REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2014-000009
ASUNTO : VP02-X-2014-000009


DECISIÓN N° 070-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.209.188, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.656, en el asunto seguido en su contra, signado con el N° VP11-V-2011-000002, contentivo de la demanda civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, incidencia presentada en contra de la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Se recibió la causa en fecha 28 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 31 de marzo de 2014, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, por lo que encontrándose en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:
I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, expuso en su escrito de recusación lo siguiente:

“…En la presente causa existe (sic), varias circunstancias, que conllevan a esta Parte Procesal (sic), a invocar la Institución (sic) de Apartamiento (sic) del Conocimiento (sic) de la Causa (sic), en primer lugar: Se observa la parcialidad de parte de la Juez, en no aplicar lo previsto en la norma procesal prevista para la incomparecencia de las partes, y que se evidencia en el levantamiento del acta de diferimiento de la Audiencia Oral (sic) de conciliación en fecha 16-01-2014, en donde dejan constancia de la presencia de los ciudadanos FREDDY REDONDO y JESUS (sic) REDONDO, sin haber asistido al acto, ya que ellos no comparecieron al acto, tal y como se puede evidenciar que los mencionados ciudadanos no firman el acta por no estar presente (sic) (anexo copia certificada de la Audiencia (sic) de fecha 16-01-2014) y del libro de asistencia llevado por la oficina de alguacilazgo para el control de visitantes de la sede (la cual solicitó (sic) se anexe copia de asistencia del mismo), es de observar, que dicha acta es suscrita por las partes presentes y le dan un trato estigmatizante al ciudadano demandado, al punto de denominarlo imputado. Asimismo, señalan a su representante legal, como su Defensa (sic), lo cual tampoco es acertado, ya que nos encontramos en un procedimiento especial, de demanda civil, en donde existe una parte demandante y otra demandada, lo cual evidencia una parcialidad hacia la parte demandante que genera una causal grave de recusación.
Por otra parte, en el acto de fecha 19-02-2014 (el cual solicito anexe copias certificadas), se evidencia que la Juez, esta vez deja presencia en este acto (sic) se dirige a las partes, y Acuerda (sic) el diferimiento y Ordena (sic) Notificar (sic) al ciudadano demandado ALEXANDER MARCANO, con el Cuerpo Policial (sic) Ordenando (sic) su ubicación, Notificación y Traslado (sic), lo cual es una seria amenaza a la libertad que posee mi representado, entendiendo que no existe causa penal aperturada, sino que estamos en presencia de un proceso civil de demanda por la reparación civil derivada de un delito.
La norma procesal en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el presente proceso solo faculta a la Juez de la causa a citar a las partes, una vez que el demandado se oponga a la indemnización y citó (sic):
“…Artículo 419. Si se han formulado objeciones, el Juez o Jueza citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se refiere el numeral 3 del artículo 417 de este Código…”.
Asimismo, la norma no etiqueta como acusado o imputado, sino que lo denomina como demandado, asimismo, prevé la oportunidad de realización de la audiencia con la presencia de las partes que comparezcan, por lo que considera que la orden demandada por la Jueza, exterioriza la parcialidad de la Jueza al manifestar una evidente amenaza a la libertad que posee el ciudadano ALEXANDER MARCANO, y que se ve intimada (sic) en el proceso civil, al punto de ser objeto de una amenaza evidente de constreñimiento para la comparecencia a una audiencia, que tiene la facultad por ley de no asistir, o en su caso de ser representado por sus Apoderados (sic).
Sin embargo, como, (sic) debo señalar que el Juez a quo, con el respectivo proceder que consta en las actas procesales que acompaño con la (sic) presente escrito, se evidencia la manifestación expresa, y así lo plasma en el acta de diferimiento 19-02-2014, la secretaria del tribunal, lo acordado por la Jueza, lo cual va en contra del debido proceso, violentando las normas procesales aplicables y extralimitan las funciones atribuidas por la ley, en el ejercicio de sus funciones, favoreciendo expresamente a la parte demandante, siendo, en consecuencia, una manifestación expresa que va en contra de los intereses procesales de la parte demandada, ya que de igual manera debía entonces ordenar la citación de la parte demandante JESUS (sic) REDONDO, con la fuerza pública, al momento de no comparecer, evidenciándose un trato desigual: (sic) y una seria amenaza de privación de la libertad y del libre tránsito del ciudadano ALEXANDER MARCANO, al ordenar el constreñimiento para que asista al acto de conciliación fijado por el tribunal, lo cual exterioriza la causal de recusación la cual es invocada en el presente escrito, al evidenciarse una amenaza grave a su libertad, lo cual es sumamente grave para los derechos del representado y que taxativamente lo prevé el artículo 85 numeral 20 del Código de Procedimiento civil (sic) y el artículo 85 (sic) numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que estos hechos conllevan necesariamente a esta (sic) a concluir que nos encontramos en unas (sic) serie de hechos que generan la solicitud de Recusación del Juez de la Causa (sic), Dra. ZORAIDA FERNANDEZ (sic), por encontrase incurso (sic) en los artículos 85 numeral 20 del código de Procedimiento civil (sic) y el artículo 85 (sic) numeral 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de Defensor de Autos (sic) solicito a la Instancia Judicial, primeramente que proceda a separarse del conocimiento de la causa, y a darle cumplimiento a lo previsto en la Ley, y se remita a la Instancia Judicial Dirimente (sic), a quien le corresponda conocer Declare (sic) con Lugar (sic) el Recurso (sic) de Recusación a los fines de la real y efectiva tutela Judicial (sic) de los intereses de mis representados (sic) y Ordene (sic) el Conocimiento (sic) de la presente demanda civil seguida en contra del ciudadano ALEXANDER MARCANO, a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines de garantizar la rectitud del debido proceso, y se garantice la imparcialidad que debe (sic) tener los jueces en el conocimiento de las causas atribuidas por ley…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

II

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en el informe suscrito con motivo de la recusación interpuesta, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Cursa por ante (sic) Juzgado de Control causa signada bajo el N° VP11-V-2011-02, con motivo de la DEMANDA CIVIL DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta por el profesional del derecho JOSE (sic) GREGORIO VILCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ (sic) DE REDONDO, NELSON JOSE (sic) RENDONDO SANCHEZ (sic) Y (sic) FREDDY DE JESUS (sic) REDONDO SANCHEZ (sic), identificados en actas, toda vez que en fecha 22/10/2012 fuese admitida (sic) ordenándose con lugar LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS y se INTIMÓ al ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO, a cancelar a los ciudadanos OFELIA ANTONIA SANCHEZ (sic) DE REDONDO, NELSON JOSE (sic) REDONDO SANCHEZ (sic) Y (sic) FREDDY DE JESUS (sic) REDONDO SANCHEZ (sic), la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (958.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN causados (sic) como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre (sic) JESÚS RAMÓN REDONDO. En ese orden, habiendo formulado la parte demandada objeciones a dicha demanda, este tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a las partes a una audiencia oral a los fines establecidos en la citada disposición, como es procurar la conciliación entre las partes intervinientes, acto procesal que no se ha cumplido en virtud de los diferimientos acordados por diversos motivos: 1.-En fecha 06/11/2013, se difiere por la incomparecencia del demandado ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO y sus representantes legales, abogados WIL ANDRADE Y (sic) NELIO PORTILLO, haciéndose constar la consignación de escrito presentado por la esposa del demandado en el cual refiere que éste se encuentra con problemas de salud, consignando constancia médica de fecha 12/09/2013 que indica reposo por 30 días, es decir, ya había transcurrido dicho período: 2.- Se fija nuevamente para el 06/12/2013, siendo diferida por encontrarse este tribunal en funciones de guardia; 3.-Se fija para el 16/01/2014 se difiere por la incomparecencia del demandado ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO, debidamente notificado, y presente el abogado NELIO PORTILLO, refiere al tribunal que a su representado se le presentaron problemas personales: 4.-se fija para el 19/02/2014, y se difiere por la incomparecencia del demandado debidamente notificado, ordenando este tribunal, su ubicación, notificación y traslado para dicha fecha, mediante la fuerza pública, a los fines de materializar su comparecencia al acto convocado. En tal sentido, la orden emitida por este tribunal en nada conlleva a (sic) posición parcializada de esta juzgadora, al contrario obedece al ejercicio de las funciones propias de este juzgado (sic) de Control en cuanto a activar el mecanismo legal establecido para hacer cumplir las ordenes emitidas en función de la realización de la audiencia oral convocada, siendo este tribunal garante del cumplimiento del debido proceso y la igualdad entre las partes, toda vez que la orden de comparecencia emitida por un tribunal debe ser de estricto cumplimiento para quien va dirigido, salvo por razones justificadas, que en el presente caso no se observaron. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el representante del demandado abogado NELIO PORTILLO, ha pretendido que el acto se realice sin la presencia del demando ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO, alegando que la disposición legal prevee (sic) la realización de la audiencia con las partes que comparezcan, situación ésta (sic) que no comparte este tribunal atendiendo a la naturaleza del acto convocado como es procurar la Conciliación (sic) entre las partes, la normativa contenida en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juez o Jueza citará a las partes, a una audiencia donde procurará conciliar a las partes; no se desprende que la audiencia pueda realizarse solo con las partes que comparezcan, como lo afirma el recusante. Luego entonces, mal puede afirmarse que cuando el Juez ejerce el control judicial para apersonar a una de las partes al proceso está de alguna manera quebrantando derechos fundamentales, ni ello transgredí la imparcialidad y objetividad en la actuación del jurisdicente, al contrario se resguarda el debido proceso a fin de lograr la consecución de una decisión justa y consona (sic) con la realidad de los hechos, si bien, como lo afirma el recusante la causa es de carácter civil y según su criterio el demandado no estaría obligado a asistir al acto convocado, no es menos cierto que el conflicto se dirime en la jurisdicción penal, donde el demandado no ha justificado su incomparecencia a la audiencia, simplemente ha tomado una posición de desacato al llamado del tribunal, y esta Juzgadora solo ha ejercido las funciones que le son propias haciendo uso de los mecanismos legales que tiene a su disposición para hacer cumplir las leyes y las decisiones que de el (sic) emanan, por lo que resulta temeraria la recusación planteada por el demandado ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO, al considerar que la actuación de esta juzgadora en el acto de diferimiento de la audiencia de conciliación de fecha 19/02/2014, no quebrantó el deber de actuar con imparcialidad y objetividad por el sólo hecho de hacer comparecer a su persona mediante el uso de la fuerza pública ante su incomparecencia de manera injustificada, que teniendo el carácter de demandado le atañe directamente el asunto a dirimir en dicho acto, y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido con dicho acto y de no ser posible la conciliación darle continuidad al proceso.
Con relación que el ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO, ha recibido un trato estigmatizante al denominarlo imputado, ello es totalmente faso (sic), de las actas de diferimiento de fechas 16701/2014 y 19/02/2014 se puede evidenciar que el tribunal se refiere a su persona en su condición de ciudadano demandado, y no de imputado como afirma el recusante, no obstante, siendo el caso, tampoco sería motivo que afecte mi imparcialidad ni objetividad en la presente causa. En cuanto a que se le ha dado un trato preferencial a las victimas, toda vez que se dejó constancia en acta de fecha 16/01/2014 de la presencia de los ciudadanos FREDDY REDONDO Y (sic) JESÚS REDONDO, no habiendo éstos comparecido, y que el tribunal no ordenó su citación con la fuerza pública como lo hizo con el demandado, en este sentido, obviamente se trata de un error material al momento de transcribir el acta, lo cual se corrobora con las firmas de las personas presentes quienes suscriben la misma, y estando presentes el resto de las personas víctimas por extensión en la presente causa no era necesaria ordenar su notificación. Así mismo, refiere que sus representantes legales se le han tratado como defensas, y éste (sic) no es la condición en este proceso, al respecto cuando los abogados cumplen funciones de representación de las partes, asumen tal cargo para ejercer la defensa de sus derechos e intereses en cualquier conflicto judicial, bien sea este penal, civil, administrativos o de otro orden.
Finalmente, la actuación de esta Juzgadora en el presente proceso siempre ha estado enmarcado estrictamente sobre criterios objetivos y jurídicos, que el uso de los dispositivos legales forman parte del ejercicio judicial del tribunal para cumplir con el deber de resguardar el debido proceso, y la tutela judicial en aras de dar respuestas oportunas y consonas (sic) con la realidad, jamás ello sería actuar con actuar (sic) con imparcialidad; es evidente que el recusante pretende utilizar este recurso para apartar del conocimiento de la causa a esta Juzgadora, sin fundamento de hecho ni de derecho, motivado a que las decisiones no han sido de su complacencia, ello lleva a determinar la temeridad de la recusación planteada, pretendiendo atacar la imparcialidad de esta Juzgadora quien en el ejercicio de sus funciones ha mantenido siempre una conducta proba acorde con las exigencias constitucionales, legales y procesales del cargo desempeñado, cuyas decisiones están sustentadas en criterios objetivos y razonamientos jurídicos.
Por lo que solicito respetables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sea decretada Sin Lugar la Acción (sic) de Recusación interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) MARCANO COLINA, en su condición de demandado, que en ningún momento mi actuación fue de manera parcial ni desajustada en derecho en los diferimientos de la audiencia de Conciliación (sic) de fechas 16/01/2014 y 19/02/2014, porque en todo momento he dado cumplimiento al debido proceso en la causa y con respecto (sic) de todas (sic) garantías y derechos constitucionales del (sic) misma, no encontrándome incursa en causal alguna de recusación, siendo como he dejado asentado infundada, temeraria la acción ejercida por el recusante…”. (Las negrillas son de este Tribunal de Alzada).

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, debidamente asistido por el abogado den ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, en el asunto N° VP11-V-2011-000002, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, por cuanto le da un trato estigmatizante al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, al referirse al mismo como imputado, no obstante que el asunto que se tramita es una demanda civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, adicionalmente, atentó contra su libertad personal al citarlo con la fuerza pública para que asistiera a la audiencia de conciliación pautada en la causa, y dejó presente a las víctimas, específicamente a los ciudadanos FREDDY REDONDO y JESÚS REDONDO, no obstante, que los mismos no asistieron a la audiencia de conciliación pautada para el día 16-01-14; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, las integrantes de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, tomando en consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

También resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien indicó con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de la Sala).


La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Así se tiene, que el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud, por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, constituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, alegó como motivos para fundar para la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-V-2011-00002, por cuanto le da un trato estigmatizante al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, al referirse al mismo como imputado, no obstante que el asunto que se tramita es una demanda civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, adicionalmente, atentó contra su libertad personal al citarlo con la fuerza pública para que asistiera a la audiencia de conciliación pautada en la causa, y dejó presente a las víctimas, específicamente a los ciudadanos FREDDY REDONDO y JESÚS REDONDO, quienes no asistieron a la audiencia de conciliación pautada para el día 16-01-14, por tanto, la Jueza recusada a su criterio, no está cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo; no obstante, evidencian quienes aquí deciden, que tales argumentos no constituyen causal que en el ámbito jurídico, pueda considerarse como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, pues en todo caso y ante el mal tramite que estima el recusado que lleva a cabo la Juzgadora en el asunto VP11-V-2011-000002, el mismo puede ejercer los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio, no quedó demostrado cual es el nexo entre los argumentos que fundamentan la recusación con la presunta conducta inidónea desplegada por la Jueza de Instancia, ya que del estudio de las actuaciones puede colegirse que la Juzgadora realizó actividades propias de su función jurisdiccional que contribuían, en su criterio, al desenvolvimiento del proceso. (Las negrillas son esta Alzada).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, estableció con respecto al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Las negrillas son de esta Alzada).

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, no debe ser apartada del conocimiento de la causa N° VP11-V-2011-000002, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante no aportó elementos concretos que avalen la presunta conducta parcial de la Jueza, ni corren insertas en el asunto pruebas que demuestren que la Juzgadora se encuentra incursa en alguna situación de la cual se desprenda que se encuentra cuestionada su imparcialidad.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que no existe ningún elemento en el presente asunto que acredite de manera cierta y concreta que la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra cuestionada, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual es merecedora la Jueza de Instancia, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la idoneidad de la Jueza recusada.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez (ordinal 8° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, esté debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias estas que de igual manera, tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, todo lo cual en modo alguno, pueden despertar alguna sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza, a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.

Considera esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, pues sus alegatos no guardan una relación directa, concreta y causal, con una conducta no acorde con la función que como Jueza de Control debe desarrollar en el transcurso del proceso.

Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a las circunstancias genéricas e imprecisas esgrimidas por el recusante sin ningún medio probatorio que las avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar injustificadamente al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de la falta de pruebas por parte del recusante, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, en el asunto seguido en su contra, signado con el N° VP11-V-2011-000002, contentivo de la demanda civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, incidencia presentada en contra de la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO SALAZAR, en el asunto seguido en su contra, signado con el N° VP11-V-2011-000002, contentivo de la demanda civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios, interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OFELIA ANTONIA SÁNCHEZ DE REDONDO, NELSON JOSÉ REDONDO SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS REDONDO SÁNCHEZ, incidencia presentada en contra de la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta




ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 070-14 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA