consecuencia, la conducta desplegada presuntamente por su defendido Roger Rodríguez no se subsume en el tipo penal ya mencionado.
Igualmente enfatizó la defensa, que el segundo delito imputado a su representado es el de INSTIGACIÓN PÚBLICA, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, tal calificación no se encuadra en la supuesta conducta realizada por el ciudadano ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES, toda vez que para tipificar dicho tipo penal será necesario que se den expresiones públicas que inciten al odio, a cometer actos delictivos que violen la ley, de esta forma se observa que en el momento de la detención de su defendido, este se encontraba sólo al momento de la detención, y ésta se realizó en horas tempranas de la mañana, además en el acta policial sólo describe que su defendido estaba colocando una bolsa de basura en una vía, entonces cómo y cuándo pudo incitar o instigar a cualquier acto vandálico si no tenía a su alcance los medios necesarios para la tipificación del delito; cabe agregar, que para configurarse el delito de Instigación Pública, es necesario que exista un discurso que pueda llegar a un gran número de ciudadanos, y este discurso se utilice en un medio de comunicación, que son los únicos capaces de divulgar los mensajes e informaciones que se emitan; por lo que, el delito mencionado no encuadra con la conducta desplegada por su defendido descrita en el acta policial.
Prosiguió el apelante acentuando, que el tercer delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado al ciudadano ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se encuentra acreditado, pues su defendido se encontraba sólo al momento de su detención, por ello, se preguntó ¿Cómo puede tipificarse la asociación para delinquir?, cuando este tipo penal está necesariamente relacionado con la concertación de varias personas para cometer un hecho punible, aunado a esto dicho tipo penal habla de la delincuencia organizada, será entonces que la supuesta acción de colocar basura en solitario en una vía será parte de una delincuencia organizada, la respuesta es sin duda alguna no.
En tal sentido, destacó el apelante que de los argumentos expuestos, se puede observar que la conducta atribuida a su defendido no encuadra en los delitos señalados como de su autoría, en consecuencia, no existe tipicidad de la misma, igualmente no existen fundados elementos de convicción que llevaron al órgano subjetivo a concluir que su defendido sea autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; por tanto, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de una medida cautelar; por lo que, solicitó la defensa que sea revocada la medida dictada por el Juez Décimo de Control, y consecuencialmente, se dicte la libertad sin restricción alguna.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CACERES, plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que en actas no se encuentran acreditados los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE CIRCULACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INSTIGACIÓN PÚBLICA, igualmente denunció que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada, con el objeto de responder las mismas, estima pertinente traer a colación la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:
“…De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita (sic) la acción para perseguirlos, en relación al ciudadano ROGER ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) CACERES (sic), se subsume en los delitos de delitos (sic) de OBSTACULIZACION (sic) EN LA VIA (sic) DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y (sic) INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificada en el ACTA POLICIAL, inserta al folios (sic) (03), de fecha 26/02/2014m suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nª (sic) 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, (…omissis…) razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción púbica, como lo es el delito de a (sic) continuación imputaos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Articulo (sic) 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, se subsume indefectiblemente en los delitos de OBSTACULIZACION (sic) EN LA VIA (sic) DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y (sic) INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…). ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS inserta al folio (04); de fecha 26/02/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nª (sic) 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (…) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y RESEÑA FOTOGRAFICAS (sic); inserta a los folios (06 al 08) de fecha 26/02/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento Nª (sic) 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en las actas del sitio de los hechos que dieron origen a la presente investigación y se da por reproducida en este acto. Ahora bien observa este juzgador y visto la magnitud de los delitos como lo son delitos (sic) OBSTACULIZACION (sic) EN LA VIA (sic) DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y (sic) INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y es compartida por este Juzgador (sic) y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) ROGER ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) CACERES (sic), es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de los hechos extraídos y de las distintas Actas de Investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de OBSTACULIZACION (sic) EN LA VIA (sic) DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley (sic) contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y (sic) INSTIGACION (sic) PUBLICA (sic), previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) Ahora bien en cuanto a ala (sic)solicitud de la defensa este tribunal considera que efectivamente existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en comento tomando como norte la hora de la actuación policial, y la fijación fitográfica donde se encuentra la bolsa de basura realizada y por tratarse de delitos que atenta contra la paz y la tranquilidad social, como el libre desenvolvimiento y transito (sic) de la misma, es por lo que se declara Parcialmente con lugar y se le conceden la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES.
A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, dejando constancia de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó la instancia que las resultas del proceso se podía satisfacer con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem.
Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.
En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.
En razón de lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 357 del Código Penal, desprendiéndose lo siguiente:
“Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicación es de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años (…)”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará, cuando el sujeto activo ejecute actos concretos con el objeto de obstaculizar e impedir la libre circulación del tránsito y las comunicaciones terrestres; y/o forje señales falsas colocando en riesgo el libre tránsito de la sociedad; el bien jurídico protegido, recae sobre el libre tránsito y circulación. En el caso sub lite, a criterio de quienes conforman este Tribunal Colegiado, los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, tal como consta en el acta policial, suscrita por efectivos castrenses adscritos al Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que el imputado de marras, se encontraba colocando una bolsa de desechos sólidos en una vía principal pública, a las cinco y treinta minutos de la madrugada del día 26 de febrero del año en curso, la mencionada acta riela a los folios doce y trece (12-13) de la presente incidencia. Cabe agregar, que dicha acción es punible atendiendo al momento socio-político que vivía el estado Zulia, en ocasión a las manifestaciones que se estaban presentando en el territorio Nacional, para lo cual las barricadas eran formados en su mayoría por desechos contenidos en bolsas negras, siendo este un hecho público y comunicacional.
Por su parte, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
(…)
Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”
De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.
Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:
“…Delincuencia organizada
En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.
En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, los efectivos militares dejaron constancia que sólo avistaron a un sujeto, resultando éste detenido, razón por la cual a juicio de estas jurisdicentes, no se puede subsumir la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, primeramente de las actas no se desprende la concurrencia de tres o más personas que se hayan asociado ilícitamente para cometer algún hecho punible, así como tampoco se desprende de las actas que el imputado de marras, haya realizado actos ejecutorios como persona jurídica con el objeto de llevar acabo presuntamente un ilícito penal, por lo que debe ser desestimada dicha precalificación.
Con respecto al tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años. ”
De la lectura de la norma supra citada, se evidencia que los verbos rectores son instigar o inducir, siendo un tipo penal de carácter formal, en virtud que es necesaria la voluntad del sujeto activo para inducir o determinar a alguien a la comisión o perpetración de un delito, es un delito de carácter autónomo, para acreditarse la Instigación Pública, debe ser pública, es decir, de desafío a la ley, de reto abierto, directo, y en presencia de otras personas, o a través de algún medio de comunicación, que permita la divulgación y propagación del mensaje, no de manera clandestina; la instigación debe ser dirigida a la comisión de un delito determinado; verbigracia, a quebrantar la ley, o a desconocer el orden constitucional, con el objeto de desestabilizar la paz y tranquilidad social.
Resultando propicio, citar la posición doctrinaria esgrimida por el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal”, parte especial decimaséptima edición, editorial Vadell Hermanos, año 2005, págs: 985-986, el cual consideró que:
“Instigación es, según el Diccionario Académico, acción y efecto de instigar; y, como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno a que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos. Sin embargo, del texto del precepto que se estudia, se desprende que incurre también en la mencionado delito el que excita a otro a perpetrar una simple falta, siempre que ésta sea determinada como que el vocablo infracción, que usó el legislador, comprende los delitos y las faltas. Así, pues, consuma el delito en referencia cualquiera que instigare, públicamente a otro, a cometer una infracción determinada.
La conducta incriminada, comprende una instigación hecha públicamente, es decir: en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de éstas, siempre que se haga públicamente. Y este requisito se cumple, no sólo cuando el instigador actúa en presencia de varias personas, sino también cuando se vale de algún medio de comunicación que lleve implícita la publicidad, capaz de establecer información simultánea o sucesiva con un número más o menos apreciable de personas, como la prensa escrita, hablada o televisada…”. (Negrillas de la Alzada).
Bajo esta óptica, al realizar las juezas de mérito la subsunción del tipo penal de INSTIGACIÓN PÚBLICA, al caso de marras se evidencia que el mismo no puede acreditarse, puesto que el ciudadano hoy imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CÁCERES, aun cuando presuntamente se encontraba obstaculizando la vía pública con desechos sólidos, según consta en el acta policial, suscrita por efectivos castrenses adscritos al Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 26 de febrero de 2014, no se desprende de la misma, que el imputado haya ejecutados actos concretos ante otras personas o ante algún medio de comunicación, con el objeto de inducir e incitar a la colectividad o a determinadas personas, para el cometimiento de hechos punibles, motivo por el cual debe ser desestimado el referido tipo penal.
Por colorario de las premisas ut supra, las precalificaciones jurídicas de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INSTIGACIÓN PÚBLICA, tal como se apuntó no se subsumen provisionalmente a los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, razón por la cual a criterio de estas jurisdicentes, deben ser desestimados las mencionadas precalificaciones; siendo que ello no obsta para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten los referidos tipos penales, puedan imputarlos nuevamente, declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la desestimación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INSTIGACIÓN PÚBLICA, manteniéndose la precalificación de OBSTACULIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA. Así se decide.-
No obstante, con la desestimación de las precalificaciones jurídicas de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INSTIGACIÓN PÚBLICA; realizado por las integrantes de esta Sala; no conllevan a un cambio en la medida de coerción personal acordada, puesto que la medida cautelar sustitutiva decretada por la instancia, sirve para garantizar las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad en los hechos acaecidos que dieron origen a la instauración del asunto penal, puesto que el tipo penal atribuido, es un delito que atenta contra el libre tránsito, siendo en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que resulta procedente mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.842, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. 23.741.262, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación señalada en cuanto a la desestimación de las precalificaciones jurídicas de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INSTIGACIÓN PÚBLICA, al estimar este Cuerpo Colegiado que las tipificaciones no se ajusta a derecho hasta esta etapa procesal. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.842, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. 23.741.262.
SEGUNDO: DESESTIMA las precalificaciones jurídicas de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, al estimar este Cuerpo Colegiado que las tipificaciones no se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que respecta al delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.
TERCERO: ORDENÁNDOSE, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante No. 228-14, de fecha 27 de febrero de 2014. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. CRISTINA GALUÈ URDANETA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 079-14 de la causa No. VP02-R-2014-000231.
Abg. CRISTINA GALUÈ URDANETA.
La Secretaria. (S).