REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-034456
ASUNTO : VP02-R-2014-000018

DECISIÓN N° 076-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2240-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano EUDO JOSÉ PARRA CABO, titular de la cédula de identidad N° 9.764.397, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que le fueran acordadas, así como la condición de imputado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la abogada DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:

En el particular denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, la recurrente manifestó que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, realizó la distribución de la presentación realizada por la Fiscalía de Flagrancia, en fecha 16 de septiembre de 2013, en la causa seguida al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, a quien ese mismo día el Juez Octavo en Funciones de Control le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículo 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el Ministerio Público, que el imputado de autos, al momento de la presentación de imputado, se le dio la oportunidad de usar la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo en ese momento manifestó que no deseaba declarar.

Alegó, quien ejerce el recurso interpuesto, que la Fiscalía durante la fase preparatoria o inicial, observó que durante dicha etapa se lograron recabar suficientes elementos que sirvieron para demostrar que el ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, elementos que fueron explanados ampliamente en el escrito acusatorio, presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tratándose del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal concluyó con la investigación dentro del lapso correspondiente, que son sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación, efectuada en fecha 16 de septiembre de 2013.

Expresó la Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía Superior recibió boleta de notificación, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual le informa que la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el archivo judicial de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, boleta que fue recibida por el despacho fiscal en fecha 06 de enero de 2014.

En el aparte denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, expuso la recurrente, que la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó una decisión en perjuicio de la víctima, violentando derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto realizó un pronunciamiento basado en el archivo judicial de las actuaciones, motivando su fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Ministerio Público, que es una resolución arbitraria, lo que es bastante preocupante para el proceso penal, toda vez que la misma obvió de manera relajada el proceso de recepción de documentos que lleva a cabo el Departamento de Alguacilazgo, ubicado en el mismo Circuito Judicial Penal, y donde quedó registrado que el acto conclusivo correspondiente fue presentado en fecha hábil, es decir, en fecha 15 de noviembre de 2013, a través de oficio N° 24F10-5299-2013, soporte que anexa para ilustrar sus alegatos.

Consideró la Representante Fiscal, que existe en el presente caso, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también se conculcó la eficacia procesal, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto dicha Juzgadora no verificó la imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales han causado un Gravamen (sic) irreparable, observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 eJusdem (sic), uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; Garantizándose (sic) de esta manera la Tutela Judicial (sic) efectiva en dicho proceso”.

Esgrimió la apelante, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los tribunales penales se dividen en sentencias y autos y ordena que ambos deben ser fundamentados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica y del debido proceso, quedando excluidos los autos de mera sustanciación o mero trámite porque estos están referidos al normal desarrollo del proceso y no causan lesión o gravamen alguno, y si bien es cierto, que el auto es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no está sujeto a los requisitos que se exigen para las sentencias, no es menos cierto que los autos deben ser fundados, y no una simple enunciación, sino que aún cuando de manera sucinta deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya para tomar cualquier decisión, de tal manera que su determinación sea el resultado de un razonamiento lógico, el cual debe estar ajustado a la legalidad y no debe ser producto de la arbitrariedad o subjetividad del juez.

Sostuvo la Fiscal, que el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal venezolano vigente, por consiguiente, los Jueces conforme a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y control del proceso.

En el aparte titulado “SOLICITUD”, la Representante del Ministerio Público, peticionó la nulidad del archivo judicial decretado en fecha 18 de diciembre de 2013, ya que dicha decisión ocasiona un daño irreparable a la administración de justicia, y en consecuencia se continúe con el proceso penal correspondiente a la fase intermedia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en el lapso oportuno la celebración de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Alza pasa decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el aspecto central del escrito recursivo, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 2240-13, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el archivo judicial de las actuaciones, en el asunto seguido al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que les fueran acordadas, así como su condición de imputado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Ministerio Público que en el caso bajo análisis se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como los derechos de la víctima, situación que se traduce en la nulidad del fallo impugnado.

A los efectos de resolver, la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:

En fecha 16 de septiembre de 2013, se llevó a cabo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de presentación de imputados, en el cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberad, a favor del ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Las negrillas son de la Sala). (Folios 26-34 del asunto principal).

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó asentado el siguiente auto: “Vencido como se encuentra el lapso establecido en su única (sic) aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal acuerda oficiar al Alguacilazgo a los fines de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido que informe a este Despacho Judicial, si en la causa N° (C-15644-13, seguida en contra de el (sic) ciudadano, (sic) EUDO JOSE (sic) PARRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio, (sic) ESTADO VENEZOLANO, el representante del Ministerio Público ha presentado algún acto conclusivo en su contra, a los fines de dar cumplimiento al artículo 364 del texto adjetivo (sic)…”. Librándose en la misma fecha oficio N° 7764-13, dirigido al Departamento de Alguacilazgo. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado). (Folio 36 del asunto principal).

En fecha 15 de noviembre de 2013, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio contra el ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JAIME OTALVARO RIVERA, solicitando se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado de autos. (Folios 53-62) del asunto principal.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la Coordinadora Encargada de Servicio del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 4750-13, informó al Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo siguiente: “ Reciba un cordial saludo de quien le suscribe, sirva la presente comunicación para acusar oficio N° 7764-13 emitido por el Despacho a su cargo, solicitando información que guarda relación con la causa 8C-15644-13 (sic)
En tal sentido, dejamos ante su conocimiento que al momento de generar la búsqueda en el juris 2000, no hay acto conclusivo, constante de 01 folio útil (sic)”. (Las negrillas son de esta Alzada).(Folio 38 del asunto principal).

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 2240-13, mediante la cual realizó las siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano la presente causa seguida al ciudadano (sic) EUDO JOSE (sic) PARRA COBO…por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El (sic) Hurto Y (sic) Robo De (sic) Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LES FUERA ACORDADA, ASÍ COMO LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 40-41 del asunto principal). (El destacado es de la Sala).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, y con el objeto de resolver el recurso interpuesto, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente, asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposicione inútiles.

Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencidos los lapsos establecidos en el artículo 363 ejusdem, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Se trata pues de la obligación el Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

“…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

“…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto se vencían los 60 días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, el día 15 de noviembre de 2013, puesto que el acto de presentación de imputados se celebró el día 16 de septiembre de 2013, sin embargo, la Jueza de Control limitó el ius puniendi del Estado, ejercido por el Ministerio Público, en base a un falso supuesto, puesto que verificado que en las actas no se encontraba agregado ningún acto conclusivo, solicitó información al respecto a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a que si en la causa seguida al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA COBO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se había presentado acto conclusivo, a los efectos de tomar la decisión correspondiente, ello podía ser el archivo judicial de las actuaciones, resolver la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público o la fijación de la audiencia preliminar, diligencia que efectuó la Instancia con la finalidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la administración de una justicia expedita, no obstante, la mencionada unidad receptora de documentos, mediante oficio N° 4750-13, de fecha 21 de noviembre de 2013, le informó al Juzgado a quo, que la Representación Fiscal no había consignado acto conclusivo alguno, aún cuando se evidencia de actas que en fecha 15 de noviembre de 2013, la acusación había sido interpuesta, procediendo la Jueza a quo, con tal información errada, al dictamen del archivo judicial, situación que conculcó el debido proceso y cercenó la labor de la Fiscalía, en lo que al ejercicio de la acción penal se refiere, así como también violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto no se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes.

Por lo que si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso, situación que se cercenó en el caso bajo estudio y que acarrea la nulidad de la decisión dictada, por cuanto la misma se traduce en la vulneración de derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales no pueden ser subsanados, y la manera adecuada de resarcir el daño causado es a través de la nulidad del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión recurrida, por tanto, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2240-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose al Tribunal a quo se pronuncie sobre la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la presentación el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato explanado en el escrito recursivo, mediante el cual cuestiona la apelante la motivación de la decisión impugnada, ratifican quienes aquí deciden, que la Juzgadora profirió una resolución, de conformidad con lo agregado en las actas y de acuerdo con la información que le fuera aportada por la Unidad de Alguacilazgo, para así dar una solución al asunto sometido a su conocimiento, el cual en su criterio era el archivo judicial de las actuaciones, considerando que con su actuación se encontraban en el marco de los valores del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin embargo, tal como se explicó anteriormente ello no fue así, por cuanto le fue suministrada una información que no era fidedigna y que la hizo partir de un falso supuesto, para fundar su fallo.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR del recurso interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2240-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose al Tribunal a quo se pronuncie sobre la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la presentación el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO

No pueden obviar, quienes integran este Tribunal Colegiado, que el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la información que suministró, según oficio N° 4750-13, de fecha 21 de noviembre de 2013, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, provocó una decisión violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que se le hace un llamado de atención a dicho Departamento y se ordena librar oficio a tales efectos, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que en lo sucesivo situaciones como esas no se repitan, so pena de las sanciones de ley.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR del recurso interpuesto por la profesional del derecho DAYANA ALDANA VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2240-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: Ordena al Tribunal a quo se pronuncie sobre la fijación de la audiencia preliminar, en virtud de la presentación el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Se libraron oficios a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 076-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. CRISTINA ISABEL GALÚE URDANETA
LA SECRETARIA