REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000244
ASUNTO : VP02-R-2014-000244


Decisión No. 071-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho GLENDAMAR PERUZZI y PATRICE CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.152 y 84.307, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad No. 23.881.132.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 4C-242-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada y los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al último de los nombrados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, para el último de los nombrados, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 234 y 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de marzo de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de marzo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Las profesionales del derecho GLENDAMAR PERUZZI y PATRICE CASTRO, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 4C-242-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntaron las apelantes, que la ciudadana Jueza Cuarta de Control, sólo se limitó a enumerar las actas de investigación, en una conducta evidente de pereza procesal, no indica de forma clara, precisa y detallada cuáles son los fundamentos contenidos en las actas policiales que la llevaron a tomar la decisión de dictar la medida de privación, no indica de qué actas o elementos, dentro de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida es la presunta autora o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO.

Prosiguieron afirmando, que de la decisión recurrida no existe la pluralidad de elementos de convicción que presuntamente obran en contra de su defendida, requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, por lo que la a quo no indicó el fundamento de su decisión, pues en su decisión no realizó el ejercicio intelectual requerido o necesario para fundamentar la resolución, para subsumir la conducta desplegada por su defendida con las características que requiere el tipo delictual por el cual mantiene la Privación de Libertad, que no señaló cuáles son esos elementos que tomó en cuenta para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en tal sentido, la defensa consideró que la Jueza de instancia de forma selectiva discrimina (aunque menciona como elemento pero no lo analiza, ni concatena entre sí con las demás actas) lo expuesto por esa defensa técnica.

Expusieron quienes recurren, que los funcionarios realizaron el procedimiento policial de mala fe, por lo que a su criterio falsearon la verdad, ya que ni por características fisonómicas que indicaron los denunciantes se puede considerar que su defendida cometió el delito de Robo Agravado, toda vez que no hay ningún elemento que convenza de forma lo expuesto por la Representación Fiscal, ya que los dichos por estos funcionarios no pueden corroborar lo señalado en su acta policial, pues la misma resulta contradictoria e incongruente con el acta de experticia; agregaron que no existe la presencia de testigos que corroboren sus dichos, citando las apelantes decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros, la cual concuerda con la sentencia No. 225 de fecha 26/03/2004, la cual establece que no es suficiente el sólo dicho de los funcionarios policiales para acreditar a una persona la comisión de un delito.

De igual manera apuntaron, que en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hace mención la jueza a quo, se observó el acta de entrevista de la ciudadana ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, la cual indicó que fue víctima de un robo, a las 10:00 de la noche del día 13 de febrero del año 2.014, explicando en el acta de denuncia, que ella una vez que se enteró que los habían atrapado fue a la comandancia y se los mostró a los funcionarios a las personas detenidas, por lo que, a criterio de la defensa se desprenden dudas e imprecisiones, por cuanto en el Acta Policial indicó que su defendida fue detenida a las 12:30 horas de la mañana del día 14/02/2014 y que la diligencia se efectuó a las 03:00 de la mañana del día 14/02/2014, por lo que se preguntaron lo siguiente: ¿Está ciudadana los observó antes de su detención? ¿Y en la sede del organismo policial actuante?, ¿Antes de colocar su denuncia tal y cómo esta lo expresó?, ósea, ¿Antes de realizar su descripción fisonómica?, estas actas no recogen ni serios, ni suficientes elementos de convicción que conlleven a presumir que su defendida esta incursa en la comisión de un ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, el cual fue de forma temeraria, fue refrendado por la Jueza Cuarta de Control.

Apuntaron, que los funcionarios policiales aprehensores refirieron que los imputados acataron la voz de alto, descendieron del vehículo, no especificando cuál era el piloto, el copiloto y quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo, de manera que esta circunstancia fundamental del modo en que se produjo la aprehensión fue omitida por los mismos, lo que conlleva a razonar a la defensa que la aprehensión de su defendida no obedeció a su descenso del referido vehículo, y el Acta de Inspección establece que no poseía su representada ningún objeto de interés criminalístico, puesto que estos fueron recolectados en el sitio donde se llevó a cabo dicha inspección, restándole convicción al Acta de Denuncia de la ciudadana ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, además los rasgos fisonómicos aportados no coinciden con las características observadas por su defendida, ni de qué parte del presunto vehículo se bajaron o montaron quienes presuntamente lo robaron.

Igualmente quienes recurren, acotaron que la ciudadana PAOLA NELIXA RANGEL, aportó unas características de modelo de vehículo y color indicando que el vehículo en el cual se trasladaban las personas que presuntamente la robaron era un MAZDA 3 color negro, entrevista esta que la a quo tomó como elemento de convicción, y donde los rasgos fisonómicos aportados no coinciden con las características observadas por su defendida; por lo que, a criterio de esa defensa no acredita la responsabilidad de su representada en un ilícito penal, destacando que la fecha de la denuncia que se corresponde a la 12:30 hora del día 13/02/2014, no concuerdan con la hora de la detención, ni con la referida flagrancia estimada por la Jueza de Control, la cual no quedo acreditada.

Así las cosas enfatizaron las defensoras privadas, que en el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, por lo que lo ajustado a derecho hubiese sido que la ciudadana Jueza le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendida haciendo uso del Principio IN DUBIO PRO REO y no acordar la medida de Privación de la Libertad, en tal sentido, en el presente caso al no haber elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de su defendida, trae como consecuencia una decisión que violó principios fundamentales del debido proceso, lo que se traduce en el vicio de inobservancia de una Norma Jurídica y desaplicación de la misma, surgiendo una duda razonable sobre la participación de su representada, como es el Principio de Presunción de Inocencia, siendo esto un Imperativo Legal.

Continuaron manifestando, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, se encuentra inmotivada, puesto que la juzgadora no explicó las razones de la actividad intelectual que la conllevaron a tomar la decisión de privar de la libertad a su defendida, desnaturalizando con ello, el sentido y alcance de lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron las defensoras privadas que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sea decretada la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, de fecha 14 de febrero del año 2.014, celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conjuntamente peticionaron las recurrentes, que en caso de que resuelva admitir parcial o totalmente esta apelación, le sea concedida a su defendida una medida menos gravosa que la Privación de la Libertad, de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representada tiene domicilio arraigado en este municipio y sus interés familiares, afectivos, económicos, por lo que manifestó su voluntad de proseguir con el proceso penal en su contra, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay peligro de fuga por cuanto la ciudadana MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, se sujetara a todas las etapas del proceso.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho MARIELA DEL CARMEN RIVERA SALON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Alegó la representación fiscal, que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que la imputada fue impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, en el hecho que se le imputa como ROBO AGRAVADO, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga.

Expresó, que en el presente caso no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa y que la imputación fiscal y la solicitud de la medida cautelar impuesta, cumplieron con las exigencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto de las garantías constitucionales de los imputados.

La representación fiscal destacó, que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa, en la presente causa existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad penal en el hecho, ya que la jueza a quo analizó los plurales elementos de convicción existentes en las actas para decretar la Medida de Privación de Libertad en contra de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, por lo que consideró que el alegato esgrimido por la defensa no tiene asidero jurídico, por cuanto se evidencia que la hoy imputada fue aprehendida en flagrancia y existiendo más de un elemento convincente que adminiculados entre si, comprometen su responsabilidad en el hecho punible objeto de investigación, y siendo que dicha aprehensión fue practicada cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y la medida que recae sobre la misma fue dictada, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Prosiguió manifestando, que en el caso de marras se encuentran acreditados los extremos del artículo in comento, pues existe la presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a la ciudadana MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito; en lo que corresponde al segundo requisito, estimó el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue imputada merece una pena privativa de libertad que excede los diez (10) años, e igualmente existen otras circunstancias que deben ser consideradas tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la vida establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad, que recae sobre la imputada de marras, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho GLENDAMAR PERUZZI y PATRICE CASTRO, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, plenamente identificada en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 4C-242-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, puesto que el juez de instancia no indicó cuáles eran los elementos de convicción que involucraban la responsabilidad de su representada, igualmente denunció que existe incongruencia con el acta de investigación penal, toda vez que no especificó cuál fue la hora de la detención; la cual no concuerda con la hora que denunció la víctima de marras, igualmente, solicitó la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada, conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 4C-242-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por el a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: La Defensa Privada Aboga. Patrice Castro ha solicitado la libertad de su defendida ciudadana MICHELLE CAROLINA MACHO, por cuanto al Aprehensión no cumple con lo previsto en la norma constitucional, al respecto este juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones: En relación a la forma flagrante (…omissis…)
De lo transcrito ut supra se determina que en el caso sub examine, se trata de una detención legítima, de los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL Y (sic) EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, toda vez que como se observa de la denuncia realizada por la ciudadana ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana No. 24, a las 10:00, horas de la noche la misma manifiesta (…omissis…) y siendo que del acta policial se evidencia que la aprehensión se realizó: siendo las 12:30 horas de la mañana del día 14/02/2014, es por lo que se evidencia que la aprehensión de los hoy detenidos se realizo tres horas y treinta minutos posterior a la hora en la que ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana ORDAÜS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por lo que en atención a lo antes expuesto considera esta juzgadora que la aprehensión de los hoy imputados cumple con los extremos previstos en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de una Flagrancia presunta o a posterior, toda vez que desprende de actas que los imputados han sido detenidos tiempo después de la ejecución presunta del hecho con instrumentos provenientes del delito, vale decir una arma de fuego, tipo: revolver, serial 1072921, marca: JC, Higgin, pavón negro, cacha de materia! de madera y varias teléfonos celulares, los cuales se encuentran plenamente identificados en el Registro de Cadena de Evidencia del Registro de Cadena de Custodia, por lo que se declara sin lugar la Nulidad del presente procedimiento solicitada por la ABOG. Patrice Castro, y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)
En este sentido, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ en fecha 13/02/2014 siendo las diez de la noche por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zuiia, Centro de Coordinación Policial Nro 24. 2, Acta de Entrevista verbal de fecha 13/02/2014 realizada por la ciudadana JOHANALI CATIUZCA CARRIZO ROMERO, siendo las doce y media de la mañana por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Pqlíciai Nro. 24. 3, Acta de entrevista verbal realizada por la ciudadana GREGORIA MARÍA RANGEL GONZÁLEZ en fecha 13/02/2014 siendo las doce y media de la mañana, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 24. 4. Acta Policial de fecha 14/02/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 24 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 5. Acta de notificación de derechos suscrita por los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL Y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, con sus respectivas huellas dígitos pulgares. 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 03 de fecha 14/02/2014. 7. Planilla de revisión de vehículo de fecha 14/02/2014 practicada al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO FM, AÑO 1992, COLOR VINOTINTO, PLACA XBJ441. 8. Acta de Inspección Técnica de fecha 13/02/2014. De igual manera se evidencia de las actas que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción éstos para estimar que los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL Y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, son presuntos autores o partícipes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el ciudadano EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, es presunto autor o participe igualmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Di FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación jurídica que se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos; ahora bien, siendo que el primero de los tipos penales imputados por el Ministerio Público supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión como posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada y la Defensa Pública de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, habiendo aportado la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en ¡os Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, Oficíese al Cuerpo Aprehensor, a los fines de informarle lo aquí decidido. Finalmente, se acuerda seguir la presente causa penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas…”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, apreció primeramente que la aprehensión es legítima, puesto que la misma devino de un procedimiento policial bajo la modalidad de flagrancia a posteriori, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra de los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA.

Con relación, al alegato de la defensa de autos, referida a la nulidad de la decisión por cuanto se encuentra inmotivada, toda vez que no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que involucra la presunta responsabilidad de su defendida; observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de unos hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por quien ostenta la titularidad de la acción penal como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo la instancia dejó constancia clara de la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, de fecha 13 de febrero de 2014, siendo las diez de la noche por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 24; 2.- Acta de Entrevista verbal de fecha 13 de febrero de 2014 realizada por la ciudadana JOHANALI CATIUZCA CARRIZO ROMERO, en su carácter de progenitora del adolescente LERMIN ENRIQUE OJEDA CARRIZO, siendo las doce y media de la mañana por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 24. 3.- Acta de entrevista verbal realizada por la ciudadana GREGORIA MARÍA RANGEL GONZÁLEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente PAOLA NELIXA RAMOS RANGEL, de fecha 13 de febrero de 2014, siendo las doce y media de la mañana, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 24; 4.- Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 24 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 5.- Acta de notificación de derechos suscrita por cada uno de los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, con sus respectivas huellas dígitos pulgares. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. 03 de fecha 14 de febrero de 2014; 7.- Planilla de revisión de vehículo de fecha 14 de febrero de 2014, practicada al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO FM, AÑO 1992, COLOR VINOTINTO, PLACA XBJ441 y 8.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de febrero de 2014; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la a quo estimó que el mismo se presume en virtud de los tipos de delitos que se les atribuyen a los imputados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester recordarle a los apelantes, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta propicio señalar, que en el caso de marras no existe incongruencia alguna en el acta policial como erradamente lo alegaron las recurrentes, toda vez que en la mencionada acta en cuestión se evidencia una relación sucinta y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la detención de los hoy imputados, puesto que los mismos fueron detenidos posteriormente de haber cometido el hecho punible, con evidencias que hacían presumir la autoría o participación de los procesados en el delito cometido, considerando quienes integran este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido de la mencionada acta policial, de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 24 “Santa Rita”, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Siendo las 12:30 horas de la mañana, encontrándome por la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector Barrancas, cuando recibí una llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, e informándome que había visto una vehículo Mitsubihi color vino tinto, que supuestamente había robado en varias ocasiones en la jurisdicción y el mismo iba rumbo para el sector Puerto Escondido, seguidamente nos trasladamos por toda la avenida Pedro Lucas Urribarri y cuando nos encontrábamos por el sector El Mene, visualizamos un vehículo con las mismas características antes descritas antes descrita (sic), inmediatamente le solicitamos que estacionara a su derecha y en el mismo se encontraban cinco personas, entre ellos una femenina, posteriormente se le solicito a los ciudadanos que levantaron (sic) sus brazos en alto, se procedió a realizarle inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el precinto de su pantalón un arma de fuego un (01) arma (sic) de (sic) fuego (sic), tipo revolver, serial 1072921, marca jc, higgins, pavón negro, cacha de material de madera, la cual se encuentra (sic) rota con dos (02) cartuchos sin percutir al ciudadano EDUARDO CALDERA, así mismo (sic) le solicitamos a la ciudadana quien portaba un bolso que colgaba en su cuerpo, que nos mostrara todos los objetos que se encontraban en el interior de su bolsa, en el mismo se encontraban varios teléfonos celulares (…) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ (…) ALBERTO LOAIZA (…) EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA (…) OMAR CASTILLO (…) MICHELL (sic) MACHO (…) de la misma manera notifico (sic) que no se le realizó la inspección corporal porque para el momento no se encontraba oficiales femenina, el vehículo presento (sic) la siguientes características MODELO: E33ASRGML, MARCA: MITSUBICHI, CLASE: AUTOMOVIL (sic), AÑO: 1992, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO (sic), PLACA XRJ441, SERIAL DE CARROCERIA VBCNE33ASRM0141, SERIAL MOTOR MJ0556, y los teléfonos…”.

Igualmente, se estima oportuno citar la denuncia común realizada por la ciudadana ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 24 “Santa Rita”, mediante la cual manifestó, que:

“…Vengo a denunciar a SUJETOS DESCONOCIDOS ya que en la noche de hoy 13 de Febrero del año en curso, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en el sector BARRANCAS a la altura del Depósito LOS ITALIANOS yo venía escribiendo en mi teléfono un mensaje de texto en ese momento se baja de un carro de color Vino Tinto una persona de sexo masculino de piel blanca, de pequeña estatura como de uno sesenta (1,60) mts aproximados, lográndole ver que usaba una pequeña barba en especie de candado poniéndome en la cabeza una pistola de color negro con la que me amenazaba con matarme si yo no le entregaba el teléfono quitándome el teléfono y se volvió a montar en carro Vino Tinto agarrando hacia delante y como a unos diez 10 mts, este mismo sujeto vuelve a atracar a una pareja que iba delante de mi y el carro Vino Tinto le hacia esperar en todo momento mientras cometían atracos después (…) me entere de la captura de unos sujetos que la policía atrapado (sic) y que podían ser los mismos atracadores, en ese momento me traslade hacia la policía donde pude identificar y reconocer plenamente al sujeto que me había atracado así como también tenía relación con la identificación antes mencionada con la del vehículo que pude ver que era un MITSUBISHI VINO TINTO una vez en la policía observe que uno de los oficiales saco del carro el teléfono que me había robado este sujeto…”

De la transcripción parcial tanto del acta policial, así como el acta de denuncia realizada por la ciudadana ORDALIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, suscritas las mismas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 24 “Santa Rita”, se desprende que los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA, fueron detenidos a poco de haberse cometido el ilícito penal con objetos, que hicieran presumir su participación u autoría, operando en el presente caso la detención en flagrancia a posteriori; tal como lo apuntó la jueza de instancia.

Por tanto, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA; por lo que, contrariamente a lo expuesto por las apelantes, la Jueza de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados procesados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ LOAIZA GONZÁLEZ, MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL y EDUARDO JOSÉ CALDERA ALAÑA; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a su representada, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Asimismo, con respecto al planteamiento contenido en la acción recursiva, la cual versa en atacar tanto las denuncias interpuestas por la ciudadana JOHANALI CATIUZCA CARRIZO ROMERO, en su carácter de progenitora del adolescente LERMIN ENRIQUE OJEDA CARRIZO y la ciudadana GREGORIA MARÍA RANGEL GONZÁLEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente PAOLA NELIXA RAMOS RANGEL, por cuanto la defensa esgrime que ambas denuncias no coinciden con los rasgos fisonómicos de su representada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, igualmente señaló la defensa que los funcionarios no dejaron constancia de que parte del presunto vehículo se bajaron o montaron presuntamente los imputados, a este respecto quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman pertinente señalarles a las recurrentes, que nos encontramos en una fase primigenia del proceso penal instaurado, en el cual le corresponderá al titular de la acción penal dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad, así como también investigar y contraponer tanto las declaraciones de los imputados y el dicho de los funcionarios policiales, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso tal como lo establece el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva, razón por la cual se desestima el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por las profesionales del derecho GLENDAMAR PERUZZI y PATRICE CASTRO, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad No. 23.881.132, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem la declara sin lugar el mencionado planteamiento, puesto que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho GLENDAMAR PERUZZI y PATRICE CASTRO, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 4C-242-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho GLENDAMAR PERUZZI y PATRICE CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.152 y 84.307, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada MICHELLE CAROLINA MACHO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad No. 23.881.132.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 4C-242-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 071-14 de la causa No. VP02-R-2014-000244.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria (S).